Artículo 2°.- En todo lo no regulado para el proceso de inducción al ejercicio profesional docente y la mentoría, así como para el Sistema de Desarrollo Profesional Docente por este decreto con fuerza de ley, se aplicará lo establecido en los títulos II y III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, según corresponda.
    Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, toda referencia que se haga en los Títulos II y III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación a los siguientes conceptos, se entenderán referidos a:

    a) "profesionales de la educación que estén contratados o hayan ingresado a una dotación, así como a sus contratos", deberá entenderse hecha a los "profesionales de planta y a contrata que cumplan funciones de dirección o pedagógicas en establecimientos de educación parvularia administrados directamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y a sus respectivos nombramientos o contrata", según corresponda.
    b) "el" o "los sostenedores" deben entenderse hechas a la "Junta Nacional de Jardines Infantiles".
    c) "los estudiantes" o "los alumnos", éstas deben entenderse hechas a "niños y niñas, desde su nacimiento hasta la edad de ingreso a la educación básica".
    d) "Actividades de aula" se refieren a las "experiencias para el aprendizaje".
    e) "Docente mentor" se refiere al educador o educadora de párvulos que cuenta con una formación idónea para conducir el proceso de inducción al inicio del ejercicio profesional de los docentes principiantes y para la formación para el desarrollo profesional que fomenta el trabajo colaborativo y retroalimentación pedagógica.
    f) "El Centro" se refiere al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.