APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY Nº 20.422, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    Núm. 65.- Santiago, 20 de noviembre de 2017.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto supremo Nº 201, de 2008, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo; la Ley Nº 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral; la resolución exenta Nº 325, de 25 de septiembre de 2017, del Ministro de Desarrollo Social, que dispuso la realización del proceso de consulta ciudadana e inició procedimiento administrativo, en el marco de la Ley Nº 21.015; el decreto supremo Nº 1.727 de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone nombramiento de Ministra del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo Nº 593, de 11 de mayo de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone nombramiento de Ministro de Desarrollo Social; el decreto supremo Nº 1.126, de 31 de agosto de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone nombramiento de Ministro de Hacienda; la resolución Nº 1.600, de 2008, que fija las normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la República; y las demás normas aplicables.

    Considerando:

    Que, con fecha 15 de junio de 2017, se publicó la ley Nº 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, modificando, entre otros, el artículo 45 de la ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
    Que dicho artículo 45, nuevo, establece que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por los ministros de Hacienda y de Desarrollo Social, establecerá para los órganos de la Administración del Estado indicados en el inciso primero del mismo artículo, los parámetros, procedimientos y demás elementos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones consignadas en este artículo o para justificar su excusa, con excepción de las instituciones señaladas en su último inciso.
    Que se procedió a la realización de proceso participativo, mediante consulta ciudadana de los Reglamentos de la ley Nº 21.015, de acuerdo a prescrito en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, letra o), que señala "Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente", y en la Ley Nº 20.422, en su artículo 3, letra e), que establece que Participación y Diálogo Social es el "proceso en virtud del cual las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familias, ejercen un rol activo en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que le conciernen"; conforme a los términos de la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado para efectos de proceder a su realización.
    Que, para hacer efectiva la participación y diálogo social, en el proceso de igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad, la ley Nº 20.500, del 16 de febrero de 2011, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, prescribe que los órganos de la Administración del Estado deberán establecer Consejos de la Sociedad Civil, de carácter consultivo, conformados por integrantes de asociaciones sin fines de lucro, que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.
    Que el Ministerio de Desarrollo Social, mediante resolución exenta Nº 87, de 14 de marzo de 2016, dictó Normas Generales de Participación Ciudadana y reguló, mediante resolución exenta Nº 86, de 14 de marzo de 2016, el Reglamento del Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de Desarrollo Social de la Ley Nº 20.500.
    Que el Servicio Nacional de la Discapacidad, a través de la resolución exenta Nº 3.660, de 16 de agosto de 2011, dictó Norma General de Participación Ciudadana, contemplando diversos mecanismos de participación, y por medio de resolución exenta Nº 5.665, de 1 de diciembre de 2011, aprobó la Norma sobre Consejos de la Sociedad Civil del Servicio Nacional de la Discapacidad, estableciendo, entre ellos, los Consejos Consultivos de la Discapacidad y los Consejos de la Sociedad Civil.
    Que, considerando el proceso participativo de consulta al que deben ser sometidos los Reglamentos de la ley Nº 21.015, normativa que Incentiva la Inclusión de Personas con Discapacidad al Mundo Laboral, se propuso consultar los mismos a través de, por una parte, los mecanismos de participación ciudadana consistentes en los Consejos de la Sociedad Civil del Ministerio de Desarrollo Social, el Servicio Nacional de la Discapacidad y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y por otra, una consulta ciudadana mediante modalidad virtual en los sitios web institucionales de cada organismo público.
    Que, efectivamente, se convocó a los Consejos Regionales y Nacionales de la Sociedad Civil del Ministerio de Desarrollo Social, el Servicio Nacional de la Discapacidad y Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; se convocó al Consejo de Donaciones Sociales del Ministerio de Desarrollo Social; y fueron realizadas Jornadas Regionales presenciales, mediante Diálogos Participativos, encabezadas por los Consejos Consultivos de la Sociedad Civil del Servicio Nacional de la Discapacidad; asimismo, el proceso de Consulta Ciudadana tuvo una modalidad virtual, la cual se extendió entre el 4 y 18 de octubre de 2017, disponible en la página web http://consultaciudadanainclusionlaboral.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/.
    Que el proceso participativo de los Reglamentos del Sector Público y Privado de la ley Nº 21.015, que incentiva la Inclusión de Personas con Discapacidad al Mundo Laboral, será comunicado mediante Informe Nacional de Resultados Consulta Ciudadana, el cual se acompaña a este acto administrativo.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la ejecución de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley Nº 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral:

    REGLAMENTO
    ARTÍCULO 45 DE LA LEY Nº 20.422, SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones generales


    Artículo 1.-  El presente reglamento tiene por objeto determinar los parámetros, procedimientos y demás elementos necesarios para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 45 de la ley Nº 20.422, sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y que establece la selección preferente, en igualdad de condiciones de mérito, de personas con discapacidad, en los procesos de selección de personal que realicen los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    Igualmente regulará, para las instituciones referidas en el inciso precedente que tengan una dotación anual de 100 o más funcionarios o trabajadores, los parámetros, procedimientos y demás elementos necesarios para cumplir con la obligación de contar con a lo menos un 1% de su dotación anual, de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, o para justificar su excusa.
    El presente reglamento no será aplicable al Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Tribunal Constitucional, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley, quienes deberán dictar las normas necesarias para dar cumplimiento al artículo 45 de la ley Nº 20.422.

    Artículo 2.-  Se entenderá por persona con discapacidad aquella que, teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
    Para los efectos de este reglamento, las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación previstas en el artículo 13 de la ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

    Artículo 3.-  Para efectos de este reglamento, se entenderá por persona asignataria de pensión de invalidez aquella que, sin estar en edad para obtener una pensión de vejez, recibe una pensión de cualquier régimen previsional a consecuencia de una enfermedad, accidente o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales que causen una disminución permanente de su capacidad de trabajo.

    Artículo 4.- La calidad de persona con discapacidad o asignataria de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional será verificada a través de la certificación a que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley Nº 20.422, y los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social.

    TÍTULO SEGUNDO
    De la selección preferente de personas con discapacidad


    Artículo 5.-  Para efectos de este Título, se entenderá por proceso de selección todo procedimiento definido por la ley o la autoridad competente que tenga por finalidad a una o más personas idóneas para desempeñarse como funcionarios públicos en las instituciones a quienes se les aplica este reglamento referidas en el artículo primero.

    Artículo 6.- Los procesos de selección para proveer cargos públicos deberán regirse por lo dispuesto en las respectivas normas legales y reglamentarias, en su caso, o por las disposiciones de cada organismo o servicio dictadas en virtud de las orientaciones que al efecto pueda emitir la Dirección Nacional del Servicio Civil.
    Respecto de los procesos de selección de Alta Dirección Pública, éstos se encuentran regulados por el Párrafo III denominado "De la selección de altos directivos públicos", del Título VI de la ley Nº 19.882.

    Artículo 7.- En los procesos de selección, la respectiva autoridad deberá velar por que en la definición de los perfiles y en los contenidos de las bases o pautas de selección respectivas, no se establezcan condiciones, requisitos o exigencias que impliquen discriminaciones arbitrarias que limiten la participación de las personas con discapacidad.
    El jefe superior del servicio y quienes sean contratados en calidad de asesores externos para la implementación de los procesos de selección de personal deberán implementar las adaptaciones y ajustes necesarios, de conformidad a lo que establece el artículo 24 de la ley Nº 20.422, así como proveer los servicios de apoyo o ayudas técnicas que sean necesarios. Para los efectos de la implementación de dichos ajustes necesarios, los servicios públicos podrán solicitar informes técnicos o la colaboración del Servicio Nacional de Discapacidad.
    Para lo anterior, la persona con discapacidad postulante deberá indicar en el formulario de postulación los ajustes necesarios y/o ayudas técnicas que requiere para participar en el proceso de selección.
    Para dar cumplimiento efectivo a lo señalado precedentemente, los sistemas y sitios web en los cuales se publiquen convocatorias a los procesos de selección de las respectivas instituciones deberán ser desarrollados o implementados aplicando estándares de desarrollo, compatibilidad y accesibilidad universal, de conformidad con lo establecido en el decreto supremo Nº 1, de 2015, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, o la norma que lo reemplace en su defecto de manera de permitir su acceso, en igualdad de oportunidades, a personas con discapacidad.

    Artículo 8.-  Las instituciones referidas en el artículo primero de este reglamento seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad.
    En el caso de los procesos de selección regidos por Título VI de la ley Nº 19.882, la selección preferente de persona con discapacidad se cumple cuando, en igualdad de puntaje entre los postulantes elegibles del respectivo concurso, se incorpora a la persona con discapacidad en la nómina que será propuesta a la autoridad competente para nombrar el respectivo cargo.
    Se entenderá por igualdad de mérito la posición equivalente que ocupen dos o más postulantes como resultado de una evaluación basada en puntaje o bien la valoración objetiva utilizada al efecto.

    Artículo 9.-  Las instituciones afectas al presente reglamento deberán informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de la Discapacidad, dentro del mes de enero de cada año, sobre los procesos de selección realizados en el año inmediatamente anterior, especificando las provisiones efectuadas conforme a la selección preferente de personas con discapacidad, en la forma y condiciones que al efecto determine la Dirección del Servicio Civil.
    El referido informe deberá ser publicado en la página web institucional de la respectiva institución dentro de los treinta días siguientes a su emisión.

    TÍTULO TERCERO
    De la mantención y contratación de personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional


    Artículo 10.- En los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo primero de este reglamento, que tengan una dotación anual de 100 o más funcionarios o trabajadores, a lo menos un 1% de la dotación anual deberán ser personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en cumplimiento a la obligación del inciso segundo del artículo 45 de la ley Nº 20.422. Si de este cálculo resultare un número con decimales, se aproximará al entero inferior.
    La determinación de la dotación máxima de las instituciones referidas en el inciso anterior será la que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público del año en curso, o bien aquella que regule la dotación de personal en caso que no esté fijada en la Ley de Presupuestos.

    Artículo 11.-  Para efectos de verificar el cumplimiento del año anterior, se seguirán las siguientes reglas:

    i. Se deberá considerar el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior, o bien, desde el inicio de actividades de la institución y el 31 de diciembre de ese año en caso que ésta no se haya encontrado en actividad al 1º de enero.
    ii. El número total de funcionarios con discapacidad contratados por la institución será equivalente a la suma del número de funcionarios con discapacidad que haya estado contratado cada mes, dividido por 12, o dividido por el número de meses que corresponda en caso que la institución haya iniciado actividades en forma posterior al 1º de enero. El número de funcionarios con discapacidad a contabilizar en cada mes corresponderá a aquel que haya estado contratado al último día del mes respectivo.
    iii. El número de funcionarios con discapacidad determinado acorde al punto ii, se dividirá por la dotación máxima autorizada de la respectiva institución para dicho año, para efectos de calcular el porcentaje que representa de ésta.

    Artículo 12.- Las instituciones referidas en el artículo primero de este reglamento podrán excusarse por razones fundadas del cumplimiento de la obligación señalada en el artículo anterior.
    Sólo se considerarán razones fundadas para excusarse de la obligación señalada, las siguientes:

    a) La naturaleza de las funciones que desarrolla el órgano, servicio o institución. Se entenderá que se configura esta razón fundada cuando, por sus características o por su especialidad, los procesos o actividades del órgano, servicio o institución no pueden ser desarrollados por personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Esta circunstancia deberá ser evaluada por el respectivo órgano, servicio o institución, e informada de acuerdo a lo prescrito en el artículo siguiente.
    b) No contar con cupos disponibles en la dotación de personal.
    Esta razón fundada se configura cuando no existe ningún cupo disponible respecto de la dotación máxima señalada en la Ley de Presupuestos para la respectiva institución o en la normativa que la establezca.
    c) La falta de postulantes que cumplan con los requisitos respectivos. Se entenderá que se configura esta razón fundada cuando no hubieran postulado personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez o sus postulaciones no hubieran cumplido el perfil requerido. Corresponderá al respectivo órgano, servicio o institución, acreditar la verificación de los hechos que configuran tal razón fundada, así como la circunstancia de haberse publicado la convocatoria al cargo.

    Artículo 13.-  Para excusarse, el jefe de servicio de las instituciones obligadas deberá presentar un informe fundado a la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de la Discapacidad, dentro del mes de abril de cada año, dando cuenta del año calendario anterior.
    Dicho informe será publicado en las páginas web institucionales de la respectiva institución, de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Servicio Nacional de la Discapacidad, dentro del mes siguiente a su emisión.

    TÍTULO CUARTO
    Disposiciones finales


    Artículo 14.- Los órganos de la Administración del Estado y quienes presten asesoría en los procesos de selección de personal deberán mantener y cautelar la reserva de la información referida a los datos sensibles de las personas que participen de ellos, especialmente aquella referida a la condición de salud de los postulantes, de conformidad con lo previsto en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

    Artículo 15.- Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, las instituciones establecerán medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la ley Nº 20.422.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero:  El presente reglamento entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación.

    Artículo segundo:  La obligación de informar conforme lo establecido en el artículo 13 anterior comenzará a regir a partir del año 2019.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Marcos Barraza Gómez, Ministro de Desarrollo Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Javier Díaz Verdugo, Subsecretario del Trabajo.