El proyecto introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, en el sentido de fortalecer el rol de la Dirección General de Aguas. Con la mira de dotar a la Dirección General de Aguas de herramientas que le permitan actuar en forma más efectiva, la ley impone a las organizaciones de usuarios o al propietario de un acueducto que extraiga aguas de una corriente natural, la obligación de contar con sistema de transmisión instantánea de la información que se obtenga de controlar y aforar el agua que se extrae, cuyas condiciones técnicas se fijarán por la Dirección por resolución. Respecto del aprovechamiento de las aguas subterráneas, se modifica el artículo 67, en el sentido de establecer que los titulares de los derechos de aprovechamiento, provisionales o definitivos, concedidos tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos (esto es, los acumulados en el subsuelo) y un sistema de transmisión de la información que se obtenga al respecto. La exigencia de tener sistemas de medición y transmisión pude igualmente ser requerida por la Dirección conforme al Art. 68. En el Libro II De los Procedimientos”, en el N° 2, se incorpora un nuevo subtítulo g) De la fiscalización”. Donde queda establecido que la Dirección General de Aguas fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Código, y regula la forma del procedimiento para el caso de infracciones. Respecto de las multas, sustituye la redacción general del anterior artículo 173 del Código de Aguas, respecto de toda contravención a dicho cuerpo legal que no esté especialmente sancionada, por una enumeración de conductas descritas a las que corresponden multas por grados. Se modifican los artículos 459 y 460 y se agrega un Art. 460 Bis al Código Penal, que sancionan la extracción Ilegal de aguas, elevando el rango posible de la multas.

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1. En el artículo 459:

    a) Reemplázanse en el encabezamiento la palabra "mínimo" por "mínimo a medio", el vocablo "once" por "veinte" y la palabra "veinte" por la expresión "cinco mil".
    b) Intercálase en el número 1, entre las expresiones "arroyos o fuentes" y "; de canales o acueductos", la frase ", sean superficiales o subterráneas".

    2. En el artículo 460:

    a) Sustitúyense las expresiones "violencia en las personas" y "la violencia que causare" por "violencia o intimidación en las personas" y "la violencia o intimidación que causare", respectivamente.
    b) Reemplázanse la expresión "en sus grados mínimo a medio" por "en cualquiera de sus grados"; el vocablo "once" por "cincuenta", y el término "veinte" por las palabras "cinco mil".

    3. Intercálase, a continuación del artículo 460, el siguiente artículo 460 bis:

    "Artículo 460 bis.- El que a sabiendas duplique la inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, la revocación del título duplicado y la cancelación de la inscripción duplicada.".