Artículo 10.- En los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo primero de este reglamento, que tengan una dotación anual de 100 o más funcionarios o trabajadores, a lo menos un 1% de la dotación anual deberán ser personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en cumplimiento a la obligación del inciso segundo del artículo 45 de la ley Nº 20.422. Si de este cálculo resultare un número con decimales, se aproximará al entero inferior.
La determinación de la dotación máxima de las instituciones referidas en el inciso anterior será la que fije la Ley de Presupuestos del Sector Público del año en curso, o bien aquella que regule la dotación de personal en caso que no esté fijada en la Ley de Presupuestos.