1.- Modifícase el Reglamento de la Ley N° 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, aprobado mediante decreto N° 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, en el siguiente sentido:
a) Modifícase el artículo 3°, en el sentido de incorporar el siguiente nuevo inciso final:
"Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de un trabajador del agroindustrial o intermediario podrá acreditarse la representación a través de una credencial que indique a lo menos el nombre, su calidad de representante y a quien representa.".
b) Modifícase el artículo 5°, en sentido de sustituir los literales d. y e., por los siguientes:
"d. En el caso de personas jurídicas, fotocopia de la escritura social de constitución que incluya dentro de su objeto social una actividad relacionada con el laboratorio para el cual solicita la inscripción, con sus respectivas modificaciones si las hubiere, fotocopia de la publicación de extracto respectivo cuando corresponda, y certificado de vigencia de la persona jurídica emitido por la autoridad competente. Al momento de la postulación, este certificado deberá tener una antigüedad no superior a 180 días corridos.
e. Documento que acredite la personería del representante para actuar en nombre de la persona jurídica que postula a la inscripción, con una vigencia de no más de 180 días.".
c) Modifícase el artículo 7°, en sentido de sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 7°.- En el caso de los laboratorios de ensayo, éstos deben contar con un sistema de gestión de calidad, el cual garantice la validez y confiabilidad de los resultados. Dicho sistema debe estar basado en Buenas Prácticas de Laboratorio, el que debe considerar, a lo menos, lo siguiente:
i. Manual de calidad, texto en que se detalla la interacción entre los procesos y la documentación que los describe (procedimientos, instructivos, formularios, entre otros);
ii. Croquis del laboratorio: en el que se identifiquen los equipos del laboratorio;
iii. Listado y manuales o fichas técnicas de los equipos e instrumentos existentes en el laboratorio; manuales correspondientes;
iv. Procedimientos de uso de equipos e instrumentos si fuesen distintos o adicionales a los
v. Calendario de mantención de equipos e instrumentos;
vi. Registros de mantenciones y/o calibración de los equipos;
vii. Listado y fichas técnicas y de seguridad de los materiales y reactivos;
viii. Procedimiento de cada uno de los análisis o ensayos a que postula;
ix. Procedimientos de validación de los análisis o ensayos, cuando corresponda;
x. Procedimientos de higiene y limpieza de equipos y materiales;
xi. Procedimiento para eliminación de residuos y material contaminado, cuando corresponda; y
xii. Planes de contingencia y procedimientos de emergencia, cuando corresponda.
Para acreditar el cumplimiento de estos requisitos, el laboratorio solicitante deberá acompañar copia simple del/los documentos que contengan los antecedentes señalados en los numerales precedentes.
El Laboratorio de Calibración que realice su función mediante la calibración de magnitudes, deberá estar acreditado o encontrarse en proceso de acreditación de la Norma ISO 17.025, versión vigente, aprobada por resolución exenta N° 877, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 2005, denominada Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración, o la norma que la reemplace. Lo anterior se acreditará por el laboratorio solicitante al momento de la postulación o renovación, acompañando copia simple de los documentos que demuestren que se encuentra acreditado bajo la norma ya señalada o que está en proceso de acreditación, según corresponda.
El Laboratorio de Calibración que realice su función mediante patrones deberá contar con un sistema de gestión de calidad basado en la Norma Chilena NCh-ISO 17.043:2011. Lo anterior se acreditará por el laboratorio solicitante al momento de la postulación mediante el manual de calidad a que se refiere el número i) del inciso primero de este artículo.
Los laboratorios de ensayo arbitrador deberán estar acreditados en un sistema de gestión de laboratorios reconocido internacionalmente, que garantice la validez y confiabilidad de los resultados, lo que deberá ser demostrado por el laboratorio solicitante al momento de la postulación, acompañando copia simple de los documentos que comprueben que se encuentra acreditado en el sistema de gestión ya señalado. Asimismo, los laboratorios de ensayo arbitrador deberán participar en rondas internacionales de laboratorios, lo que se acreditará acompañando copia del informe de, a lo menos, una ronda internacional de laboratorios.
Para efecto de análisis sobre productos que sean importados al país, el Servicio podrá considerar como Laboratorio de Ensayo o Laboratorio de Ensayo Arbitrador, el laboratorio que realice el análisis de las características del producto en origen, siempre y cuando esté bajo la supervisión del organismo oficial de control del respectivo país y se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7° de la ley.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la ley, el Servicio deberá supervisar el cumplimiento de las disposiciones que establece la ley y sus reglamentos en materia de obtención, conservación y envío de muestras de productos.".
d) Modifícase el artículo 8°, en sentido de sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 8°. Los laboratorios de que trata este Título deberán contar con un responsable técnico y personal especialmente calificado en número suficiente, debiendo estas personas cumplir con los siguientes requisitos, según el tipo de laboratorio de que se trate:
a) Laboratorio de ensayo:
i) Responsable técnico: Deberá contar con un título profesional, técnico o licenciatura del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o bien tener una experiencia en el área de dos años en el tipo de ensayo al cual postula su inscripción y acreditar una capacitación formal en buenas prácticas.
Para acreditar dicha experiencia deberá presentar una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que el responsable técnico se ha desempeñado en materia de ensayos de laboratorio.
Para acreditar la capacitación deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado, por una entidad reconocida por el Servicio, o por el Servicio, en el caso de que éste efectúe la capacitación.
ii) Analista: Deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos técnico, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o en su defecto, contar con un título técnico de nivel medio del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas o de los alimentos emitido por un establecimiento de educación secundaria reconocido por el Estado, que otorgue este tipo de calificación, o demostrar haberse capacitado o tener una experiencia en el área de dos años en el tipo de ensayo al cual postula su inscripción.
Para acreditar la capacitación deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado, por una entidad reconocida por el Servicio, o por el Servicio, en el caso de que éste efectúe la capacitación.
Para acreditar experiencia, deberá presentarse una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que se ha desempeñado en materia de ensayos de laboratorio.
En caso que se requiera reemplazar a un analista y una vez que el laboratorio de ensayo haya cumplido con la obligación de informar dispuesta en el artículo 10 de este Reglamento, podrán desempeñarse como analistas, mientras el Servicio verifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos en este literal, las siguientes personas: 1) el responsable técnico del laboratorio de ensayo; 2) aquellos que cuenten con el título a que se refiere el inciso primero del presente numeral; 3) aquellos que hayan realizado la capacitación señalada en el inciso primero del mismo numeral; y 4) un analista que haya sido aprobado previamente por el Servicio para desempeñarse en otro laboratorio de ensayo.
b) Laboratorios de ensayo arbitrador:
i) Responsable técnico: Deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos técnico, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado.
ii) Analista: Deberá contar con un título del área de conocimiento de las ciencias agronómicas, pecuarias, biológicas, químicas, o de los alimentos, al menos técnico, emitido por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o en su defecto, demostrar haberse capacitado en el tipo de ensayo al cual postula su inscripción.
Para acreditar la capacitación deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado, de una entidad reconocida por el Servicio, o por el Servicio, en el caso de que éste efectúe la capacitación.
c) Laboratorios de Calibración:
i) Responsable técnico: En caso que el Laboratorio de Calibración realice su función mediante la calibración de magnitudes, el responsable técnico deberá tener experiencia de a lo menos tres años en metrología y/o calibración de equipos, según corresponda.
Para acreditar la experiencia deberá presentarse una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que el responsable técnico se ha desempeñado en metrología y/o calibración de equipos, según corresponda.
En caso que el Laboratorio de Calibración realice su función mediante patrones, el responsable técnico deberá contar con conocimiento en inferencia estadística. Para acreditar dichos conocimientos, deberá acompañarse una certificación emanada de una institución de educación reconocida por el Estado, o por una entidad reconocida por el Servicio, que incluya al menos un curso en esta materia.
ii) Analista: Deberá tener experiencia de a lo menos tres años en la ejecución de los análisis a los que postula el laboratorio.
Para acreditar dicha experiencia, deberá presentar una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que se ha desempeñado.
Al momento de la postulación, los laboratorios deberán acompañar la documentación que acredite el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Excepcionalmente, al momento de postular, los laboratorios podrán solicitar al Servicio operar únicamente con un responsable técnico, quien además asumirá las labores de analista, cuando se acompañen los antecedentes que lo justifiquen.".
d) Modifícase el artículo 9°, en sentido de sustituirlo por el siguiente:
"Son incompatibles las actividades realizadas por ex autoridades o ex funcionarios del Servicio que impliquen una relación laboral de aquellos con los laboratorios de que trata el presente Reglamento sujetos a la fiscalización de esta institución, manteniéndose esta incompatibilidad hasta seis meses después de haber expirado en funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del DFL N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Los laboratorios inscritos en los registros señalados en el artículo 4° del presente reglamento como Laboratorios de Ensayo Arbitrador o Laboratorios de Calibración, estarán sujetos a la observancia de las siguientes reglas:
a) Los Laboratorios de Ensayo Arbitrador no podrán estar relacionados en propiedad, en un porcentaje superior al diez por ciento, con alguna de las partes de la transacción cuya contramuestra se someta a su arbitraje, ni tener entre sus propietarios, representantes, socios, directores, administradores, gerentes, accionistas o ejecutivos principales, a personas ligadas mediante matrimonio, acuerdo de unión civil o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en la línea recta o colateral, con alguna de las partes en la transacción cuya contramuestra se somete a su arbitraje.
b) Los Laboratorios de Calibración no podrán estar relacionados en propiedad, en un porcentaje superior al diez por ciento, con los Laboratorios de Ensayo o los Laboratorios de Ensayo Arbitrador o los Agroindustriales o los Intermediarios a quienes prestan servicios de calibración, y viceversa, ni tener entre sus propietarios, representantes, socios, directores, administradores, gerentes, accionistas o ejecutivos principales, a personas ligadas mediante matrimonio, acuerdo de unión civil o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, en la línea recta o colateral, con personas naturales que tuvieren análoga participación en los Laboratorios de Ensayo o los Laboratorios de Ensayo Arbitrador o los Agroindustriales o los Intermediarios a quienes presten servicios de calibración.".
2.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto N° 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura.