La presente ley tiene por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, de acuerdo a la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional. Asimismo, se establece la orgánica de esta Defensoría, como también los requisitos para acceder al cargo de Defensor de la Niñez y sus funciones específicas. El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a propuesta uninominal de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación; su función tendrá una duración de cinco años, sin posibilidad de ser renovado otro periodo, y deberá realizar una cuenta pública anual, para lo cual presentará un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema. Por otra parte, se crea un Consejo Consultivo, órgano colegiado asesor del Defensor de la Niñez, que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas; también se regulan materias referentes al personal y patrimonio de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. Esta ley entrará en vigencia el 30 de junio de 2018.

    Artículo 15.-  El Defensor deberá realizar anualmente una cuenta pública, para lo cual presentará un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

    a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.
    b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.
    c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.
    d) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.
    e) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley, especialmente su omisión o retardo.
    f) La situación de los niños que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.
    g) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

    El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños.