La presente Ley resguarda los derechos de las víctimas de delitos sexuales que sean menores de dieciocho años. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública junto a Fundación Amparo y Justicia, convocaron una mesa de trabajo interinstitucional, que operó entre 2011 y 2012, la cual contó con la participación de representantes del Ministerio Público, del Poder Judicial, del Poder Legislativo; de asesores del Proyecto U-REDES Infancia y Justicia” de las Facultades de Ciencias Sociales y de Derecho de la Universidad de Chile; y de importantes asesores externos, nacionales y extranjeros, con conocimientos y experiencia en la materia. Todo este trabajo conjunto culminó en el documento Informe Ejecutivo Entrevistas Videograbadas de la Mesa de Trabajo Interinstitucional 2011-2012”; y en dos estudios denominados Anteproyecto de Ley y Fundamentación Técnica”; Diseño de Implementación y Estudio de Costos” para un Sistema de Entrevistas Videograbadas para niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales”, lo cual reduce el impacto negativo que importa el proceso penal para un menor de edad víctima de delitos sexuales.
    Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
    1) Derógase el inciso tercero del artículo 78 bis.
    2) Agrégase, en el Párrafo 6° del Título IV del Libro Primero, un artículo 110 bis del siguiente tenor:
    "Artículo 110 bis.- Designación de curador ad litem. En los casos en que las víctimas menores de edad de los delitos establecidos Ley 21522
Art. 2 N° 2 a) y b)
D.O. 30.12.2022
en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del Título VII del Libro Segundo, y en los artículos 141, incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 390; 391; 395; 397, número 1; 411 bis; 411 ter; 411 quáter, y 433, número 1, todos del Código Penal, carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, se estimare que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlos, el juez podrá designarles un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.".
    3) Derógase el artículo 191 bis.
    4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 280, la siguiente frase: "o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis".
    5) Incorpórase, en el artículo 310, a continuación de la palabra "intermedio", la siguiente frase: ", teniendo éste el deber de impedir que se formulen preguntas que puedan causar sufrimiento o afectación grave de la dignidad del niño, niña o adolescente, a efectos de resguardar su interés superior".