DISPONE MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MUSGO SPHAGNUM MAGELLANICUM

    Núm. 25.- Santiago, 2 de agosto de 2017.

    Vistos:

    Los artículos 24 y 32 Nº6 de la Constitución Política de la República; el artículo 1° del DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Establece Funciones y Estructura del Ministerio de Agricultura; los artículos 2° y 3° letras k) y l) de la Ley N° 18.755, que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    Que el artículo 1° del DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Establece Funciones y Estructura del Ministerio de Agricultura, dispone que: "El Ministerio de Agricultura será la Secretaría de Estado encargada de fomentar, orientar y coordinar las industrias agropecuarias del país. Su acción estará encaminada, fundamentalmente, a obtener el aumento de la producción nacional; la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente, y el mejoramiento de las condiciones de nutrición del pueblo".
    Que el Musgo Sphagnum magellanicum es una planta hidrófila que pertenece a la división botánica de las Briófitas, del género Sphagnum, que se encuentra vinculado a la presencia de agua en los ecosistemas de turberas.
    Que el musgo Sphagnum magellanicum, es un recurso natural renovable de uso productivo en el ámbito silvoagropecuario, el cual una vez extraído, es deshidratado y utilizado como sustrato natural para la germinación de semillas, trasplantes, injertos, almácigos y enmienda de suelos, caracterizándose por su gran capacidad de retención de agua, mantención de la humedad e inhibición del crecimiento de bacterias y hongos, utilizándose, además, como material de embalaje, transporte de bulbos y flores, así como para el establecimiento de frutales menores y especies forestales, con el objeto de hacer más eficiente el riego, entre muchos otros usos productivos.
    Que existen estudios tanto del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA) como académicos, que señalan que la regeneración del recurso hasta alcanzar una altura de 20 cm. es lenta, y sus causas asociadas a un factor de latitud, que se manifiesta en bajas temperaturas, precipitaciones sólidas en invierno y un contraste marcado en el fotoperíodo entre invierno y verano, lo que hace que las condiciones de intensas lluvias y altas temperaturas en otoño e invierno resulten ser más óptimas para su crecimiento y/o regeneración en Chiloé (aproximadamente 12 años), que en Magallanes (aproximadamente 85 años).
    Que a la fecha, según información de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA), la exportación de musgo Sphagnum magellanicum ha tenido un crecimiento continuo y sostenido, con una expansión de la actividad tanto en volumen como en valor de exportación, aumentando su extracción, razones que hacen necesaria la dictación de una normativa que propenda hacia su protección, asegurando el uso sustentable del recurso.
    Que la potestad atribuida al Ministerio de Agricultura de proteger los recursos naturales del ámbito silvoagropecuario implica disponer y desarrollar acciones necesarias para resguardar y amparar el musgo Sphagnum magellanicum, así como su recuperación en áreas de cosecha. 
    Que el Ministerio de Agricultura ha dispuesto con anterioridad medidas en resguardo de determinados recursos naturales renovables de importancia silvoagropecuaria, con el objetivo de asegurar la extracción sustentable, como el caso del copihue o Lapageria rosea, cuyo corte, transporte y comercialización de sus plantas y flores, se encuentra regulado por el DS N° 129, de 1971, modificado por el DS N° 121, de 1984, de este Ministerio.
    Que el objeto del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme al artículo 2º de la ley N° 18.755, es contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y sanidad vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
    Que en el país se dispone de estudios e investigación científica respecto del musgo Sphagnum, publicada en diferentes medios, entre los que destaca la guía de terreno Manejo y recolección sustentable de musgo pompón (Sphagnum magellanicum) en turberas de la Región de Los Lagos; un Manual de Buenas Prácticas para el uso sostenido del musgo Sphagnum magellanicum en Magallanes; un Manual de Evaluación de Turberas de Sphagnum yFunciones y Servicios Ecosistémicos de las Turberas en Magallanes.
    Que el musgo Sphagnum magellanicum se distribuye en nuestro país desde la Región de la Araucanía a la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por lo que el Ministerio de Agricultura ha resuelto, en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, disponer acciones de resguardo para su protección, amparado en estudios, y particularmente, frente a la solicitud planteada por autoridades y habitantes de estas regiones del país.
    Que la actividad productiva que dice relación con la extracción del musgo Sphagnum no ha sido establecida en la enumeración del artículo 10º de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, como una de las actividades susceptibles de causar impacto ambiental, por lo que atendidas las facultades que el artículo 1º del DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, entrega al Ministerio de Agricultura, corresponde a este disponer la protección del Sphagnum, en tanto recurso natural renovable de uso productivo del ámbito silvoagropecuario.
    Que a su turno, y reafirmando lo anterior, el numeral i.6 del artículo 3º del decreto Nº 40, del 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al señalar que la extracción de turba corresponde a una actividad susceptible de causar impacto ambiental y definir la turba, diferencia expresamente a esta última de los vegetales que se encuentran en su superficie, dentro de los cuales se incluye, entre otros, al musgo Sphagnum.

    Decreto:


    Artículo 1° . La actividad de corta y cosecha del musgo perteneciente a la especie Sphagnum magellanicum deberá dar cumplimiento a las reglas establecidas en el presente decreto.
    Exceptuánse de la aplicación de estas normas aquellos proyectos o actividades que ingresen al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA); los que digan relación con las áreas silvestres protegidas, y los que se refieran a bienes regulados por la ley Nº 20.283, sobDecreto 14
Art. primero a)
D.O. 24.08.2019
re recuperación del bosque nativo y fomento forestal.



    Artículo 2º. Al momento del corte y cosecha, y con el objeto de asegurar la regeneración natural del musgo Sphagnum magellanicum, deberá cumplirse con las siguientes condiciones:

    a. La Decreto 14
Art. primero b), i)
D.O. 24.08.2019
corta del musgo deberá realizarse en forma manual o mediante horquetas u otra herramienta de similar característica, asegurando en todo caso, que el residuo del musgo que permanezca sea de al menos 5 centímetros de musgo vivo.
    Se entenderá como musgo vivo, para estos efectos, aquella porción de la hebra del musgo que haya quedado adherida al sustrato, como resultado de una cosecha, presentando apariencia similar a la porción viva del musgo extraído.
    b. No se utilizará maquinaria pesada o herramientas que compacten el musgo Sphagnum magellanicum.
    c. El área donde se encuentra el musgo Sphagnum magellanicum no deberá ser drenada.
    d. Se deberá asegurar que en cada área a intervenir con presencia de musgo Sphagnum magellanicum, permanezca al menos un 30% de cobertura del musgo sin cosechar, porcentaje que deberá ser distribuido en la totalidad del área a intervenir.
    Se entenderá como área a intervenir, aquella superficie de terreno con presencia continua o discontinua de musgo Sphagnum magellanicum.
    e. En el 70% del área a intervenir, se deberá trabajar de tal manera que permita que el musgo recupere su crecimiento y sea posible nuevamente su cosecha, cumpliendo siempre con lo señalado en el literal a) de este artículo y en el artículo 5° de este instrumento.
   




    Artículo 3°. El Decreto 14
Art. primero c)
D.O. 24.08.2019
dueño del predio, el recolector o la persona autorizada para realizar la extracción del musgo Sphagnum magellanicum deberá realizar un curso de prácticas sustentables de recolección y de elaboración de planes de cosecha, realizado por el Servicio Agrícola y Ganadero. El Servicio deberá llevar un registro de las personas que hayan aprobado dicho curso, debiendo entregar una certificación que así lo acredite.".
    El Servicio Agrícola y Ganadero promoverá acciones de colaboración con los diversos actores de la cadena comercial y otros servicios públicos, para la implementación de los cursos de prácticas sustentables de recolección, de elaboración de planes de cosecha y para la protección del musgo Sphagnum magellanicum.



    Artículo 4°. La Decreto 14
Art. primero d)
D.O. 24.08.2019
persona certificada en conformidad con el artículo 3° del presente decreto, previo al inicio de la cosecha correspondiente, deberá presentar un plan de cosecha ante el Servicio Agrícola y Ganadero.
    Los planes de cosecha deberán referirse a la siguiente información:
    a) Mención del título que acredite el dominio sobre el predio en que se realizarán las actividades de cosecha, y de no ser el propietario, el instrumento en que conste la autorización del propietario del predio, sea a título de arrendamiento o comodato u otro que acredite el derecho de uso y goce sobre el predio.
    b) Ubicación, rol del predio y los accesos al mismo.
    c) La superficie del área a intervenir, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2°, letra d), señalando la superficie a cosechar y el 30% que no se cosechará.
    d) Fecha estimada de inicio y duración de actividades de cosecha del musgo.
    e) Método de extracción y tipo de herramientas y equipos que serán utilizados, que aseguren la no compactación del musgo existente en el predio, conforme a lo señalado en el artículo 2°, literal b).
    Los planes de cosecha podrán elaborarse acorde los formularios que el Servicio Agrícola y Ganadero disponga al efecto.



    Artículo 5°. El Decreto 14
Art. primero e)
D.O. 24.08.2019
área intervenida podrá ser nuevamente cosechada solo cuando el residuo del musgo que permanezca sea de al menos 5 centímetros de musgo vivo y una vez cumplidas las condiciones establecidas en el respectivo plan de cosecha.



    Artículo 6°. El Decreto 14
Art. primero f)
D.O. 24.08.2019
Servicio Agrícola y Ganadero deberá llevar una lista actualizada de los planes de cosecha de musgo Sphagnum magellanicum presentados por personas acreditadas en conformidad con el artículo 3°, con detalle de los predios de cada región.



    Artículo 7°. Los Decreto 14
Art. primero g)
D.O. 24.08.2019
intermediarios, exportadores, y comercializadores que envasen y/o distribuyan el musgo Sphagnum magellanicum para su venta al por mayor o al consumidor, deberán acreditar ante fiscalización del Servicio que el musgo que comercializan, exportan, o que se encuentre en su posesión, provenga de predios que cuenten con un plan de cosecha registrado en el Servicio. Para tal efecto, se deberán entregar copia del plan de cosecha presentado ante Servicio.



    Artículo 8º. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto será sancionado por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme las normas contenidas en la ley N° 18.755.
    Las Decreto 14
Art. primero h)
D.O. 24.08.2019
disposiciones del presente decreto deberán ser revisadas cada 5 años, según criterios de eficacia y de eficiencia en su aplicación, debiendo considerar los cambios de condiciones ambientales y los resultados de las investigaciones científicas sobre la materia, para asegurar el uso sustentable del recurso.



    Artículo primero transitorio. Las Decreto 14
Art. primero i)
D.O. 24.08.2019
personas naturales o jurídicas que comercialicen o exporten Sphagnum magellanicum deberán declarar a la Dirección Regional del SAG correspondiente, las existencias de musgo que mantengan acopiadas en sus bodegas, provenientes de cosechas anteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
    Esta declaración deberá realizarse durante los seis meses siguientes a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.


    Artículo segundo transitorio. Los Decreto 14
Art. primero j)
D.O. 24.08.2019
artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto entrarán en vigencia veinticuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial.



    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República, Carlos Furche G., Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subscretario de Agricultura.