Artículo 18°.-  Los profesionales de la educación que no cumplan con la obligación de rendir los instrumentos señalados en el artículo anterior, establecida en el artículo 19 Ñ del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, perderán el derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 25° del presente decreto con fuerza de ley, en una suma equivalente a la asignación de tramo calculada en los términos establecidos en el artículo 49 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, hasta que den cumplimiento a dicha obligación.