Artículo único. Modifícase el DS N° 116 (V. y U.), de 2014, en el siguiente sentido:
    1. Reemplázase en los incisos quinto, sexto y octavo del artículo 10° el guarismo "12" por "18"; y en el inciso primero del artículo 17, la expresión "doce" por "dieciocho".
    2. Suprímese en el inciso sexto la oración: "En todo caso, se hará efectiva dicha boleta transcurrido el plazo de dos años desde el otorgamiento del préstamo, en caso que este no se haya restituido en su totalidad".
    3. Reemplázase el inciso séptimo del artículo 11°, por el siguiente:
    "El préstamo podrá restituirse con cargo a subsidios ya presentados a cobro, siempre que el Serviu hubiese autorizado su pago y el prestatario, a su vez, hubiese autorizado efectuar el descuento del monto de la restitución contra el pago del subsidio habitacional, o al momento del pago efectivo del subsidio, descontando el monto adeudado del subsidio a pagar. Lo anterior deberá efectuarse dentro del plazo máximo de los dos años señalados en el presente artículo, de lo contrario se hará efectiva la boleta de garantía. Estas opciones solo podrán ser ejercidas por quien de conformidad al convenio esté facultado para percibir el pago de los subsidios.".