COMPLEMENTA Y MODIFICA RESOLUCIÓN N° 659 EXENTA, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA IMPLEMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 20.780

    Núm. 52 exenta.- Santiago, 31 de enero de 2018.

    Vistos:

    a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por Ley Nº 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo señalado en el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en particular las establecidas por la ley Nº 20.936, en adelante e indistintamente "la Ley";
    c) Lo dispuesto en el inciso final del artículo 8º de la Ley Nº 20.780, Reforma Tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, modificada por la ley Nº 20.899, en adelante e indistintamente "la Ley 20.780";
    d) Lo dispuesto en el artículo 17 del decreto supremo Nº 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire del material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 20.780, en adelante e indistintamente "el Reglamento";
    e) Lo establecido en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento que Establece la Estructura, Funcionamiento y Financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por el decreto supremo Nº 115, de 2012, del Ministerio de Energía, o el que lo reemplace;
    f) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 659, de fecha 17 de noviembre de 2017, de la Comisión, que establece disposiciones técnicas para implementación del artículo 8º de la ley 20.780, en adelante e indistintamente "Resolución Exenta Nº 659", y
    g) La resolución Nº 1.600, de 2008 de Contraloría General de la República.

    Considerando:

    a) Que el artículo 8º de la Ley 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto, sumen una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible;
    b) Que el inciso segundo del artículo 8º antes mencionado, establece que este impuesto afectará a las personas naturales y jurídicas que, a cualquier título, haciendo uso de las fuentes de emisión de los establecimientos señalados precedentemente, generen emisiones de los compuestos indicados en el considerando anterior;
    c) Que el inciso final del señalado artículo 8º dispone que para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149º de la ley, el impuesto a que se refiere el considerando anterior, no deberá ser considerado en la determinación del costo marginal instantáneo de energía, cuando éste afecte a la unidad de generación marginal del sistema. No obstante, para las unidades cuyo costo total unitario, sea mayor o igual al costo marginal, la diferencia entre la valorización de sus inyecciones a costo marginal y a dicho costo total unitario, deberá ser pagado por todas las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros, debiendo el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "Coordinador", adoptar todas las medidas pertinentes para realizar la reliquidación correspondiente;
    d) Que, a su vez la parte final del referido artículo 8º dispone que la Comisión mediante resolución exenta, establecerá las disposiciones  técnicas necesarias para la adecuada implementación del mecanismo señalado en el inciso final mencionado en el considerando anterior;
    e) Que en virtud de lo señalado en el considerando anterior, la Comisión dictó la resolución exenta Nº 659, que establece disposiciones técnicas para implementación del artículo 8° de la ley 20.780;
    f) Que el Reglamento, establece en su artículo 17 que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Coordinador y a la Comisión, vía electrónica, durante el mes de marzo del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, un reporte individual que contenga los datos consolidados con desagregación horaria de las emisiones generadas por cada una de las unidades de generación eléctrica sujetas a la coordinación del Coordinador;
    g) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo decimocuarto transitorio de la ley 20.780, el impuesto a que se refiere el artículo 8º de dicha ley se aplicará a contar del año 2017, considerando las emisiones generadas durante dicho año y deberá ser pagado por primera vez el año 2018; y
    h) Que, mediante la presente resolución, y en conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 8º de la Ley 20.780, esta Comisión, viene en complementar la resolución exenta Nº 659, incorporando un literal iii) nuevo, al numeral 7 de su artículo primero, con el fin de establecer las diposiciones técnicas necesarias para la aplicación del mecanismo de compensación definido en el referido artículo 8º, en relación a aquellas unidades que por instrucción forzosa de parte del Coordinador hayan inyectado energía al sistema a un costo variable de operación superior al costo marginal,

    Resuelvo:

    Artículo primero:  Incorpórase en la resolución exenta Nº 659, de 17 de noviembre de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, que establece disposiciones técnicas para implementación del artículo 8º de la Ley 20.780, el siguiente nuevo literal iii) a continuación del literal ii) en el numeral 7:

    "iii) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el valor a compensar a una central o unidad generadora no podrá ser inferior al producto entre el Valor Unitario del Impuesto de la correspondiente central o unidad generadora y la energía neta total generada por la central o unidad de generación, en aquellas horas en que por instrucción del Coordinador haya inyectado energía al sistema a un costo variable de operación superior al costo marginal de la correspondiente hora en la respectiva barra de inyección, durante el año calendario asociado. Para efectos de determinar la energía neta generada se debe tener adicionalmente en consideración lo señalado en el último inciso del numeral 4 anterior.".


    Artículo segundo:  Notifíquese la presente resolución al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.

    Artículo tercero: Publíquese la presente resolución en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía.

    Anótese, notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.