La presente ley tiene por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, de acuerdo a la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional. Asimismo, se establece la orgánica de esta Defensoría, como también los requisitos para acceder al cargo de Defensor de la Niñez y sus funciones específicas. El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a propuesta uninominal de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación; su función tendrá una duración de cinco años, sin posibilidad de ser renovado otro periodo, y deberá realizar una cuenta pública anual, para lo cual presentará un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema. Por otra parte, se crea un Consejo Consultivo, órgano colegiado asesor del Defensor de la Niñez, que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas; también se regulan materias referentes al personal y patrimonio de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. Esta ley entrará en vigencia el 30 de junio de 2018.

    Artículo 12.- El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; del ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; de la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y de los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
    El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.
    El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.