Artículo 26°.- La asignación para los profesionales de la educación regidos por el Título III del presente decreto con fuerza de ley que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, se calculará y pagará de la siguiente manera:

    a) La asignación ascenderá a una cantidad equivalente a la diferencia entre el parámetro a que alude la letra siguiente y la remuneración bruta mensual a que tenga derecho el funcionario, según lo dispuesto en la letra c).
    El funcionario tendrá derecho a percibir la asignación de este artículo siempre que la remuneración bruta mensual a que tenga derecho sea inferior al parámetro señalado en la letra b). Con todo, cuando esta asignación más la remuneración bruta mensual a que tenga derecho el funcionario, sea superior al parámetro señalado en la letra b), la asignación se ajustará de manera tal que no exceda dicho parámetro.
    b) El parámetro se calculará sumando la remuneración básica mínima nacional en los términos establecidos en el artículo 35 para un docente de educación básica y las asignaciones establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 54 todos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, de acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que sea reconocido, sus horas asignadas y años de ejercicio profesional acreditados de conformidad al artículo 19 I del citado decreto con fuerza de ley.
    Para la aplicación del artículo 50 señalado en el inciso anterior, se entenderá que en los establecimientos de educación parvularia administrados directamente por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la concentración de alumnos prioritarios es igual a 60%.
    c) Para los efectos de este artículo, se entenderá por remuneración bruta mensual la suma de las siguientes remuneraciones y/o estipendios, según corresponda:

    i) Sueldo Base;
    ii) Asignación Profesional;
    iii) Asignación de Antigüedad del artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974;
    iv) Incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980;
    v) Bonificación del artículo 3° de la ley N° 18.566;
    vi) Bonificaciones de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.675;
    vii) Asignación del artículo 17 y 18 de la ley N° 19.185;
    viii) Asignación de Modernización, de los artículos 1°, 5°,6°, 7° y 8°, todos de la ley N° 19.553, el monto que corresponda a un mes;
    ix) Incentivo Anual del artículo trigésimo cuarto de la ley N° 19.882, el proporcional a un mes;
    x) Planilla suplementaria, cuando corresponda;
    xi) Asignación del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980;
    xii) Asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717; y
    xiii) Asignación Especial del decreto ley N° 2.411, de 1978.

    d) La asignación se calculará mensualmente.
    e) Esta asignación será de carácter mensual, imponible y tributable, y no será base de cálculo de ninguna otra remuneración.