REGLAMENTA LOS REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA
    Núm. 128.- Santiago, 21 de junio de 2017.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en la Ley Nº 20.832, que Crea la Autorización de Funcionamiento de los Establecimientos de Educación Parvularia; en la Ley Nº 20.835, que Crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2015, del Ministerio de Educación, que Fija planta de personal de la Subsecretaría de Educación Parvularia, determina fecha de iniciación de actividades y regula otras materias a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.835; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Educación, que Modifica la planta de personal de la Superintendencia de Educación, fija fecha en que la Superintendencia comenzará a ejercer las facultades de fiscalización que se indica, y regula otras materias a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.835; y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República;
    Considerando:
    Que, la ley Nº 20.832 que Crea la Autorización de Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia, en su artículo 1 define a dichos establecimientos como aquellos que, contando con autorización para funcionar o con reconocimiento oficial, según corresponda, imparten atención integral a niños y niñas entre su nacimiento y la edad de ingreso a la educación básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y pertinente su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes;
    Que, la ley Nº 20.832 antes citada, señala en su artículo 2 que todos los establecimientos de educación parvularia deberán contar con la autorización del Ministerio de Educación para funcionar como tales, salvo aquellos que reciben aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, los que deberán contar con el reconocimiento oficial del Estado;
    Que, el Ministerio de Educación podrá conferir la autorización de funcionamiento a los establecimientos de educación parvularia que no reciban aportes regulares del Estado y que lo soliciten de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 20.832, así como en el presente reglamento, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos procedentes para su otorgamiento;
    Que, los establecimientos de educación parvularia que soliciten autorización de funcionamiento deben cumplir, permanentemente, con todos los requisitos señalados en artículo 3 de la ley Nº 20.832 y aquellos establecidos por el presente reglamento;
    Que, el mismo artículo 3 en su inciso final, establece que las especificaciones de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento, serán reglamentados mediante decreto dictado por el Ministerio de Educación y suscrito por el Ministro de Hacienda;
    Decreto:

    Título I
    Disposiciones generales




    Artículo 1.- Reglaméntanse los requisitos establecidos en la ley Nº 20.832, que crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, entendiéndose por tales los definidos en el artículo 1 de dicha ley.

    Artículo 2.- La autorización de funcionamiento se conferirá a los establecimientos de educación parvularia que no reciban aportes regulares del Estado, los que, en todo caso, siempre podrán solicitar el reconocimiento oficial del Estado.
    Un establecimiento educacional que haya comenzado el proceso de autorización de funcionamiento sólo podrá iniciar funcionamiento una vez obtenida dicha autorización.

    Artículo 3.- Los establecimientos de educación parvularia que no cuenten con autorización de funcionamiento, o con el reconocimiento oficial del Estado, según corresponda, no podrán funcionar ni publicitarse como tales o con denominaciones análogas como salas cunas o jardines infantiles, ya sea a través de carteles, avisos, ilustraciones o propaganda en prensa o cualquier otro medio.
    En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia de Educación dispondrá inmediatamente la clausura del establecimiento de educación parvularia.

    Artículo 4.- Los establecimientos de educación parvularia que cuenten con autorización de funcionamiento deberán mencionar expresamente, en su documentación oficial y en su publicidad, el nombre del establecimiento y el número y fecha de la resolución que les otorgó dicha autorización.

    Título II
    Requisitos para la obtención y mantención de la autorización de funcionamiento




    Párrafo 1º
    Del sostenedor




    Artículo 5.- Los establecimientos de educación parvularia que soliciten la autorización de funcionamiento deberán contar con un sostenedor responsable del funcionamiento del mismo, el que podrá ser una persona natural o jurídica de derecho público o privado cuyo objeto social único sea la educación.
    Para estos efectos, en el caso de las personas naturales, se exigirá acompañar a la correspondiente solicitud copia de la cédula de identidad, certificado de iniciación de actividades otorgado por el Servicio de Impuestos Internos y una declaración jurada en la que indique asumir la calidad de sostenedor del establecimiento educacional.
    En el caso de las personas jurídicas, deberán acompañar copia del rol único tributario; copia autorizada y con vigencia de la escritura social y de sus modificaciones, si las hubiere; personería y facultades del representante legal y administradores si no constare en dichas escrituras; y cuando corresponda, copia actualizada de los estatutos en el caso de las personas jurídicas constituidas de conformidad a la ley Nº 20.659.
    La calidad de sostenedor no podrá transferirse, ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante, podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento.
    Tanto el sostenedor que sea persona natural como el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras deberán acreditar:
    a) Estar en posesión de un título profesional de al menos 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, mediante certificado de título o copia legalizada del mismo o del título profesional.
    b) No haber sido inhabilitado como sostenedor de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 73 de la ley Nº 20.529, ni haber sido sancionado con las inhabilidades a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 20.832, mediante declaración jurada.
    c) No haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII y los párrafos 1º y 2º del Título VIII del Libro II del Código Penal, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, mediante certificado de antecedentes.
    d) No haber sido condenado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal, mediante documento otorgado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Tratándose de las salas cunas anexas al local de trabajo, reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo, no se le exigirá al empleador el requisito de objeto social único de educación, tampoco se le limitará a su respecto la posibilidad de transferir o transmitir la calidad de sostenedor, ni se le exigirá estar en posesión de un título profesional en los términos señalados en la letra a) de este artículo. Además, el requisito de no haber sido sancionado con las inhabilidades establecidas en el artículo 14 de la ley Nº 20.832 sólo será exigible al personal que esté a cargo de las salas cunas.

    Párrafo 2º
    Requisitos Técnico-Pedagógicos




    Artículo 6.- Todo establecimiento de educación parvularia deberá contar con un Proyecto Educativo Institucional -en adelante también denominado "Proyecto Educativo"- que incluya los antecedentes de la institución; la definición de las características del establecimiento; la finalidad educativa expresada en la misión, visión y valores sustentados; y el currículum pedagógico adoptado por el establecimiento.
    Todo proyecto educativo deberá fomentar la formación integral de los niños y las niñas, y promover los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan alcanzar los objetivos generales de la educación parvularia establecidos en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación.
    Una copia del proyecto educativo, en soporte papel y/o electrónico, deberá acompañarse a la solicitud de autorización de funcionamiento. El Proyecto Educativo y sus modificaciones deberán cumplir con la normativa educacional vigente.
    El proyecto educativo actualizado deberá estar permanentemente a disposición de la comunidad educativa, ya sea publicado en el sitio web del establecimiento o disponible en dicho recinto para los niños y niñas, padres, madres y/o apoderados que lo requieran.


    Artículo 7.- Los establecimientos de educación parvularia que soliciten la autorización de funcionamiento, deberán estructurarse de acuerdo a los niveles establecidos en el artículo 5 del decreto supremo Nº 315 de 2010, del Ministerio de Educación, pudiendo solicitar dicha autorización respecto de todos o algunos de ellos. Asimismo, se permitirán grupos heterogéneos en los mismos términos que lo dispone el artículo 5 señalado.

    Artículo 8.- Todo establecimiento de educación parvularia, para obtener la autorización de funcionamiento, deberá contar con un reglamento interno que deberá acompañar a la solicitud de autorización, debiendo contener políticas de promoción de los derechos del niño y niña; orientaciones pedagógicas y protocolos de prevención y actuación ante conductas que constituyan falta a su seguridad y a la buena convivencia, tales como abusos sexuales o maltrato infantil; y medidas orientadas a garantizar la higiene y seguridad del establecimiento.
    El reglamento interno deberá siempre respetar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Chile y los principios contenidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación, no pudiendo contravenir la normativa educacional vigente; y, debiendo estar inspirado especialmente, en los siguientes principios:
    a) Niños y niñas como sujeto de derecho, dado que son titulares de derechos, con capacidad de ejercerlos progresivamente y de manera autónoma, debiendo respetarse sus opiniones, intereses y necesidades.
    b) Interés superior de los niños y niñas, de manera que cualquier decisión que pudiere afectarlos deberá tener como objetivo principal el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, para favorecer su desarrollo físico, mental, espiritual, moral, sicológico y social.
    c) Autonomía progresiva de los niños y niñas, los que paulatinamente podrán ejercer sus derechos en función de la evolución de sus facultades, edad y grado de madurez, con el debido acompañamiento de los adultos.
    Todo reglamento interno deberá establecer los mecanismos de modificación y/o actualización de sus contenidos, la periodicidad de dichas revisiones y la manera en que serán aprobados.
    El reglamento interno actualizado deberá estar publicado en el sitio web del establecimiento o estar disponible en dicho recinto para los niños y niñas, padres, madres y/o apoderados, y en general para toda la comunidad educativa, siendo responsabilidad del sostenedor realizar las acciones necesarias para que sea conocido por los mismos.
    El reglamento interno y sus modificaciones deberán ser informados y notificados a los padres, madres y/o apoderados al momento de la matrícula o de su renovación, dejándose constancia escrita de ello, mediante la firma correspondiente.
    Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.
    El Ministerio de Educación deberá tener siempre disponible en su página web distintos modelos de reglamentos internos, los cuales podrán ser utilizados por los establecimientos de educación parvularia.

    Artículo 9.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, todo reglamento interno deberá contener, al menos, las siguientes materias:
    a) Regulación de las relaciones entre el establecimiento de educación parvularia y los distintos actores de la comunidad educativa, debiendo señalar al menos:
    i) El horario de inicio y término de la jornada, estableciendo procedimientos para el caso de atrasos o retiro anticipado de los niños o niñas.
    ii) La obligación de mantener publicado, en un lugar visible para la comunidad educativa, un organigrama del establecimiento.
    iii) Mecanismos de comunicación efectivos con los padres, madres y/o apoderados, tales como libreta de comunicaciones, correo electrónico y paneles en espacios comunes del establecimiento. El establecimiento deberá mantener un registro actualizado con los datos de contacto de padres, madres y/o apoderados.
    iv) La forma en que se procederá respecto al requerimiento de materiales, resguardando no exigir marcas específicas y que los elementos solicitados sean pertinentes a la edad de los párvulos y al proyecto educativo.
    v) Uso de uniforme, requerimiento de ropa de cambio y pañales, siempre considerando las necesidades de los niños y niñas.
    b) Medidas orientadas a garantizar la higiene del establecimiento de educación parvularia, debiendo incluir al menos:
    i) Medidas de higiene en el momento de la muda de los niños y niñas, así como en el uso de los baños por parte de los párvulos.
    ii) Medidas de higiene en el ámbito de la alimentación de los niños y niñas.
    iii) Medidas de higiene, desinfección o ventilación de los distintos recintos del establecimiento de educación parvularia; así como de elementos básicos como mudadores, colchonetas, cunas, material didáctico y muebles en general.
    iv) Protocolo o medidas para proceder en caso de ocurrencia de enfermedades de alto contagio.
    c) Medidas orientadas a garantizar la seguridad de niños y niñas en el establecimiento de educación parvularia, considerando riesgos potenciales y situaciones de emergencia, e intentando promover una cultura de prevención, autocuidado y cuidado de la comunidad.
    Deberá elaborarse un Plan Integral de Seguridad, siguiendo los lineamientos de la Política de Seguridad Escolar y Parvularia del Ministerio de Educación o la que en el futuro la reemplace. Dichos planes deberán validarse por un experto, ya sea prevencionista de riesgos, alguna mutualidad, Bomberos, Carabineros, la Municipalidad correspondiente u otros organismos similares.
    Cuando no sea posible constituir el Comité de Seguridad contemplado en la Política de Seguridad Escolar y Parvularia, se deberá designar un directivo, docente o técnico de educación parvularia del establecimiento como Encargado de Seguridad, que tendrá como especial misión liderar y coordinar las acciones específicas a desarrollarse en caso de emergencia.
    d) Un protocolo de actuación ante accidentes ocurridos a los niños y niñas al interior del establecimiento educacional, el que al menos señale en qué situaciones se le derivará a un centro asistencial y la persona responsable de dar aviso a padres, madres y/o apoderados en dicho caso.
    e) Políticas de promoción de los derechos de niños y niñas, debiendo describir instancias o estrategias de difusión de los mismos, de manera de generar y fomentar el buen trato.
f) Normas de convivencia, debiendo incluir al menos:
    i) Una descripción de las conductas constitutivas de infracciones a la sana convivencia y sus respectivas sanciones, si correspondiere, considerando los principios del debido proceso, proporcionalidad y gradualidad.
    ii) Establecer un justo procedimiento previo a la aplicación de sanciones, contemplando instancias para presentar descargos, plazos de resolución y mecanismos impugnatorios.
    Las sanciones por infracciones a las normas de convivencia contenidas en el reglamento interno sólo pueden estar establecidas para los adultos que integran la comunidad educativa, y no para los niños y niñas. Lo anterior no impide la adopción de medidas pedagógicas o formativas orientadas a desarrollar progresivamente en el niño o niña empatía para la resolución de conflictos y comprensión de normas.
    En ningún caso las sanciones por infracciones a las normas de convivencia podrán consistir en la expulsión, suspensión o prohibición de acceso del niño o niña al establecimiento, cancelación de la matrícula, retención de documentación del niño o niña o exclusión de actividades pedagógicas, entre otras que los puedan afectar.
    g) Protocolos de actuación frente a la detección de situaciones de maltrato infantil, tales como agresiones sexuales, acoso, maltrato físico y psicológico, abandono, negligencia y otras que vulneren los derechos de los niños y niñas.
    Los protocolos deberán considerar acciones de protección destinadas a interrumpir y/o responder de manera oportuna a dichas situaciones, como, por ejemplo, informar a la familia o al adulto responsable, derivar al niño o niña a un centro asistencial en caso de ser necesario, realizar denuncias ante la justicia en caso de delito, entre otras. Asimismo, deberá señalar el responsable de ejecutar dichas acciones y su seguimiento.


    Artículo 10.- Todo establecimiento educacional para obtener la autorización de funcionamiento, deberá contar con el personal idóneo y suficiente que le permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de educación parvularia que imparta y la cantidad de niños y niñas que atienda, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación, y en su reglamento, para lo cual el sostenedor deberá acompañar a la solicitud de autorización de funcionamiento, una relación de dicho personal, adjuntando en cada caso y según corresponda, el respectivo certificado de título o licenciatura, o copia legalizada de los mismos y el certificado de antecedentes de cada uno de los integrantes del personal.
    No podrán desempeñarse en establecimientos de educación parvularia aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    a) Haber sido condenadas por crimen o simple delito de aquellos establecidos en el Título VII o en los Párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro II del Código Penal; en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en la ley Nº 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar.
    b) Haber sido condenadas a inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal.

    Artículo 11.- Los establecimientos de educación parvularia deberán contar con el personal suficiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será exigible a aquellos establecimientos de educación parvularia durante los periodos en que no presten la atención integral a la que alude el artículo 1 de la ley Nº 20.832.


    Artículo 12.- El personal que se desempeñe en establecimientos educacionales que impartan educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley cuando reúna los requisitos establecidos en el artículo 11 del decreto supremo Nº 315 de 2010, del Ministerio de Educación.

    Párrafo 3º
    Requisitos del local escolar




    Artículo 13.- El sostenedor deberá acreditar que el local en que funciona el establecimiento de educación parvularia cumple con las normas mínimas de planta física, condiciones sanitarias y ambientales de general aplicación, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en los decretos supremos Nº 289 de 1989, Nº 977 de 1996 y Nº 594 de 1999, todos del Ministerio de Salud.
    Para acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, deberá acompañar el certificado de recepción definitiva total o parcial de obras emitida por la Dirección de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento de educación parvularia, o por la autoridad que corresponda en aquellas comunas que no cuenten con dicha Dirección.
    También, deberá acreditar que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, acompañando el informe, certificado o resolución respectiva otorgado por el organismo competente.

    Artículo 14.- Si el inmueble donde funciona el establecimiento de educación parvularia es de propiedad del sostenedor, el dominio del mismo deberá acreditarse acompañándose copia autorizada de la inscripción de dominio con certificación de vigencia extendido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    En el evento que el sostenedor del establecimiento de educación parvularia no sea dueño del local donde funciona dicho establecimiento, deberá acreditar la existencia de un contrato suscrito mediante escritura pública, en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho que le permita usar el inmueble, de duración no inferior a tres años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, para lo cual deberá acompañar a su solicitud, copia autorizada de la inscripción de dominio donde conste la anotación al margen del respectivo contrato, con su certificado de dominio vigente. El referido contrato deberá, además, renovarse seis meses antes de su término.
    No regirá la obligación contemplada en el inciso anterior para las salas cunas anexas al lugar de trabajo, reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

    Artículo 15.- Tratándose de planta física, los establecimientos de educación parvularia regulados en el presente reglamento, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 548 de 1988, del Ministerio de Educación, con las precisiones o excepciones establecidas en el presente párrafo.

    Artículo 16.- Tratándose del resguardo de la privacidad mediante el diseño de cierros exteriores, a que se refiere el inciso final del artículo 3 del decreto supremo Nº 548 de 1988, del Ministerio de Educación, se precisa que sólo será exigible cuando el o los patios docentes se ubiquen adyacentes a la o las líneas oficiales del terreno donde se emplace el establecimiento de educación parvularia.

    Artículo 17.- No se exigirá el uso del pizarrón que el artículo 9 del decreto supremo Nº 548 de 1988, del Ministerio de Educación contempla para jardines infantiles.

    Artículo 18.- Cuando la cantidad de luz indicada para las salas de mudas y hábitos higiénicos de uso de lactantes y salas de hábitos higiénicos de uso de párvulos, no pueda lograrse por medio de luz natural, se deberá cumplir con el mínimo exigido en el decreto supremo Nº 548 de 1988, del Ministerio de Educación, complementándola con luz artificial. Del mismo modo, cuando la ventilación natural de dichos recintos no sea posible, se deberá disponer de un sistema mecánico de ventilación que garantice la renovación total del cubo de aire, equivalente a 2 veces por hora.

    Artículo 19.- Cuando un establecimiento de educación parvularia, cuya capacidad máxima para los niveles medio y transición sea inferior a 135 párvulos, no pueda habilitar sala de primeros auxilios en los términos señalados en la normativa vigente, deberá contar con al menos un espacio dentro de otro recinto del área administrativa de los niveles señalados, para implementar un gabinete o casillero de primeros auxilios y una camilla, la cual podrá ser rígida, portátil o plegable.

    Párrafo 4º
    Equipamiento, mobiliario, material didáctico y elementos de enseñanza




    Artículo 20.- El solicitante deberá acreditar que el establecimiento de educación parvularia cuenta, al menos, con el equipamiento, mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico adecuados exigidos en el Anexo de este reglamento, para el o los niveles de educación parvularia que imparte, debiendo acompañar una relación de los mismos, la que podrá ser verificada por el Ministerio de Educación.
    Además, el establecimiento deberá tener a disposición de los párvulos material fungible, esto es el que se consume con el uso, tales como papeles, pinturas, tizas, lanas, hilos, lápices; material reutilizable o de desecho, como envases de botellas plásticas, tubos de cartón, corchos, cajas, bidones, entre otros, considerando criterios como cantidad, variedad y seguridad, y disponerlo en contenedores para que los niños y niñas puedan utilizarlos.
    Estos elementos deberán ser escogidos en consideración a los criterios de seguridad exigidos en el artículo 4 del decreto supremo Nº 53 de 2011, del Ministerio de Educación, así como a las exigencias que en materia de salud correspondan, especialmente, el decreto supremo Nº 114 de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre seguridad de los juguetes.
    Los materiales didácticos y elementos de enseñanza contenidos en el Anexo, responden a determinados aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes considerando los objetivos generales de la educación parvularia establecidos en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación, ya sea de manera individual, grupal o colectiva, según nivel y/o cantidad de niños y niñas por grupo o curso.
    El Anexo señalado en este artículo forma parte integrante del presente reglamento y su publicación se hará conjuntamente con éste en el Diario Oficial.

    Título III
    Del procedimiento




    Párrafo 1º
    De la obtención de la autorización de funcionamiento




    Artículo 21.- La solicitud de autorización de funcionamiento acompañada de todos los documentos y antecedentes fundantes de la misma, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento, deberán ser ingresados en la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, a través de su Oficina de Partes o a través del sistema web que el Ministerio de Educación dispondrá para estos efectos.
    Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días hábiles posteriores a su presentación, se tendrá por aprobada. Para tal efecto, el interesado podrá alegar el silencio administrativo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 64 de la ley Nº 19.880, individualizando el nombre y apellido del solicitante y la identificación del medio preferente para efecto de las notificaciones.
    Los antecedentes acompañados a la solicitud serán revisados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Dicha evaluación será notificada al peticionario y en el caso de que esta presentación no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá que en un plazo de 5 días subsane las faltas o acompañe los documentos y antecedentes faltantes o incompletos, con indicación de que si así no lo hiciere se tendrá por no presentada dicha solicitud.
    Cualquier cambio o alteración de los antecedentes o documentos que sirven de base a la solicitud de autorización de funcionamiento, deberá ser informado inmediatamente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, aun cuando ésta no se hubiere pronunciado sobre dicha solicitud.
    Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar de manera fundada ante el Ministro de Educación, en un plazo de quince días hábiles contado desde la notificación del rechazo, quien resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes.

    Artículo 22.- La autorización de funcionamiento se otorgará al sostenedor del establecimiento de educación parvularia que la haya solicitado y no podrá transferirse, ni transmitirse a otra persona bajo ningún título, salvo en el caso de salas cunas anexas al local de trabajo reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
    En caso de fallecimiento del sostenedor persona natural, la autorización se mantendrá vigente durante un año contado desde la fecha de su muerte, plazo dentro del cual el nuevo sostenedor del establecimiento de educación parvularia que solicite autorización de funcionamiento deberá acreditar su calidad de tal y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 3 numeral 1) de la ley Nº 20.832 y en el artículo 5 del presente reglamento, debiendo presentar la solicitud y los antecedentes fundantes conforme la normativa vigente.

    Artículo 23.- Los establecimientos de educación parvularia que soliciten autorización de funcionamiento, podrán presentar su solicitud y los antecedentes fundantes de la misma en cualquier tiempo, de conformidad al procedimiento señalado en el artículo 4 de la ley Nº 20.832 y en el presente párrafo.

    Artículo 24.- El Ministerio de Educación otorgará la autorización de funcionamiento a los establecimientos de educación parvularia que lo hayan solicitado en la forma prevista en los artículos precedentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en la ley Nº 20.832 y en el presente reglamento.
    La autorización de funcionamiento se otorgará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda en la que se indicarán, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento educacional, la identificación del sostenedor o del representante legal en su caso, el certificado de antecedentes de cada uno de estos últimos, los niveles de educación parvularia que impartirá, y la capacidad máxima de atención autorizada por aula, nivel y jornada. En caso de que los niveles autorizados sean nivel medio y transición, la capacidad autorizada podrá ser conjunta para ambos niveles.
    Además, en dicha resolución se deberá indicar si el inmueble es de propiedad o no del sostenedor, y en caso de no serlo en qué calidad lo utiliza, señalándose los datos necesarios para la acertada singularización del mismo.
    En una misma comuna no podrá repetirse el nombre de un establecimiento de educación parvularia.
    Una vez obtenida la autorización de funcionamiento, el establecimiento sólo podrá impartir otros niveles de educación parvularia, distintos de los aprobados en la respectiva resolución, previa autorización del Ministerio de Educación de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 4 de la ley Nº 20.832 y en el presente reglamento.


    Artículo 25.- Cuando un establecimiento de educación parvularia que cuenta con autorización de funcionamiento pretenda crear un nuevo nivel de educación parvularia distinto al ya autorizado, aumentar su capacidad máxima de atención, crear un nuevo curso o trasladar el establecimiento de educación parvularia a otro local, deberá ingresar la solicitud correspondiente ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, junto a la documentación que se señalará en los artículos siguientes.

    Artículo 26. - En caso de que se pretenda crear un nivel sala cuna, medio o transición, distinto al autorizado, deberá ingresarse la solicitud al menos tres meses antes de la fecha en que se pretenda impartir el nuevo nivel, acompañando copia de la resolución que confirió la autorización de funcionamiento y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnico-pedagógicos y de infraestructura señalados en el presente reglamento.

    Artículo 27.- Si se pretende aumentar la capacidad máxima de atención del establecimiento de educación parvularia, el sostenedor deberá ingresar la solicitud y los antecedentes fundantes de la misma al menos tres meses antes de la fecha en que pretende hacer uso de la nueva capacidad, demostrando que cuenta con personal idóneo y suficiente, y que dispone de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico adecuados. En materia de infraestructura deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 3º del título II del presente reglamento, respecto de la totalidad del establecimiento.


    Artículo 28.- La creación de nuevos cursos de un nivel autorizado se solicitará al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo con al menos tres meses de anterioridad a la fecha en que se pretende impartir el nuevo curso, acreditando documentalmente que se cuenta con capacidad suficiente autorizada, acompañándose copia de la resolución que otorgó la autorización de funcionamiento y, en caso de existir, sus posteriores modificaciones, así como disponer de suficientes aulas, personal docente y asistente de la educación, y mobiliario, material didáctico y elementos de enseñanza para el nuevo curso.

    Artículo 29.- En caso de que se pretenda realizar el traslado o cambio del establecimiento de educación parvularia a un local distinto del autorizado para funcionar, y siempre que se mantenga la misma capacidad, deberá sólo acreditarse el cumplimiento de las normas de infraestructura de general aplicación y las de planta física reguladas en el presente reglamento, al menos tres meses antes de la fecha en que se pretende realizar el traslado, respecto del nuevo inmueble.
    Además, deberá acreditarse el dominio, posesión o derecho sobre el nuevo inmueble, acompañándose la documentación correspondiente de conformidad a lo establecido en el presente reglamento; salvo en el caso de las salas cunas anexas al lugar de trabajo reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
    No podrá efectuarse el traslado del establecimiento mientras se encuentre pendiente la resolución que se pronuncie respecto del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios del nuevo inmueble.
    En el caso de instalaciones provisorias que se requieran para dar continuidad al servicio educativo en establecimientos educacionales con autorización de funcionamiento que hayan sido afectados por desastres naturales u otras situaciones de emergencia, así como en cualquier situación que ponga en riesgo la prestación del servicio educacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto supremo Nº 548 de 1988, del Ministerio de Educación.

    Artículo 30.- Cualquier cambio, alteración o modificación de los antecedentes o documentos que sirven de base a la solicitud de autorización de funcionamiento y a su mantención -como por ejemplo, el cambio de representante legal y/o administrador de la entidad sostenedora, fallecimiento del sostenedor persona natural, cambio de nombre del establecimiento, otras similares- deberá ser informado inmediatamente por el sostenedor, o quien lo represente en el caso del artículo 22 inciso 2º de este reglamento, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, debiendo presentarse la correspondiente solicitud junto a sus antecedentes fundantes.

    Párrafo 2º
    Del receso y renuncia de la autorización de funcionamiento




    Artículo 31.- Un establecimiento de educación parvularia que cuente con autorización de funcionamiento podrá solicitar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, su receso por un año lectivo, entendiéndose por tal la suspensión temporal de la prestación del servicio educativo por razones justificadas. La solicitud deberá realizarse hasta el último día hábil del mes de septiembre del año anterior a aquel en que se desee hacer uso del receso, debiendo acreditar lo dispuesto en el artículo 33 de este reglamento.
    La solicitud de receso puede ser total o parcial, dependiendo si se solicita para todo el establecimiento de educación parvularia o sólo para algunos de sus niveles.
    Sin embargo, si la solicitud de receso se fundamenta en matrícula insuficiente podrá ser presentada hasta el último día hábil de diciembre del año anterior a aquel en que se pretende hacer uso del receso. En casos excepcionales, el Subsecretario de Educación Parvularia podrá, por resolución fundada, prorrogar el plazo para solicitar este receso, el que en ningún caso podrá exceder del último día hábil del mes de marzo del año en el que se solicita hacer efectivo dicho receso.
    Si al término del receso no se diera reinicio a las actividades, dicho incumplimiento estará afecto al procedimiento dispuesto en el párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529.

    Artículo 32.- En caso de renuncia a la autorización de funcionamiento, ésta deberá presentarse en el mismo plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior, y producirá sus efectos desde el inicio del siguiente año escolar, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente. La solicitud de renuncia voluntaria podrá ser total o parcial, en los mismos términos descritos para el receso en el artículo anterior.

    Artículo 33.- En los casos de receso y renuncia a que se refiere este párrafo, el sostenedor deberá notificar a los padres, madres y/o apoderados personalmente con anterioridad a la presentación de la solicitud respectiva. Para lo anterior, deberá citarlos por escrito y con al menos tres días de anticipación, a una reunión en la que informará la intención de recesar o renunciar a la autorización de funcionamiento, dejando constancia escrita y firmada de ello.
    Respecto de aquellos padres o apoderados que no concurrieran a dicha reunión deberán ser notificados por carta certificada del contenido de la misma conforme a la ley Nº 19.880, la que deberá acreditarse al momento de la presentación de la solicitud respectiva.
    El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente tendrá un plazo de 45 días para pronunciarse sobre la solicitud de receso o renuncia a la autorización de funcionamiento.

    Párrafo 3º
    De la atención de denuncias y reclamos




    Artículo 34.- El procedimiento de gestión de denuncias y reclamos se regirá por las normas establecidas en el presente párrafo, por lo dispuesto en el párrafo 4º , del Título III de la ley Nº 20.529, y en instrucciones de general aplicación de la Superintendencia de Educación sobre la materia.


    Artículo 35.- La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que formulen los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados, que se refieran a controversias o eventuales irregularidades que se originen en establecimientos de educación parvularia que cuenten con autorización de funcionamiento, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
    Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia dará lugar a lo establecido en el artículo 59 y siguientes de la ley Nº 20.529, iniciando el correspondiente procedimiento sancionatorio o la respectiva mediación.


    Artículo 36.- Serán materias denunciables las infracciones a la ley Nº 20.832, al presente reglamento, a las disposiciones aplicables al nivel parvulario contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación y en las instrucciones de general aplicación dictadas por la Superintendencia de Educación y a la demás normativa educacional.

    Párrafo 4º
    De la fiscalización




    Artículo 37.- Los establecimientos de educación parvularia que cuenten con autorización de funcionamiento estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación, de conformidad a las normas contenidas en los párrafos 1º, 2º y 4º del Título III de la ley Nº 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva autorización de funcionamiento. Para estos efectos, deberán mantener permanentemente en el local escolar y/u oficina del sostenedor, en originales o copias autorizadas o legalizadas, actualizadas cuando corresponda, los siguientes documentos:
    1) Documento que le otorgó la autorización de funcionamiento.
    2) Documentos de constitución, modificación y vigencia de la personalidad jurídica del sostenedor y de su representación legal, además del título profesional o licenciatura, salvo si se tratare de una sala cuna anexa al lugar de trabajo, y certificado de antecedentes, emitido con una fecha no mayor a un año, de quienes sean sus representantes legales o administradores. En el caso de los sostenedores personas naturales, deberán mantener copia de la declaración jurada donde manifiesten su calidad de tal.
    3) Proyecto Educativo Institucional.
    4) Reglamento Interno con los protocolos correspondientes.
    5) Relación actualizada del personal docente, conjuntamente con los títulos profesionales respectivos o las autorizaciones para ejercer docencia, sus contratos de trabajo o nombramientos, y certificados de antecedentes.
    6) Relación actualizada del personal asistente de la educación, conjuntamente con sus contratos de trabajo o nombramientos y certificados de antecedentes.
    7) Certificado de recepción final o parcial de obras y del informe sanitario respecto del inmueble donde funciona el local escolar y la autorización sanitaria para dar alimentación, cuando corresponda.
    8) Inscripción de dominio del inmueble a nombre del sostenedor, cuando el sostenedor sea propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de educación parvularia.
    9) Contrato de arrendamiento, comodato u otro que acredite la tenencia legítima del inmueble, en el caso de que el sostenedor no sea dueño del inmueble donde funciona el establecimiento de educación parvularia, además de la inscripción de dominio respectiva, donde conste la anotación al margen del contrato respectivo; salvo en el caso de las salas cunas anexas al local de trabajo reguladas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
    10) Inventario actualizado del mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico.
    11) Registro general de matrícula.
    Sin perjuicio de lo anterior, los fiscalizadores podrán solicitar y revisar antecedentes adicionales a los ya señalados, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del artículo 49 de la ley Nº 20.529.


    Artículo 38.- Mediante actos de fiscalización de los funcionarios de la Superintendencia de Educación se verificará el cumplimiento de los requisitos para mantener la autorización de funcionamiento. En la realización de dichas visitas no se podrá alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.
    De todo acto de fiscalización se dejará constancia en un documento de fiscalización, en el que se consignarán los hechos, observaciones y recomendaciones que señalen los funcionarios que lo efectúen y las que el director o directora, o quien lo represente estimen necesarias. Dicho documento deberá ser firmado por los funcionarios que lo realicen, sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos para ello.
    El documento de fiscalización contendrá, al menos, los hechos referidos a presuntas contravenciones a la normativa educacional, especificándose aquellos que pudieren ser subsanados por el sostenedor, quien deberá acreditar, en la forma y dentro del plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador, su cumplimiento ante la respectiva dirección regional de la Superintendencia de Educación.
    El documento final de fiscalización deberá ser notificado al sostenedor personalmente, por carta certificada o correo electrónico, siempre que se hubiere autorizado este último medio al momento de la fiscalización.

    Título IV
    De las infracciones, sanciones y del procedimiento sancionatorio




    Párrafo 1º
    Infracciones y Sanciones




    Artículo 39.- Para los efectos de este reglamento y de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº 20.832, los hechos, actos u omisiones que constituyan infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.

    Artículo 40.- Se considerarán infracciones graves las siguientes:
    a) Incumplir cualquiera de los requisitos contemplados en el numeral 1) del artículo 3 de la ley Nº 20.832.
    b) No entregar información relevante solicitada por el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación.
Se entenderá por información relevante la señalada en el artículo 37 de este reglamento, y toda aquella que contribuya al cumplimiento de las funciones propias del Ministerio y de la Superintendencia de Educación.
    c) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.
    d) Infringir cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 3 de la ley Nº 20.832, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    i) Que se trate de un hecho reiterado en el período de un año contado desde su constatación. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.
    ii) Que se trate de un hecho que ponga en inminente riesgo la integridad física o psicológica de los niños y niñas o vulnere efectivamente sus derechos.
    iii) Que se trate de hechos que infrinjan, copulativamente, dos o más de dichos requisitos.
    e) Toda otra calificada expresamente como tal por la ley.


    Artículo 41.- Son infracciones menos graves las siguientes:
    a) Entregar de forma incompleta o inexacta información requerida por el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación.
    b) Infringir cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 3 de la ley Nº 20.832, siempre que ello no sea constitutivo de infracción grave.
    c) Toda otra calificada expresamente como tal por la ley.
    Si un establecimiento de educación parvularia es sancionado por dos infracciones menos graves dentro de un año calendario, los hechos constitutivos de una tercera serán sancionados como infracción grave, considerándose como tal para todos los efectos legales.

    Artículo 42.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o los establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.
    Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia, el que se contará desde el momento en que se haya notificado dicho plazo al establecimiento o al sostenedor, según conste en el expediente.

    Artículo 43.- En caso de verificarse alguna de las infracciones a la normativa educacional descrita en los artículos anteriores por un establecimiento de educación parvularia, el Director Regional de la Superintendencia de Educación competente aplicará, conforme al procedimiento contemplado en el párrafo 5º del Título III de la ley Nº 20.529, mediante resolución fundada y en atención a la naturaleza y gravedad de la misma, alguna de las siguientes sanciones:
    1) Amonestación por escrito.
    2) Multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente graduación:
    a. Infracciones leves: de 1 a 25 Unidades Tributarias Mensuales.
    b. Infracciones menos graves: de 26 a 100 Unidades Tributarias Mensuales.
    c. Infracciones graves: de 101 a 250 Unidades Tributarias Mensuales.
    Para imponer la sanción de multa la Superintendencia deberá tomar en cuenta el provecho económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad en la comisión de la misma, la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la ley Nº 20.529, la matrícula total del establecimiento a la fecha de su aplicación y los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.
    Tanto para la imposición de la sanción de amonestación como de multa a beneficio fiscal, el Director Regional de la Superintendencia de Educación deberá señalar el origen de la infracción, y de ser procedente, establecerá un plazo para subsanar las infracciones que den origen a estas sanciones.
    3) Revocación de la autorización de funcionamiento, debiendo en este caso darse aplicación a lo establecido en el numeral 2) del artículo 16 de la ley Nº 20.832.
    4) Inhabilidad perpetua del sostenedor para obtener, mantener o participar de cualquiera forma en la administración de establecimientos educacionales que atiendan a niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica. En el caso que el sostenedor sea persona jurídica, esta inhabilidad se entenderá aplicada a sus representantes legales y administradores.
    La imposición de una multa no impedirá la aplicación de las sanciones de revocación de la autorización de funcionamiento o la inhabilidad perpetua del sostenedor, si procedieren.


    Artículo 44.- Las infracciones graves serán sancionadas con cualquiera de las medidas establecidas en el artículo anterior. Las menos graves y leves sólo darán lugar a amonestación por escrito o multa a beneficio fiscal.


    Párrafo 2º
    Procedimiento Sancionatorio




    Artículo 45.- El procedimiento administrativo sancionador se regirá por las normas establecidas en el presente párrafo. En lo no regulado, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en el párrafo 5º Título III de la ley Nº 20.529.
    Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes o medidas para mejor resolver, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.
    Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o de la Agencia de la Calidad de la Educación, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido procedimiento administrativo sancionador.
    La resolución que ordena instruir el procedimiento, deberá notificarse personalmente, por carta certificada, o por correo electrónico. La carta certificada deberá dirigirse al sostenedor o a su representante legal, debiendo constar esta actuación en el expediente administrativo.
    Asimismo, la notificación por carta certificada se hará enviando copia de la resolución al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos, y se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.
    La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor o el director del establecimiento educacional ante la Superintendencia, pudiendo registrarse aquella en el momento de la fiscalización. Se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

    Artículo 46.- El sostenedor deberá presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación.
    Presentados los descargos o transcurrido el plazo, el fiscal instructor elaborará un informe, señalando si se han acreditado o no los hechos que se le encomendaron investigar, y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según sea procedente. El Director Regional, mediante resolución fundada, sobreseerá o aplicará las sanciones establecidas en el artículo 43 de este reglamento.

    Artículo 47.- La resolución que ordene el sobreseimiento o aplicación de una sanción, en conformidad a las normas precedentes, deberá notificarse al sostenedor o a su representante legal, ya sea personalmente, por carta certificada o a través de correo electrónico.

    Artículo 48.- En contra de la resolución del Director Regional podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se impugna.
    Todo recurso deberá interponerse ante la Dirección Regional respectiva, quien podrá declarar la extemporaneidad del mismo en los casos que corresponda, siempre que dicha facultad le hubiere sido delegada por el Superintendente de Educación. En el caso que el recurso de reclamación fuere interpuesto dentro de plazo, la Dirección Regional remitirá todos los antecedentes al Superintendente de Educación.


    Artículo 49.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.
    Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años, contados desde el inicio de la investigación hasta la dictación del acto administrativo que decida la reclamación interpuesta, de conformidad al artículo anterior.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS




    Artículo primero.- El presente reglamento entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo segundo.- Los establecimientos de educación parvularia que se encontraban funcionando con anterioridad al 1 de enero de 2017, deberán contar con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo decimoquinto transitorio de la ley Nº 20.529, conforme al artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.832, esto es el 27 de agosto de 2019.
    Dichos establecimientos podrán continuar prestando el servicio educativo mientras se encuentre pendiente el plazo señalado en el inciso anterior.

    Artículo tercero.- Mientras el plazo a que se refiere el artículo anterior, se encuentre pendiente, y en relación a los establecimientos a que dicho artículo se refiere, la Superintendencia de Educación los fiscalizará en los mismos términos en que lo hace actualmente la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
    Las certificaciones otorgadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles mantendrán su validez, mientras el plazo indicado en el artículo segundo transitorio de este reglamento se encuentre pendiente.

    Artículo cuarto.- Los establecimientos de educación parvularia, que cumplan con lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento, podrán acreditar lo dispuesto en el artículo 15, acompañando copia de la resolución por la que se le confiere autorización normativa o copia del acta o informe de fiscalización en materia de infraestructura, emitidos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, siempre que no tengan una antigüedad superior a los 4 años al 1 de enero de 2017.
                                   
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    Tratándose de la sala de mudas y hábitos higiénicos, exigida para el nivel sala cuna, deberá estar equipada con un mesón que permita la muda del niño o niña en condiciones de seguridad, contar con una cubierta lavable, protecciones laterales para evitar la caída de los lactantes y escabeles para mudas de lactantes que caminen y superen los 7 kilogramos de peso.
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    Elementos de enseñanza
    Estos se refieren a todos aquellos recursos que el educador o educadora utiliza para planificar, implementar y evaluar los procesos de enseñanza y aprendizaje.
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    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Isabel Díaz Pérez, Subsecretaria de Educación Parvularia.