DISPONE REQUISITOS TÉCNICOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DISPOSITIVOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD DE CAMIONES Y TRACTO CAMIONES QUE SE INDICAN

    Núm. 45.- Santiago, 6 de junio de 2017.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 32°, número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 18.059; en el artículo 62° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito; en los decretos supremos N° 55, de 1994, y N° 54, de 1997, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y demás normativa aplicable.

    Considerando:

    1) Que la seguridad vial es uno de los ejes programáticos de la Subsecretaría de Transportes.
    2) Que los accidentes de tránsito en Chile, en promedio, han causado la muerte de cinco personas diarias durante la última década, según los datos estadísticos que registra Carabineros de Chile.
    3) Que el avance tecnológico de la industria automotriz se ha traducido en un progresivo aumento en los estándares técnicos de los elementos o sistemas de seguridad del parque vehicular nacional.
    4) Que para que dichos elementos o sistemas resulten eficaces y permitan minimizar el riesgo de lesiones para los ocupantes de los vehículos, como también para los otros usuarios de las vías, es necesario que cumplan con determinados estándares técnicos y verificar que se satisfagan adecuadamente.
    5) Que los camiones y tracto camiones son un tipo de vehículo motorizado que dispone de escasa regulación en relación a las especificaciones de los sistemas y dispositivos de seguridad.

    Decreto:
    Artículo 1°.- Los camiones y tracto camiones que clasifiquen como vehículos motorizados pesados, de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo N° 55, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán estar dotados de los sistemas o dispositivos de seguridad que se definen en los numerales del 1 al 7 del artículo 2° siguiente, a contar de las fechas que se indican en el artículo 3°.
    Artículo 2°.- Para los fines del presente decreto se entenderá por:

    1. Vidrio de seguridad: Aquel que, como consecuencia de un impacto, no produce aristas vivas.
    2. Desempeño de frenos: Capacidad de un sistema de frenado de funcionar correctamente durante un período determinado de tiempo, entendiéndose por sistema de frenado a la combinación de piezas que tiene por función disminuir progresivamente la velocidad de un vehículo en movimiento, hacer que se detenga o mantenerlo inmóvil si ya está parado. El sistema está compuesto por el mando, la transmisión y el freno propiamente dicho.
    3. Depósito de combustible: Recipiente destinado a la acumulación y transporte del combustible utilizado principalmente para alimentar el propulsor del vehículo, excluyéndose los depósitos auxiliares de combustible.
    4. Asientos y sus anclajes:

    4.1. Asiento: Elemento recubierto con tapicería y proyectado para acomodar a una persona adulta.
    4.2. Anclaje: Sistema de fijación del conjunto del asiento a la estructura del vehículo, con inclusión de las partes afectadas de dicha estructura.

    5. Cinturón de seguridad y sus anclajes:

    5.1. Cinturón de Seguridad: Elemento compuesto por correas con hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y piezas de fijación, anclado al interior de un vehículo, destinado a limitar las posibilidades de movimiento del cuerpo del usuario y a reducir el riesgo que éste sufra heridas en caso de un impacto o desaceleración brusca del vehículo.
    5.2. Anclajes del Cinturón de Seguridad: Conjunto de elementos destinados a fijar firmemente el cinturón de seguridad a la estructura del vehículo o del asiento.

    6. Dispositivo anti proyección: Sistema destinado a reducir la pulverización de agua (u otros líquidos) proyectada hacia arriba por los neumáticos de un vehículo en movimiento y a reducir el riesgo que representan los objetos que los neumáticos levantan del suelo y proyectan hacia arriba o lateralmente hacia otros usuarios de la carretera; compuesto a lo menos por:

    6.1. Guardabarros: Elemento rígido o semirrígido, destinado a contener la proyección de los elementos arriba indicados, y dirigirlos hacia la superficie de rodado. El guardabarros podrá formar parte, entera o parcialmente, de la carrocería o de otros elementos del vehículo, como la parte inferior de la superficie de carga, etc.
    6.2. Faldilla Posterior: Elemento flexible fijado verticalmente detrás de la rueda, en la parte inferior del bastidor o de la superficie de carga o en el guardabarros, y cuyo objetivo es el mismo del guardabarros sólo que, al ser un elemento flexible, se ubica más cerca del suelo, donde el guardabarros (rígido) puede dañarse.

    7. Dispositivo de protección lateral (DPL): El miembro o miembros y la unión o uniones (elementos de fijación) longitudinales a los miembros laterales del bastidor u otras partes estructurales del vehículo, diseñados para proteger de manera eficaz a los usuarios de las vías públicas, no protegidos frente al riesgo de caer bajo los laterales del vehículo y quedar atrapados bajo las ruedas; algunas partes del vehículo también pueden ser utilizadas como DPL.
    Artículo 3°.- Los camiones o tracto camiones cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán estar provistos de los dispositivos o sistemas de seguridad señalados en los números 1), 2), 5), 6) y 7) del artículo 2° precedente. A su vez, los camiones o tracto camiones cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite después de transcurridos cuarenta y ocho (48) meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, deberán estar provistos de los dispositivos o sistemas de seguridad indicados en los números 1) a 7) del artículo 2º anterior. Lo señalado anteriormente es sin perjuicio de las excepciones indicadas en el inciso segundo del artículo 7° del presente decreto.
    Artículo 4°.- Los elementos de seguridad indicados en los numerales del 1 al 5 del artículo 2°, deberán cumplir con las disposiciones, procedimientos o requerimientos que se contienen en alguna de las normas siguientes:

    1. Vidrios de Seguridad:

    1.1. Reglamento N° 43 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos.
    1.2. Code of Federal Regulation, CFR 49 571.205 - Standard N° 205, Glazing Materials, Unites States of America.
    1.3. Resolução N° 254/2007, Conselho Nacional de Trânsito - Contran; Estabelece requisitos para os vidros de segurança e critérios para aplicação de inscrições, pictogramas e películas nas áreas envidraçadas dos veículos automotores, de acordo com o inciso III, do artigo 111 do Código de Trânsito Brasileiro - CTB.

    2. Desempeño de Frenos:

    2.1. Reglamento N° 13 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado.
    2.2. Code of Federal Regulation, CFR 49 571.121 - Standard N° 121; Air Brake Systems, Unites States of America.
    2.3. Code of Federal Regulation, CFR 49 571.105 - Standard N° 105; Hidraulic and Electric Brake Systems, Unites States of America.
    2.4. Resolução N° 519/2015, Conselho Nacional de Trânsito - Contran; Dispõe sobre os procedimentos para avaliação dos sistemas de freios de veículos.

    3. Depósito de Combustible:

    3.1. Reglamento N° 34 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en relación con la prevención de los riesgos de incendio.
    3.2. Reglamento N° 67 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Disposiciones uniformes relativas a:

    I. Homologación de los equipos especiales de los automóviles que utilizan gas licuado de petróleo en sus sistemas de propulsión.
    II. Homologación de un vehículo provisto de un equipo especial para el uso de gas licuado de petróleo en su sistema de propulsión en relación con la instalación de dicho equipo.

    3.3. Reglamento N° 110 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Disposiciones uniformes relativas a la homologación de:

    I. Componentes específicos de vehículos de motor que utilizan gas natural comprimido (GNC) en sus sistemas de propulsión.
    II. Vehículos en relación con la instalación de componentes específicos de un tipo homologado para el uso de gas natural comprimido (GNC) en sus sistemas de propulsión.

    3.4. Code of Federal Regulation CFR 49 393.65 - Standard N° 65; All Fuel Systems, United States of America.
    3.5. Code of Federal Regulation CFR 49 393.67 - Standard N° 67; Liquid Fuel Tanks, United States of America.
    3.6. Code of Federal Regulation CFR 49 571.304 - Standard N° 304; Compressed Natural Gas Fuel Container Integrity, United States of America.
    3.7. Code of Federal Regulation CFR 49 393.69 - Standard N° 69; Liquefied Petroleum Gas Systems, United States of America.4. Asientos y sus anclajes:

    4. Asientos y sus anclajes:

    4.1. Reglamento N° 17 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Prescripciones uniformes sobre la homologación de vehículos en lo que concierne a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas.
    4.2. Code of Federal Regulation CFR 49 571.207 - Standard N° 207, Seating Systems, United States of America.

    5. Cinturones de seguridad y sus anclajes:

    5.1. Reglamento N° 16 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Prescripciones uniformes relativas a la homologación de:

    I. Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor.
    II. Vehículos equipados con cinturones de seguridad, sistema de alerta de olvido del cinturón, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX.

    5.2. Reglamento N° 14 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a los anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes ISOFIX y los anclajes superiores ISOFIX.
    5.3. Code of Federal Regulation CFR 49 571.209 - Standard N° 209, Seat Belt Assemblies, United States of America.
    5.4. Code of Federal Regulation CFR 49 571.210 - Standard N° 210, Seat Belt Assembly Anchorages, United States of America.
    5.5. Resolução N° 48/1998, Conselho Nacional De Trânsito - Contran; Estabelece requisitos de instalação e procedimentos para ensaios de cintos de segurança de acordo com o inciso I do art. 105 do Código de Trânsito Brasileiro.

    Las normas indicadas precedentemente se mantendrán a disposición permanente del público en el sitio web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones www.mtt.gob.cl.
    Artículo 5°.-  Los fabricantes de camiones y/o tracto camiones o sus representantes en Chile, distribuidores, armadores o sus importadores, deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los plazos señalados en el artículo 3°, que un determinado modelo de camión o tracto camión está provisto con los sistemas o dispositivos de seguridad mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 2º y que éstos cumplen con alguna de las normas establecidas en el artículo 4°, ambos del presente decreto. Para tales efectos, las personas antes señaladas, deberán proporcionar certificados con sus correspondientes informes técnicos emitidos por el fabricante o por entidades de certificación habilitadas por la autoridad competente del país o región donde dichas entidades actúan.
    Si se acredita que el camión o tracto camión está provisto de los sistemas o dispositivos de seguridad antes señalados y que estos últimos cumplen con los requisitos técnicos establecidos en este reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones procederá a otorgar al solicitante el correspondiente certificado, en el cual se consignará el código de acreditación del vehículo que se trata, con indicación de la marca, modelo, fabricante y solicitante.
    Artículo 6°.-  Los requisitos aplicables a los dispositivos de seguridad definidos en los numerales 6 y 7 del artículo 2° precedente (dispositivo anti proyección y dispositivo de protección lateral respectivamente), serán los siguientes:

    A.- Dispositivo anti proyección

    1. Ejes:

    a. Ejes retráctiles: Cuando un vehículo esté equipado con uno o más ejes retráctiles, el sistema anti proyección deberá cubrir todas las ruedas ya sea que el(los) eje(s) esté(n) abajo (ruedas en contacto con la carretera) o cuando esté(n) levantado(s).
    b. En el caso de vehículos dotados de ejes giratorios del tipo pivotante (o eje autodirigido), el sistema anti proyección deberá cumplir las condiciones aplicables a los ejes provistos de ruedas no directrices si está montado sobre la parte pivotante. Si no está montado sobre esta parte, deberá cumplir las condiciones aplicables a los ejes provistos de ruedas directrices.

    2. Guardabarros:

    a. Los guardabarros deberán recubrir la zona que se encuentre inmediatamente encima, delante y detrás del neumático o los neumáticos del siguiente modo:

    i. En el caso de un eje único o de ejes múltiples, el borde anterior (C) deberá extenderse (zeta) no sea superior a 45° hacia adelante hasta alcanzar una línea O-Z en la que el ángulo sobre la horizontal (Figura N° 1).
    El borde trasero deberá extenderse hacia abajo de forma que no se encuentre a más de 100 mm por encima de una línea horizontal que pase por el centro de la rueda (Figura N° 1).
    ii. En el caso de ejes múltiples, el ángulo se referirá únicamente al borde anterior del guardabarros del primer eje, y el requisito relativo al borde trasero se aplicará solo al guardabarros del último eje.

.

    iii. El guardabarros deberá tener una anchura total «q» suficiente al menos para recubrir la anchura del neumático «b» o la anchura completa de ambos neumáticos «t» en el caso de ruedas gemelas. Las dimensiones «b» y «t» se medirán a la altura del cubo, excluyendo marcas, varillas, bandas protectoras, etc., existentes en las paredes del neumático (Figura N° 2).

.

    b. Los sistemas anti proyección de las ruedas no directrices o auto directrices cubiertas por el piso de la carrocería o por la parte inferior de la plataforma de carga deberán cumplir con los requisitos del presente documento (Figura N° 3).

.

    c. Si los guardabarros constan de varios elementos, éstos, una vez montados, no deberán presentar ninguna abertura que permita la salida de elementos proyectados cuando el vehículo esté en movimiento.

    3. Faldillas exteriores

    a. Posición de la faldilla exterior: La distancia «c» entre el plano longitudinal tangente al lado exterior del neumático, excluida cualquier dilatación del neumático en las proximidades del suelo, y el borde interno de la faldilla no deberá superar los 100 mm (figura N° 2).
    b. En el caso de ejes únicos, el borde inferior de la faldilla exterior no podrá estar situado más allá de las siguientes distancias y radios, medidos a partir del centro de la rueda, salvo en los extremos inferiores, que podrán redondearse (Figura N° 4).

    Suspensión neumática:

.

    c. En el caso de ejes múltiples, cuando la faldilla exterior pueda estar recta, los requisitosdel punto b anterior no se aplicarán entre los planos transversales verticales que pasan por el centro  del primer  y  del  último  eje,  a  fin de dar continuidad  al  sistema anti proyección (Figura N° 5).

.

    d. La distancia entre los puntos más alto y más bajo del sistema anti proyección (guardabarros y faldilla exterior) medida en cualquier corte transversal perpendicular al guardabarros no deberá ser inferior a 45 mm en todos los puntos situados tras una línea vertical que pase por el centro de la rueda o, en caso de ejes múltiples, por el centro de la primera rueda (Figura N° 6-A). Esta dimensión puede irse reduciendo gradualmente por delante de esta línea (Figura N° 6-B).

.

    e. No deberá existir ninguna abertura en las faldillas exteriores o entre éstas y las otras partes del guardabarros que permita la salida de proyecciones cuando el vehículo esté en movimiento, esté o no cargado.
    f. Los vehículos tractores de semirremolques con chasis rebajado, a saber, aquellos en los que la altura de la superficie de acoplamiento con respecto al suelo sea igual o inferior a 1.100 mm, podrán estar diseñados de modo que queden eximidos de cumplir los requisitos de los puntos 2.a.i, 2.c y 3.d. del presente artículo. A este respecto, los guardabarros y faldillas podrán no cubrir la zona situada inmediatamente por encima de los neumáticos de los ejes traseros cuando los vehículos tractores estén acoplados a un semirremolque, para evitar la destrucción del sistema anti proyección (Figura N° 7). No obstante, los guardabarros y faldillas de estos vehículos deberán ajustarse a los requisitos de los puntos anteriores en los sectores situados a más de 60° de la línea vertical que pasa por el centro de la rueda, delante y detrás de estos neumáticos.

.

    Por tanto, tales vehículos deberán estar diseñados de manera que cumplan los requisitos del numeral 3.b. anterior, cuando se utilicen sin semirremolque.
    Para cumplir estos requisitos, los guardabarros y las faldillas pueden, por ejemplo, incluir una parte removible.

    4. Faldillas posteriores

    a. La anchura de la faldilla deberá cumplir los requisitos fijados para «q» en el punto 2.a.iii, excepto para la parte de la faldilla que esté contenida dentro del guardabarros, en cuyo caso deberá ser al menos de igual anchura que la banda de rodadura del neumático (Figura N° 8).

.

    La anchura de la parte de las faldillas posteriores situada debajo del guardabarros deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente punto, con una tolerancia de ± 10 mm por cada lado.

    b. La posición de la faldilla deberá ser aproximadamente vertical.
    c. La altura máxima del borde inferior no sobrepasará 300 mm (Figura N° 9).

.

    d. La faldilla posterior no se encontrará a más de 300 mm del borde posterior del neumático, medido horizontalmente (Figura N° 9).
    e. En el caso de ejes múltiples en los que la distancia «d» entre los neumáticos de ejes adyacentes sea menor de 250 mm, solo el juego trasero de ruedas tendrá que estar provisto de faldilla posterior. Deberá haber una faldilla detrás de cada rueda cuando la distancia «d» entre los neumáticos de ejes adyacentes sea superior o igual a 250 mm (Figura N° 10).

.

    f. No deberá existir ninguna abertura entre el borde inferior posterior del guardabarros y la faldilla posterior que permita la salida de elementos proyectados cuando el vehículo está en movimiento.

    B.- Dispositivo de protección lateral (DPL)

    1. Requisitos Generales:

    a. El DPL no aumentará el ancho total del vehículo y la parte principal de su superficie externa no se adentrará más de 150 mm con respecto al plano más externo (ancho máximo) del vehículo. Su extremo delantero podrá doblarse hacia el interior en un ángulo que no exceda los 45°. Su extremo trasero no se adentrará más de 30 mm con respecto al borde más exterior de los neumáticos traseros (excluido cualquier abultamiento de estos en contacto con el suelo) en por lo menos sus 250 mm posteriores (Figura N° 11).

.

    b. La superficie externa del DPL deberá ser lisa y continua, desde la parte anterior a la posterior. No obstante, lo anterior, se aceptarán discontinuidades que se produzcan en el DPL debido a la existencia de componentes del vehículo, permitiéndose una discontinuidad longitudinal máxima de 25 mm (Figura N°12). Cuando existan partes adyacentes, están se podrán superponer, siempre que el borde de la superposición mire hacia atrás o hacia abajo.


    c. Sólo podrán utilizarse pernos o remaches que posean su cabeza redondeada y no sobresalgan más de 10 mm de la superficie del DLP y otros elementos que no sobresalgan de dicho margen siempre que sean lisos y redondeados; todos los bordes externos y las esquinas deberán ser redondeados, con un radio no inferior a 2,5 mm.
    d. Con todo, el DPL podrá consistir en una superficie continua plana, en uno o más largueros horizontales o en una combinación de ambas cosas. Cuando se utilicen largueros, éstos no distarán entre sí más de 300 mm ni tendrán menos de 50 mm de alto (Figura N° 13).

.

    e. Los elementos fijados de forma permanente al vehículo, por ejemplo, ruedas de repuesto, cajas de baterías, depósitos de aire, depósitos de combustible, lámparas, reflectores o cajas de herramientas, serán considerados como parte integrante de un DPL, siempre que se encuentren en un mismo plano con el DLP y cumplan con los requisitos dimensionales que establece el presente decreto para los DLP.
    f. El DPL no podrá utilizarse para la sujeción de conductos de frenos, conductos hidráulicos, neumáticos o conductores eléctricos.
    g. El DPL será esencialmente rígido, estará montado de forma segura (no deberá presentar el riesgo de soltarse debido a las vibraciones durante el uso normal del vehículo) y, salvo las partes señaladas en el literal e. anterior, estará hecho de metal o de cualquier otro material de resistencia similar.

    2. Borde Delantero

    a. La posición del borde delantero del DLP debe estar a una distancia no mayor a 300 mm por detrás del plano vertical perpendicular al plano longitudinal del vehículo y tangencial a la parte exterior del neumático de la rueda inmediatamente anterior al DPL (Figura N° 14).

.

      b. El borde delantero debe consistir en un elemento vertical continuo que se extienda sobre toda la altura del DPL, debiendo tener la cara externa un ancho igual o mayor a 50 mm.
    Cuando los 300 mm a que se refiere el punto a. anterior, caigan en el interior de la cabina, el DPL deberá estar construido de manera que la distancia entre su borde anterior y las paredes de la cabina no sobrepase los 100 mm y, si es necesario, estará doblado en un ángulo que no exceda de 45°. En este caso, no será necesario que el borde delantero conste de un elemento vertical (Figura N° 15).

.

    3. Borde Posterior

    a. El borde posterior del DPL no se adelantará en más de 300 mm al plano vertical perpendicular al plano longitudinal del vehículo y tangencial a la superficie exterior del neumático de la rueda inmediatamente posterior; no es necesario un elemento vertical continuo en el borde posterior (Figura N° 16).

.

    b. En los vehículos con dos ejes de dirección no será necesario un DPL entre ambos ejes si la distancia longitudinal entre sus líneas centrales no supera los 2.100 mm.

    4. Borde inferior

    a. El borde inferior del DPL no distará más de 550 mm del suelo en ningún punto (FiguraN° 17), medido con el vehículo sin carga.

.

    5. Borde Superior

    a. El borde superior del DPL no se encontrará a más de 350 mm por debajo de la parte inferior de la base de la estructura del vehículo, medida en un plano vertical tangente a la superficie externa de los neumáticos (Figura N° 18), excluidos los abultamientos próximos al suelo, excepto en los siguientes casos:

    i. Cuando el plano descrito en el punto 5.a., no corte la estructura del vehículo, el borde superior estará a nivel con la superficie de la plataforma de carga, o a 950 mm del suelo; se optará por la distancia menor (Figura N° 19).
    ii. Cuando el plano descrito en el punto 5.a., corte la estructura del vehículo a un nivel superior a 1,3 m del suelo, el borde superior del dispositivo estará situado por lo menos a 950 mm del suelo (Figura N° 19).
    iii. En los vehículos especialmente diseñados y fabricados, y no solamente adaptados, para llevar un contenedor o una caja desmontable, el borde superior del dispositivo podrá determinarse de conformidad con los puntos 5.a.i. y 5.a.ii. y el contenedor o la caja se considerará parte del vehículo.
    iv. En los vehículos equipados con una grúa para cargar, descargar o realizar otras operaciones, que dispongan de una estación de trabajo o de una plataforma de operaciones desde la que pueda manejarse la grúa, el borde superior del DPL podrá determinarse de conformidad con los puntos 5.a.i y 5.a.ii., y se considerará que la estación de trabajo o la plataforma de operaciones es la plataforma de carga.

.
.

    6. El DPL podrá estar diseñado de forma que tenga varias posiciones en el lateral del vehículo. En tal caso, deberá existir un método garantizado de fijación en posición normal de funcionamiento que impida cualquier cambio involuntario de posición.
    Artículo 7°.-  La verificación del cumplimiento de las especificaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, se efectuará con ocasión de las revisiones técnicas periódicas previstas en el decreto supremo N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, debiendo aplicarse a los vehículos y en los plazos señalados en el artículo 3° precedente.
    Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el dispositivo de protección lateral no será exigible a los tracto camiones y el dispositivo anti proyección no será exigible a los camiones o tracto camiones cuyo peso bruto vehicular sea menor a 7,5 toneladas y tampoco a los camiones o tracto camiones todo terreno, entendiéndose, para estos efectos, por todo terreno, a los vehículos que por sus características técnicas específicas, pueden ser utilizados tanto en las vías públicas como fuera de ellas, siempre y cuando cumplan con los siguientes criterios:
    1. Los camiones o tracto camiones cuyo peso bruto vehicular (PBV) no sea mayor a 12 toneladas, deberán cumplir con la condición descrita en la letra a. o con las condiciones descritas en las letras b. y c. siguientes en forma simultánea:

    a. Todos sus ejes pueden ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o más ejes motores.

    b. Cumplir los tres (3) requisitos siguientes:

    i. Tener al menos un eje delantero y uno trasero concebidos para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor.
    ii. Estar equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo que tenga el mismo efecto.
    iii. Poder salvar una pendiente de 25% sin remolque.

    c. Cumplir cinco de los seis requisitos siguientes si su PBV no es superior a 7,5 toneladas y al menos cuatro si su PBV es superior a 7,5 toneladas:

    i. Estar provisto de un ángulo de ataque de 25 grados como mínimo.
    ii. Estar provisto de un ángulo de salida de 25 grados como mínimo.
    iii. Estar provisto de un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo.
    iv. 250 mm de altura libre sobre el suelo mínima del eje delantero.
    v. 300 mm de altura libre sobre el suelo mínima entre ejes.
    vi. 250 mm de altura libre sobre el suelo mínima del eje trasero.

    2. Los camiones o tracto camiones cuyo PBV sea mayor a 12 toneladas, deberán cumplir con la condición descrita en la letra a. o con las condiciones descritas en las letras b. y c. siguientes en forma simultánea:

    a. Todos sus ejes pueden ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar uno o más ejes motores.
    b. Cumplir los tres (3) requisitos siguientes:

    i. Al menos la mitad de los ejes (si la mitad de los ejes es un número decimal, se usará el número entero siguiente) están concebidos para ser accionados simultáneamente, independientemente de que sea posible desembragar un eje motor.
    ii. Estar equipados con al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar.
    iii. Poder salvar una pendiente de un 25% sin remolque.

    c. Cumplir al menos cuatro de los seis requisitos siguientes:

    i. Estar provisto de un ángulo de ataque de 25 grados como mínimo.
    ii. Estar provisto de un ángulo de salida de 25 grados como mínimo.
    iii. Estar provisto de un ángulo de rampa de 25 grados como mínimo.
    iv. 250 mm de altura libre sobre el suelo mínima del eje delantero.
    v. 300 mm de altura libre sobre el suelo mínima entre ejes.
    vi. 250 mm de altura libre sobre el suelo mínima del eje trasero.
    Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto, todos los camiones o tracto camiones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4°, podrán acreditar su cumplimiento ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 5° precedente.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paola Tapia Salas, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Flores Ferrando, Jefe División Administración y Finanzas (S).
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación

    Cursa con alcance el decreto N° 45, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

    N° 1.586.- Santiago, 18 de enero de 2018.

    La Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que dispone requisitos técnicos que deben cumplir los dispositivos y sistemas de seguridad de camiones y tracto camiones que se indican.
    No obstante, cumple con hacer presente que toda enmendadura en el texto del decreto debe ser visada por la autoridad o ministro de fe correspondiente mediante su firma y timbre, lo que en la especie no se ha verificado en todas ellas, aspecto que deberá considerarse en adelante con el objeto de velar por la integridad y autenticidad del acto (aplica el criterio contenido en los dictámenes Nos 88.689, de 2016, y 19.456, de 2017, de este origen).

    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.

    A la señora
    Ministra de Transportes y Telecomunicaciones
    Presente.