APRUEBA REGLAMENTO DEL PANEL DE EXPERTOS ESTABLECIDO EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, DEROGA EL DECRETO SUPREMO N° 181, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS DECRETOS QUE INDICA

    Núm. 44.- Santiago, 27 de abril de 2017.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que aprueba la Ley de Servicios de Gas, y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.999, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica; en el decreto supremo Nº 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 229, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de valorización y expansión de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 341, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para la fijación de precios de los servicios no consistentes en suministro de energía; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
    Considerando:
    1. Que, mediante decreto supremo Nº 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se aprobó el reglamento del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos;
    2. Que, el 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, la que introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos en lo que se refiere al funcionamiento y financiamiento del Panel de Expertos, así como respecto de las materias susceptibles de ser sometidas al dictamen del mismo;
    3. Que, asimismo, el 9 de febrero de 2017, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.999, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, otorgando competencia al Panel de Expertos para conocer de diversas discrepancias que se puedan suscitar en materia de gas;
    4. Que, para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos y a la Ley de Servicios de Gas, mediante las leyes citadas en los considerandos precedentes, se requiere dictar un nuevo reglamento del Panel de Expertos, derogándose en consecuencia la actual regulación contenida en el decreto supremo Nº 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos, con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones legales ya citadas;
    5. Que, en vista de lo anterior, se hace necesario asimismo efectuar determinadas modificaciones al decreto supremo Nº 229, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de valorización y expansión de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, y al decreto supremo Nº 341, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para la fijación de precios de los servicios no consistentes en suministro de energía, con miras a adecuar sus disposiciones a los cambios introducidos por la ley Nº 20.936, en lo que se refiere al Panel de Expertos; y
    6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
    Decreto:
    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento del panel de expertos establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos.

 
    "TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO 1
    OBJETO Y ALCANCE

    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a la integración, funcionamiento, financiamiento y competencias del Panel de Expertos, así como los procedimientos y las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y demás normativa vigente.
    CAPÍTULO 2
    DEFINICIONES Y PLAZOS

    Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
    a) Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    b) Coordinados: Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos,
    c) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    d) Ley de Servicios de Gas: Decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que aprueba la Ley de Servicios de Gas, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    e) Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    f) Ministerio: Ministerio de Energía.
    g) Panel o Panel de Expertos: Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    h) Subsecretaría: Subsecretaría de Energía.
    i) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    Artículo 3°.- Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles, salvo que se indique expresamente lo contrario, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
    Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
    TÍTULO II
    PANEL DE EXPERTOS

    CAPÍTULO 1
    NATURALEZA Y FUNCIONES

    Artículo 4°.- El Panel de Expertos es un órgano creado por ley, con competencia acotada, integrado por profesionales expertos, cuya función es pronunciarse, mediante dictámenes de efecto vinculante, sobre aquellas discrepancias que se produzcan en relación con las materias que se señalan expresamente en la Ley General de Servicios Eléctricos, y en otras leyes en materia energética.
    CAPÍTULO 2
    INTEGRACIÓN


    Artículo 5°.- El Panel de Expertos estará integrado por siete profesionales, cinco de los cuales deberán ser ingenieros o licenciados en ciencias económicas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten, en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector energético, dominio y experiencia laboral mínima de tres años.
    Artículo 6°.- Los integrantes del Panel serán designados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, mediante un concurso público de antecedentes fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, debiendo velar por que la experiencia mínima de sus integrantes sea representativa de las diversas materias vinculadas al sector energético y respecto de las cuales el Panel es competente para pronunciarse. La convocatoria al concurso público será publicada en un diario de circulación nacional y en un diario de cada región, con cargo al presupuesto del Panel de Expertos.
    Los integrantes designados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, serán nombrados mediante resolución del Ministerio.
    Artículo 7°.- Los integrantes del Panel ejercerán sus funciones por seis años y podrán ser designados por un nuevo período, para lo cual deberán participar en el concurso público de antecedentes a que se refiere el artículo anterior.
    La renovación de los integrantes se efectuará parcialmente, cada tres años.
    CAPÍTULO 3
    INCOMPATIBILIDADES

    Artículo 8°.- La función de integrante del Panel es incompatible con la condición de funcionario público y también con la calidad de director, gerente, trabajador dependiente, asesor independiente, o la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de una persona jurídica, de empresas generadoras, transmisoras, comercializadoras y distribuidoras de energía eléctrica así como de empresas productoras, importadoras, almacenadoras, regasificadoras, transportistas, distribuidoras y comercializadoras de gas, sean o no concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas.
    Las incompatibilidades señaladas en el presente artículo se mantendrán hasta un año después de haber terminado el período del integrante de que se trate.
    En todo caso, el desempeño como integrante del Panel es compatible con funciones y cargos docentes.
    Artículo 9°.- Resuelto el concurso público a que se refiere el artículo 6º del presente reglamento, las personas designadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que detenten alguna de las condiciones o calidades señaladas en el artículo precedente, deberán renunciar a ellas y acreditar documentadamente dicha renuncia ante el Ministerio.
    Para estos efectos, el Ministerio, en forma previa a la dictación de la resolución de nombramiento. requerirá de los designados una declaración jurada, firmada ante Notario, de no encontrarse en los supuestos de incompatibilidad previstos en la Ley General de Servicios Eléctricos, y, en su caso, los documentos que acrediten su renuncia a las calidades o condiciones que configuran tales incompatibilidades, fijando un plazo prudencial para su presentación, el que no podrá exceder de diez días.
    CAPÍTULO 4
    INHABILIDADES

    Artículo 10.- Los integrantes del Panel deberán abstenerse de intervenir en las discrepancias que se sometieren a su conocimiento, cuando les afecte, personalmente, alguna de las siguientes circunstancias:
    a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiere influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
    b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en la discrepancia, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
    c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el literal anterior,
    d) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
    El integrante afectado por alguna de las causales de inhabilidad antes señaladas, deberá informarlo inmediatamente al secretario abogado, quien lo comunicará a las partes que se hubieren presentado en la discrepancia y dejará constancia escrita en el respectivo expediente.
    Artículo 11.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las partes de una discrepancia podrán solicitar directamente al Panel la inhabilitación de sus integrantes.
    En estos casos, el secretario abogado deberá emitir un informe sobre la procedencia de la inhabilidad solicitada y convocar al Panel, con exclusión del integrante de que se trate, a una sesión que se desarrollará dentro de los dos días siguientes a la convocatoria. En esta sesión, el Panel examinará la causal invocada y el informe del secretario abogado, y se pronunciará inmediatamente, acogiendo o denegando la solicitud.
    La decisión adoptada será comunicada a las partes, dejándose constancia escrita en el expediente.
    CAPÍTULO 5
    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

    Artículo 12.- La presidencia del Panel será ejercida por aquel de los expertos que resulte elegido por la simple mayoría de sus integrantes, el que permanecerá en su función por tres años.
    El presidente tendrá la representación del Panel de Expertos y ejercerá las funciones previstas en el presente reglamento y en su normativa interna, la que también definirá su régimen de subrogancia.
    Artículo 13.- El Panel podrá sesionar, previa convocatoria formal, con la asistencia de al menos cinco de sus integrantes.
    Adoptará sus acuerdos por simple mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente.
    Artículo 14.- El Panel tendrá su sede en la ciudad de Santiago y sesionará al menos una vez por semana para efectos de proveer el despacho de mero trámite, además de las sesiones que establezca en los programas de trabajo que determine para cada discrepancia o conflicto sometido a su conocimiento.
    Artículo 15.- El Panel contará con un secretario abogado, designado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia mediante un concurso público de antecedentes sujeto a las mismas condiciones establecidas para los integrantes del Panel.
    Para ser designado secretario abogado, se requiere estar en posesión del título de abogado y acreditar, en materias jurídicas del sector energético, dominio y experiencia laboral mínima de dos años.
    El abogado designado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para desempeñarse como secretario abogado del Panel, será nombrado mediante resolución del Ministerio.
    El secretario abogado permanecerá seis años en su cargo, pudiendo ser nombrado para un nuevo período, para lo cual deberá participar en el concurso público de antecedentes a que se refiere el inciso primero del presente artículo, y estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inhabilidades previstas para los integrantes del Panel.
    Artículo 16.- El secretario abogado del Panel tendrá las siguientes funciones:
    a) Recibir, registrar y certificar el ingreso de las discrepancias y demás presentaciones que se formulen al Panel.
    b) Efectuar el examen de admisibilidad formal de las discrepancias que se presenten para conocimiento del Panel, conforme a lo previsto en el artículo 33 del presente reglamento.
    c) Poner en conocimiento de los integrantes del Panel, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, las discrepancias que se sometan al dictamen del Panel.
    d) Notificar a las partes, a la Comisión y a la Superintendencia, de las discrepancias que se hubiere sometido al dictamen del Panel, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 33 de este reglamento.
    e) Efectuar las comunicaciones indicadas en el artículo 34 del presente reglamento.
    f) Informar, públicamente a través de su sitio web, los días y horas de sesiones del Panel.
    g) Certificar las actuaciones del Panel y ejercer la custodia de sus archivos.
    h) Levantar acta fiel e íntegra de las sesiones del Panel.
    i) Asistir al Panel en su administración interna.
    j) Las demás que le encomiende el Panel de Expertos para el cumplimiento de sus funciones.
    Artículo 17.- El Panel controlará el cumplimiento de las funciones del secretario abogado y acordará la forma de suplirlo en los casos de impedimento de la persona titular en el cargo.
    CAPITULO 6
    RESPONSABILIDADES

    Artículo 18.- Los integrantes del Panel, el secretario ahogado y el personal auxiliar, no tienen la calidad de personal de la Administración del Estado.
    No obstante, les son aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en la ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y las previstas en el Título V del Libro Segundo del Código Penal, sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos.
    Artículo 19.- Para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad en que incurrieren los integrantes del Panel, el secretario abogado o el personal auxiliar, corresponderá a la Subsecretaría o al Ministerio Público ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción.
    TÍTULO III
    FINANCIAMIENTO

    Artículo 20.- El financiamiento del Panel se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Subsecretaría en forma previa a su ejecución. Para estos efectos, el Panel deberá presentar a la Subsecretaría, antes del 30 de septiembre de cada año, el presupuesto anual para el siguiente año.
    Este presupuesto será financiado por la totalidad de usuarios finales, libres y sujetos a fijación de precios, a través del cargo por servicio público señalado en el artículo 212º-13 de la Ley General de Servicios Eléctricos. El procedimiento de recaudación del cargo por servicio público para el financiamiento del Panel y su pago, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Título siguiente.
    Artículo 21.- El presupuesto del Panel deberá comprender los honorarios de sus miembros y del secretario abogado, los gastos en personal administrativo y demás gastos generales, los que se considerarán y estimarán desagregadamente en el presupuesto anual. Para estos efectos, dentro de los gastos generales se comprenderán, entre otros, los siguientes:
    a) Gastos para contratación de estudios o consultorías especializadas, necesarios para el funcionamiento del Panel, expresamente previstos en el presupuesto anual; y
    b) Gastos administrativos, comprensivos de gastos tales como servicios informáticos, impresos, publicaciones legales, incluidas las necesarias para su instalación, servicios de telecomunicaciones, servicio de correo, arrendamiento u otra modalidad análoga de tenencia del bien raíz de asiento del Panel, gastos comunes, servicios sanitarios, servicios eléctricos, aseo, seguridad, según procediere, y demás de similar naturaleza.
    Asimismo, el presupuesto anual deberá definirse considerando criterios de eficiencia y antecedentes históricos sobre el número, frecuencia, tipo y estimación de las discrepancias que se pudieren producir en conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos y en otras leyes en materia energética.

    Artículo 22.- Dentro de los diez días siguientes a la presentación del presupuesto anual, la Subsecretaría podrá solicitar al Panel la información que estime necesaria para respaldar y justificar el presupuesto presentado, la que deberá ser entregada en el plazo y en la forma que determine la Subsecretaría para estos efectos.
    Artículo 23.- La Subsecretaría deberá aprobar el presupuesto anual del Panel antes del 31 de octubre de cada año, mediante resolución dictada al efecto, la que deberá ser publicada en su sitio web y en el Diario Oficial, y remitida a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su dictación, para los efectos de la fijación del cargo por servicio público al que se refiere el artículo 212º-13 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    Artículo 24.- Dentro de los primeros cuarenta días de cada año, el Panel deberá presentar a la Subsecretaría un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior, para su examen y conformidad.
    TÍTULO IV
    PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO, RECAUDACIÓN Y PAGO DEL CARGO POR SERVICIO PÚBLICO

    Artículo 25.- El presupuesto del Coordinador, del Panel y del estudio de franja que establece el artículo 93º de la ley, será financiado por la totalidad de usuarios finales, libres y sujetos a fijación de precios, a través de un cargo por servicio público.
    El cargo por servicio público será fijado anualmente por la Comisión, mediante resolución exenta e informado antes del 19 de noviembre de cada año, con el objeto de que el cargo señalado sea incorporado en las respectivas boletas o facturas a partir del mes de diciembre del año anterior del período presupuestario correspondiente.
    Este cargo se calculará considerando la suma de los presupuestos anuales del Coordinador, del Panel y del estudio de franja, dividido por la suma de la energía proyectada total a facturar a los suministros finales para el año calendario siguiente.
    El monto a pagar por los usuarios finales corresponderá al cargo por servicio público multiplicado por la energía facturada en el mes correspondiente. En el caso de los clientes sujetos a fijación de precios, este valor será incluido en las cuentas respectivas que deben pagar a la empresa distribuidora, las que a su vez deberán efectuar el pago de los montos recaudados mensualmente al Coordinador. Asimismo, en el caso de los clientes libres, este cargo deberá ser incorporado explícitamente en las boletas o facturas entre dichos clientes y su suministrador, los que deberán a su vez traspasar mensualmente los montos recibidos de parte de los clientes al Coordinador.
    Artículo 26.- Las empresas distribuidoras y suministradoras que efectúen ventas a usuarios finales, libres y sujetos a fijación de precios, deberán informar al Coordinador, a más tardar el día 10 de cada mes, el monto recaudado durante el mes anterior por concepto del cargo por servicio público que es fijado anualmente por la Comisión, conforme a lo señalado en el artículo 212°-13 de la Ley.
    El Coordinador deberá consolidar la información recibida y emitir las facturas correspondientes a las empresas distribuidoras y suministradoras, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la información. Las empresas distribuidoras y suministradoras deberán enterar el monto recaudado informado a más tardar el día 21 de cada mes o el día hábil siguiente. El Coordinador deberá publicar en su sitio de dominio electrónico la información sobre los montos recaudados mensualmente por dicho concepto.
    El Coordinador deberá repartir los ingresos recaudados mensualmente, a prorrata de los respectivos presupuestos anuales de dicho organismo, del Panel y el elaborado por la Subsecretaría de Energía para el estudio de franja, según corresponda. Para ello, el Coordinador deberá traspasar los montos correspondientes al Panel y a la Subsecretaría de Energía dentro de los cinco días siguientes a la recaudación de los mismos, de acuerdo a lo indicado en el inciso precedente.
    Los saldos a favor o en contra que se registren deberán imputarse al ejercicio de cálculo del presupuesto correspondiente del año siguiente.
    El retraso en los pagos por parte de las empresas distribuidoras y suministradoras, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente artículo, deberá ser informado por el Coordinador a la Superintendencia, con copia al Ministerio y a la Comisión, dentro de los tres días siguientes de verificado el incumplimiento por parte de dichas empresas.
    TÍTULO V
    COMPETENCIA

    Artículo 27.- Serán sometidas al dictamen del Panel de Expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las materias que se señalan expresamente en la Ley General de Servicios Eléctricos y en otras leyes en materia energética, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208º de la Ley General de Servicios Eléctricos y en los artículos 28, 29 y 30 del presente reglamento.
    Asimismo, podrán ser sometidas al dictamen del Panel, las discrepancias que se susciten entre el Coordinador y las empresas sujetas a su coordinación en relación a los procedimientos internos, instrucciones y cualquier otro acto de coordinación de la operación del sistema y del mercado eléctrico que emane del Coordinador, en cumplimento de sus funciones.
    Las empresas eléctricas podrán también someter al dictamen del Panel las discrepancias que tengan entre sí con motivo de la aplicación técnica o económica de la normativa del sector eléctrico y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen.
    Artículo 28.- De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente y de acuerdo a lo señalado en la ley General de Servicios Eléctricos, serán sometidas al dictamen del Panel de Expertos:
    a) Las discrepancias que se produzcan en relación a los resultados del informe de servicios complementarios que debe elaborar el Coordinador, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 72º-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por cualquiera de los Coordinados, dentro de los diez días siguientes a la comunicación del informe de servicios complementarios por parte del Coordinador.
    b) Las discrepancias que se produzcan en relación a los resultados de los estudios de costos eficientes para la valorización de los servicios complementarios que deben ser prestados o instalados directamente, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 72º-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por cualquiera de los Coordinados, dentro de los diez días siguientes a la comunicación de los resultados del estudio por parte del Coordinador.
    c) Las discrepancias que se produzcan en relación a la valorización de los servicios complementarios cuya prestación o instalación directa sea instruida por el Coordinador, como consecuencia de que se haya declarado desierta la licitación o subasta del servicio complementario respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 72º-7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por cualquiera de los Coordinados, dentro de los diez días siguientes de haber sido notificada la resolución mediante la cual la Comisión comunica la valorización del servicio complementario respectivo. El Panel deberá evacuar su dictamen dentro de los quince días contados desde la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento.
    d) Las discrepancias que surjan con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 72º-9 de la Ley General de Servicios Eléctricos, respecto a los antecedentes para el registro de instalaciones en los sistemas de información pública del Coordinador, las que podrán ser presentadas por cualquiera de los Coordinados, dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 31 del presente reglamento.
    e) Las discrepancias que se produzcan en relación a la autorización de conexión a las instalaciones de transmisión sometidas a acceso abierto, que otorga el Coordinador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por los Coordinados y por quienes hayan participado en el proceso de conexión formulando observaciones y sugerencias, dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la autorización de conexión efectuada por el Coordinador, debiendo el Panel evacuar su dictamen dentro de los treinta días corridos contados desde la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento.
    f) Las discrepancias que surjan con motivo de la aplicación del régimen de acceso abierto en las instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados así como por los interesados en hacer uso de dichos sistemas, dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 31 del presente reglamento.
    g) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico final del plan de expansión anual de la transmisión que debe emitir la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91º de la Ley General de Servicios Eléctricos, así como las discrepancias que surjan con respecto a las materias indicadas en el inciso final del artículo 87º de la misma ley, en caso de que la planificación anual de la transmisión considere la expansión de instalaciones pertenecientes a los sistemas de transmisión dedicada para la conexión de las obras de expansión, las que podrán ser presentadas por los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro señalado en el artículo 90º de la Ley General de Servicios Eléctricos, dentro de los quince días siguientes a la comunicación del informe técnico final por parte de la Comisión, debiendo el Panel evacuar su dictamen dentro de los cincuenta días corridos contados desde la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.
    h) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico final con la calificación de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión que debe emitir la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 101º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro señalado en el artículo 90º de la Ley General de Servicios Eléctricos, dentro de los diez días siguientes a la comunicación del informe técnico final por parte de la Comisión. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.
    i) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico final que contenga las vidas útiles de los elementos de transmisión que debe emitir la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro señalado en el artículo 90º de la misma ley, dentro de los diez días siguientes a la publicación del informe técnico final en el sitio web de la Comisión, debiendo el Panel evacuar su dictamen dentro de los veinte días siguientes contados desde la realización de la audiencia pública a la que se refiere el artículo 34 del presente reglamento. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico final.
    j) Las discrepancias que se produzcan en relación a las bases técnicas y administrativas definitivas elaboradas por la Comisión para la realización del o los estudios de valorización de las instalaciones del sistema de transmisión nacional, zonal, de transmisión para polos de desarrollo y el pago por uso de las instalaciones de transmisión dedicadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107º de la Ley General de Servicios Eléctricos; así como el valor de la tasa de descuento incorporado en las bases preliminares de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119º de la misma ley. Estas discrepancias podrán ser presentadas por los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro señalado en el artículo 90º de la Ley General de Servicios Eléctricos, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las bases técnicas definitivas. Para estos efectos, se entenderá que existe controversia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones a las bases técnicas y administrativas preliminares, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones a las bases técnicas y administrativas preliminares, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en las bases técnicas y administrativas definitivas.
    k) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico final de valorización de las instalaciones de transmisión que debe emitir la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por los participantes y usuarios e instituciones interesadas inscritas en el registro señalado en el artículo 90º de la misma ley, dentro de los diez días siguientes a la comunicación del informe técnico final por parte de la Comisión, debiendo el Panel evacuar su dictamen dentro de los cuarenta y cinco días siguientes contados desde la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones técnicas al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico.
    l) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico definitivo que elabore la Comisión para la fijación del peaje de distribución derivado de la obligación de prestación del servicio de transporte que recae sobre los concesionarios de servicio público de distribución, según lo previsto en el artículo 120º de la Ley General de Servicios Eléctricos, con exclusión del valor agregado de distribución propiamente tal, que conforme a dicho artículo corresponde aplicar, las que podrán ser presentadas por las empresas concesionarias de servicio público de distribución obligadas a prestar el servicio de transporte y por otros Coordinados, dentro del plazo indicado en el artículo 31 del presente reglamento, contado desde la comunicación del informe técnico referido.
    m) Las discrepancias que se produzcan en relación a las proyecciones de demanda contenidas en el informe final de licitaciones que debe elaborar la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131º ter de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas dentro de los quince días siguientes a la notificación del informe final de licitaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 del decreto supremo Nº 106, de 2015, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica. Para los efectos anteriores, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel si las observaciones técnicas formuladas al informe preliminar de licitaciones no hubiesen sido acogidas y quien las hubiese realizado persevere en ellas. Asimismo, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, en caso de haberse modificado el informe preliminar de licitaciones y quien no hubiese formulado observaciones técnicas considere que se debe mantener el contenido del mismo.
    n) Las discrepancias que se originen con motivo de la aplicación del mecanismo de revisión de precios contenido en los contratos de suministro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 134º de la Ley General de Servicios Eléctricos y en el artículo 87 del decreto supremo Nº 106, de 2015, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, las que podrán ser presentadas por cualquiera de las partes del contrato, dentro de los quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, indicando las materias en las que existe desacuerdo. Asimismo, las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley Nº 19.496, podrán presentar sus discrepancias dentro de los quince días siguientes a la formalización del acuerdo o desacuerdo.
    ñ) Las controversias que surjan con el Coordinador con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el inciso décimo del artículo 150º bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por las empresas eléctricas sujetas a la obligación establecida en el inciso primero del artículo antes mencionado, o por las distribuidoras o clientes finales, en sobre cerrado, dentro de los quince días siguientes al cálculo efectuado por el Coordinador.
    o) Las discrepancias que se produzcan en relación a las bases definitivas de los estudios para la determinación del plan de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión de los sistemas medianos, y para el cálculo del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo de los segmentos de generación, transmisión y distribución, según corresponda, elaboradas por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por las empresas que operen en dichos sistemas, dentro de los diez días siguientes contados desde la recepción de las bases técnicas definitivas.
    p) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico de la Comisión con observaciones y correcciones al estudio y las fórmulas tarifarias de los sistemas medianos, en caso de no alcanzarse acuerdo con la Comisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177º de la Ley General de Servicios Eléctricos, debiendo esta última remitir los antecedentes al Panel dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la formalización del o los desacuerdos, indicando las materias en las que existe desacuerdo. El Panel deberá emitir su dictamen en el plazo de quince días contado desde la celebración de la audiencia de que trata el artículo 34 del presente reglamento.
    q) Las discrepancias que se produzcan en relación a la fijación de los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía señalados en el numeral 4 del artículo 147º de la Ley General de Servicios Eléctricos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184º de la misma ley, las que deberán ser presentadas en la forma y dentro del plazo señalado en el artículo 17 del decreto supremo Nº 341, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para la fijación de precios de los servicios no consistentes en suministro de energía.
    r) Las discrepancias que se produzcan en relación a la determinación de los costos de explotación para las empresas distribuidoras, de acuerdo a lo señalado en el artículo 193º de la Ley General de Servicios Eléctricos, las que podrán ser presentadas por las empresas concesionarias de distribución dentro de los diez días siguientes a la recepción de la resolución de la Superintendencia que informa los costos de explotación, debiendo el Panel emitir su dictamen dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia señalada en el artículo 34 del presente reglamento.
    s) Las discrepancias que se produzcan en relación a la fijación del valor nuevo de reemplazo de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias, según lo previsto en el artículo 195º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en caso de no existir acuerdo entre el concesionario y la Superintendencia, las que podrán ser presentadas por las empresas concesionarias de distribución, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la resolución de la Superintendencia que fija el respectivo valor nuevo de reemplazo, debiendo el Panel evacuar su dictamen antes del 31 de diciembre del año respectivo.
    Artículo 29.- De conformidad a lo señalado en el artículo 27 del presente reglamento y a lo dispuesto en la Ley de Servicios de Gas, serán sometidas al dictamen del Panel de Expertos:
    a) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe definitivo de valorización de las instalaciones de gas que debe emitir la Comisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 quáter de la Ley de Servicios de Gas, las que podrán ser presentadas por las empresas distribuidoras de gas, dentro de los diez días siguientes a la notificación del informe técnico definitivo de valorización de las instalaciones de gas. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe preliminar persevere en ellas, con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones al informe preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe definitivo.
    b) Las discrepancias que se produzcan en relación al factor individual de la tasa de costo de capital asociado a una nueva zona de concesión, determinado por la Comisión en el informe preliminar referido al primer chequeo de rentabilidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis de la Ley de Servicios de Gas, las que podrán ser presentadas por las empresas distribuidoras de gas correspondientes a la nueva zona de concesión.
    c) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico definitivo con la tasa de costo de capital para el cuadrienio siguiente, que debe emitir la Comisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Servicios de Gas, las que podrán ser presentadas por las empresas concesionarias y por los participantes inscritos en el registro de participación ciudadana de que trata el artículo 32 de la misma ley, dentro de los diez días siguientes a la notificación del informe técnico definitivo con la tasa de costo de capital para el cuadrienio siguiente. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si quien hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar, persevere en ellas con posterioridad al rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como también, si quien no hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar, considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado en el informe técnico definitivo.
    d) Las discrepancias relativas a la determinación de los bienes de la empresa concesionaria que serán considerados en el chequeo de rentabilidad, su vida útil, el valor nuevo de reemplazo de éstos y su fórmula de indexación, o los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas para una determinada zona de concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley de Servicios de Gas, las que podrán ser presentadas por la empresa concesionaria respectiva, dentro de los diez días siguientes a la notificación del informe técnico definitivo. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si la empresa concesionaria hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar y persevere en ellas con posterioridad a su rechazo por parte de la Comisión.
    e) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe de rentabilidad anual definitivo que debe emitir la Comisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 quáter de la Ley de Servicios de Gas, las que podrán ser presentadas por las empresas concesionarias dentro de los diez días siguientes a la comunicación del informe de rentabilidad anual definitivo. Para estos efectos, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del Panel, si la empresa concesionaria hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar y persevere en ellas con posterioridad a su rechazo por parte de la Comisión. Las empresas concesionarias sólo podrán observar y presentar discrepancias respecto a su propio informe de rentabilidad anual.
    f) Las discrepancias que se produzcan en relación a las bases técnicas y administrativas del estudio de costos que debe elaborar la Comisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40-M de la Ley de Servicios de Gas, las que podrán ser presentadas por la empresa concesionaria y por los participantes inscritos en el registro de participación ciudadana de que trata el artículo 40-K de la misma ley, dentro de los diez días siguientes a la comunicación de las bases técnicas y administrativas corregidas, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas. En este caso, la empresa concesionaria o los participantes inscritos en el registro de participación ciudadana, podrán solicitar al Panel que dirima las observaciones formuladas a las bases técnicas y administrativas preliminares que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o que hubiesen sido acogidas parcialmente después de la etapa de observaciones. Asimismo, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al Panel, si quien no hubiere formulado observaciones a las bases preliminares considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado éstas.
    g) Las discrepancias que se produzcan en relación al informe técnico que debe emitir la Comisión sobre la base de los resultados del estudio de costos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40-P de la Ley de Servicios de Gas, las que podrán ser presentadas por la empresa concesionaria y por los participantes inscritos en el registro de participación ciudadana de que trata el artículo 40-K de la misma ley, dentro de los diez días siguientes a la notificación del informe técnico corregido aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas. En este caso, la empresa concesionaria y los participantes inscritos en el registro de participación ciudadana, podrán solicitar al Panel que dirima todas o algunas de las observaciones presentadas al informe técnico preliminar que no hubiesen sido acogidas por la Comisión o que fueron acogidas parcialmente. Asimismo, se entenderá que existe discrepancia susceptible de ser sometida al Panel si quien no hubiere formulado observaciones al informe técnico preliminar considere que se debe mantener su contenido, en caso de haberse modificado éste. Se considerarán como discrepancias diferentes las relativas al VGISD, al VAD y a los servicios afines. En cada una de ellas, el Panel sólo podrá optar por el informe de la Comisión, la alternativa planteada por la empresa concesionaria o por un participante, sin que pueda adoptar valores intermedios. El Panel no podrá elegir entre resultados parciales de costos, o entre criterios que se hubiesen presentado como observaciones, sino sólo entre valores finales.

    Artículo 30.- Asimismo, y existiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y el operador de un embalse cuyo propósito principal es la generación de energía eléctrica, el Panel será competente para determinar el monto de la indemnización que correspondiere al operador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.304, sobre operación de embalses frente a alertas y emergencias de crecidas y otras medidas que indica, debiendo acompañarse el instrumento público o privado en que conste el acuerdo de someterse al dictamen del Panel suscrito por los requirentes.
    TÍTULO VI
    PROCEDIMIENTO

    Artículo 31.- Las discrepancias y conflictos deberán presentarse al Panel de Expertos dentro del plazo de quince días contado desde que se verifica el hecho o acuerdo al que se refieran, debiendo el Panel evacuar su dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la realización de la audiencia pública a la que se refiere el artículo 34 del presente reglamento.
    Tratándose de las discrepancias que se susciten entre el Coordinador y las empresas sujetas a su coordinación en relación a los procedimientos internos, instrucciones y cualquier otro acto de coordinación de la operación del sistema y del mercado eléctrico que emane del Coordinador, en cumplimiento de sus funciones, el plazo de quince días para su presentación se contará desde la comunicación del procedimiento interno, de la instrucción o del acto de coordinación de que se trate. En este caso, el Coordinado que presente la respectiva discrepancia deberá enviar al Director Ejecutivo del Coordinador una copia de la misma el día de su presentación, quien deberá informar al resto de los Coordinados esta circunstancia para efectos de que puedan exponer sus posiciones al Panel.
    Asimismo, tratándose de las discrepancias que dos o más empresas eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación técnica o económica de la normativa del sector eléctrico y que, de común acuerdo, sometan al dictamen del Panel, el plazo de quince días para su presentación, se contará desde la fecha de suscripción del instrumento público o privado en que conste la discrepancia, el que deberá acompañarse al momento de presentar la discrepancia, debidamente suscrito por las empresas requirentes.
    Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, es sin perjuicio de los plazos especiales que se establecen en el presente reglamento y en la demás normativa vigente, para la presentación de las discrepancias o para la evacuación del dictamen por parte del Panel.
    Artículo 32.- Para ser admitidas a tramitación, las discrepancias que se presenten al Panel de Expertos deberán reunir los siguientes requisitos:
    a) Recaer sobre materias de competencia del Panel, según lo previsto en el artículo 208º de la Ley General de Servicios Eléctricos y en el Título V del presente reglamento.
    b) Presentarse dentro del plazo que corresponda y por las personas, empresas o entidades habilitadas, según la materia de que se trate, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento y en la demás normativa vigente.
    c) Presentarse por escrito, exponiendo claramente los puntos o materias que la sustentan, de acuerdo al procedimiento legal en que se haya originado.
    d) Acompañarse de la totalidad de los antecedentes que se hagan valer y aquellos en que conste el acto, acuerdo o hecho que motiva la discrepancia.
    e) Precisar el o los puntos o materias concretas en que existe discrepancia o conflicto.
    f) Indicar la individualización del requirente; el domicilio dentro de la ciudad de Santiago al cual deberán practicarse las notificaciones que correspondieren; y uno o más correos electrónicos para efectos de las comunicaciones por parte del Panel.
    g) Acompañar copia de los instrumentos en que conste la personería del representante del requirente.
    h) Señalar el domicilio de la persona, empresa o entidad en contra la cual se presenta la discrepancia.
    Los antecedentes de la discrepancia no podrán ser adicionados, rectificados o enmendados con posterioridad a su presentación, sin perjuicio de la facultad del Panel para requerir informes, antecedentes y documentos adicionales para ilustrar su dictamen.
    Artículo 33.- Presentada una discrepancia al Panel de Expertos, el secretario abogado la pondrá en conocimiento de sus integrantes dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin perjuicio del examen de admisibilidad formal que le corresponde efectuar.
    Requerida la intervención del Panel de Expertos, éste dentro de un plazo de tres días deberá notificar a las partes, a la Comisión y a la Superintendencia de las discrepancias presentadas, y dar publicidad a las mismas en su sitio web. Asimismo, se convocará a una sesión especial en la que el Panel recibirá el informe de admisibilidad formal del secretario abogado y declarará la admisibilidad o inadmisibilidad de la presentación.
    La presentación será declarada inadmisible sin más trámite, en caso de haberse presentado fuera de plazo o de recaer sobre materias que no son de competencia del Panel de Expertos, de conformidad a lo señalado en el artículo 208º de la Ley General de Servicios Eléctricos y en otras leyes en materia energética.
    En caso que la presentación no cumpla con alguno de los demás requisitos previstos en el artículo anterior, el Panel podrá conceder un plazo prudencial al requirente para subsanar el defecto, transcurrido el cual resolverá sobre su admisibilidad o inadmisibilidad.
    Artículo 34.- En caso de declararse admisible la discrepancia, en la misma sesión especial a que se refiere el artículo anterior, el Panel de Expertos acordará un programa de trabajo para el estudio y resolución de la discrepancia dentro del plazo que corresponda, según la materia sometida a su dictamen.
    El programa de trabajo contemplará la comunicación de la discrepancia a las demás empresas, personas o entidades interesadas, confiriéndoles un plazo prudencial para emitir su informe u observaciones, el cual no podrá ser inferior a siete días contados desde la comunicación de la discrepancia; un número mínimo de sesiones para las deliberaciones del Panel; la petición y recepción de otros informes y antecedentes que se consideren necesarios; y las demás diligencias y actividades que determine el Panel. En todo caso, el programa de trabajo deberá contemplar una audiencia pública con las partes y los interesados, de la que se dejará constancia escrita, la que deberá realizarse no antes del plazo de diez días Decreto 42, ENERGÍA
Art. segundo N° 1
D.O. 26.12.2020
ni después de 30 días, contados desde la notificación de la discrepancia.
    El programa de trabajo así definido, luego de aprobado por el Panel, será comunicado por el secretario abogado a todas las partes e interesados en la respectiva discrepancia, sin perjuicio de mantenerse a disposición del público en las dependencias del Panel y en su sitio web. Las modificaciones que se introduzcan a este programa serán comunicadas y publicitadas del mismo modo.
    EnDecreto 42, ENERGÍA
Art. segundo N° 2
D.O. 26.12.2020
casos calificados, tales como, superposiciones de discrepancias referidas a distintas materias, pluralidad de partes, excesivo volumen de las mismas u otros de similares características, el Panel de oficio podrá ampliar el plazo para evacuar su dictamen hasta por la mitad del plazo original. Dicha facultad deberá emplearse priorizando las discrepancias presentadas en el marco de procesos regulados establecidos en la Ley y por una única vez en cada discrepancia.

    Artículo 35.- En todas aquellas discrepancias en que la Comisión y la Superintendencia no tengan la calidad de partes, tendrán la condición de interesados en lo que respecta a las esferas de sus respectivas atribuciones.
    Artículo 36.- El dictamen del Panel de Expertos será fundado y se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos en que exista discrepancia, optando por una u otra alternativa en discusión, sin que pueda adoptar valores intermedios.
    Tratándose de las discrepancias señaladas en el artículo 27, incisos segundo y tercero, del presente reglamento, lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará siempre que la naturaleza de la materia y las alternativas sometidas a conocimiento del Panel lo permitan.
    El dictamen será público y se notificará a las partes, a la Comisión, a la Superintendencia, a los interesados y, en su caso, al Consejo Directivo y Director Ejecutivo del Coordinador, a más tardar al día siguiente de su firma, mediante carta certificada con copia de su texto o por medios electrónicos con los resguardos de fiabilidad que exija la ley.
    Todos los antecedentes recibidos, salvo aquellos que se refieran a datos sensibles, y las actas de las sesiones celebradas en conformidad al programa de trabajo serán públicos desde la notificación del dictamen.
    Artículo 37.- Los dictámenes del Panel de Expertos son vinculantes para todos los que participen en calidad de partes en el procedimiento legal en que se haya originado la discrepancia y no procederá a su respecto, ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria. Lo anterior, en caso alguno alterará la aplicación y el alcance general de los instrumentos o actuaciones que tengan dicha naturaleza y sobre los cuales se pronuncia el respectivo dictamen.

    Artículo 38.- El Ministro de Energía, mediante resolución fundada y sujeta al trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República, podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación del dictamen, declararlo inaplicable, en caso que se refiera a materias ajenas a las señaladas en el artículo 208º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    Artículo 39.- El secretario abogado deberá velar por que los dictámenes sean incluidos y sistematizados en el sitio web del Panel de Expertos.".
    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo Nº 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo tercero: Modifícase el decreto supremo Nº 229, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de valorización y expansión de los sistemas medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que a continuación se indican:
    1. Reemplázase el inciso tercero del artículo 14, por el siguiente: "Si se mantuviesen controversias, las Empresas podrán presentar sus discrepancias al Panel de Expertos, dentro de los 10 días siguientes contados desde la recepción de las bases técnicas definitivas, debiendo el Panel de Expertos emitir su dictamen dentro de los 30 días siguientes contados desde la celebración de la audiencia señalada en el artículo 211º de la Ley.".
    2. Intercálase, en el inciso final del artículo 43, entre la palabra "días" y el punto aparte (.) que le sigue, la frase "contado desde la celebración de la audiencia referida en el artículo 211º de la Ley".

    Artículo cuarto: Modifícase el decreto supremo Nº 341, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para la fijación de precios de los servicios no consistentes en suministro de energía, en los términos que a continuación se indican:
    1. Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
    "Artículo 16.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 184º de la ley, las discrepancias que se produzcan en relación a la fijación de los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía, podrán ser sometidas al dictamen del Panel de Expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211º de la misma ley.".
    2. Suprímase, en el artículo 17, la frase ", y en consistencia con la letra i) del artículo 33 del Reglamento del Panel de Expertos".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Rebolledo Smitmans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.