MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 209, DE 2009, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE AUTORIZA A EMPRESA COMPAÑÍA MINERA NEVADA LIMITADA A EXPORTAR ENERGÍA ELÉCTRICA A LA REPÚBLICA ARGENTINA
Núm. 7.- Santiago, 19 de enero de 2017.
Vistos:
1.- Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
2.- Lo dispuesto en el DL N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
3.- Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en adelante e indistintamente, la "Ley";
4.- Lo dispuesto en la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, en adelante e indistintamente la "Ley N° 20.936";
5.- Lo dispuesto en el decreto supremo N° 209, de 7 de agosto de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante e indistintamente "Decreto N° 209";
6.- Lo solicitado por la Compañía Minera Nevada SpA mediante presentación de fecha 1 de julio de 2016, complementado por sus presentaciones de fechas 12 de septiembre y 2 de diciembre del mismo año, en adelante e indistintamente la "Solicitud";
8.- Lo informado por el Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central, en adelante CDEC SIC, mediante carta DO N° 1828/2016, de fecha 18 de octubre de 2016, en adelante e indistintamente "Carta CDEC";
9.- Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio of. Ord. Nº 16326 ACC 1415431/ DOC 1225950, de 17 de noviembre de 2016, en adelante e indistintamente "Oficio N° 16326";
10.- Lo informado por la Comisión Nacional de Energía en su oficio CNE of. Ord. Nº 568/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, en adelante e indistintamente "Oficio N° 568";
11.- Lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1.- Que el nuevo artículo 82° de la ley introducido por la ley N° 20.936 dispone que la exportación y la importación de energía y demás servicios eléctricos desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional, no se podrá efectuar sin previa autorización del Ministerio de Energía, la que deberá ser otorgada por decreto supremo, previo informe de la Superintendencia, de la Comisión y del Coordinador, según corresponda;
2.- Que mediante el decreto N° 209, se autorizó a Compañía Minera Nevada Limitada a exportar energía eléctrica a la República Argentina con el objeto de desarrollar labores destinadas a la explotación del yacimiento minero binacional, denominado "Pascua - Lama", en los términos solicitados y detallados en el proyecto presentado en dicha oportunidad;
3.- Que luego de la transformación y cambio de razón social de Compañía Minera Nevada Limitada, hoy Compañía Minera Nevada SpA, en adelante e indistintamente la Solicitante, es titular del permiso de exportación a que se refiere el decreto N° 209;
4.- Que la Solicitante, mediante su presentación de fecha 1 de julio de 2016, complementada mediante sus escritos de fechas 12 de septiembre y 2 de diciembre del mismo año, solicitó a esta Secretaría de Estado la modificación de la autorización contenida en el decreto N° 209, en orden de permitir a la Solicitante exportar energía eléctrica hasta la Subestación Lama ubicada en Argentina, con el objeto de suministrar electricidad a la mina denominada Veladero, a través de una línea de 6 km aproximadamente que se construirá hasta dicha subestación para ese fin, lo que no considera una interconexión con el Sistema Argentino de Interconexión (SADI);
5.- Que de conformidad a las modificaciones incorporadas a la ley por la ley N° 20.936, este Ministerio solicitó a la Comisión Nacional de Energía, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, y al CDEC SIC que informasen al tenor de lo dispuesto en el artículo 82° de la ley;
6.- Que con fecha 18 de octubre de 2016, el CDEC SIC evacuó el informe solicitado señalando que en su apreciación, el suministro eléctrico a la faena minera Veladero desde la Subestación Lama a contar del tercer trimestre del año 2017 y por una demanda máxima proyectada de 25 MW, enmarcado en una situación de abastecimiento radial desde Chile, es que, si bien, en principio, no se visualizan efectos negativos para la seguridad del Sistema Interconectado Central (SIC), será necesario establecer los alcances de la aplicación de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, por parte del nuevo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, a una instalación eléctrica ubicada en territorio argentino;
7.- Que mediante su oficio N° 16.326, la Superintendencia ha señalado que la Solicitante debería cumplir con lo indicado en la ley y normativa vigente, ya que la coordinación en relación a su demanda tendría que ser a través de un Coordinador Independiente del Sistema, en adelante e indistintamente el "Coordinador", y la operación de las instalaciones ubicadas en Argentina no debería importar transgresión a la normativa sectorial chilena, y por lo mismo, se deberían realizar los estudios que indican la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, en adelante e indistintamente "NTSyCS", a objeto de velar por los estándares de calidad y seguridad del SIC;
8.- Que a su vez, la Comisión Nacional de Energía también ha informado favorablemente respecto de la solicitud efectuada por la Solicitante, mediante su oficio N° 568, donde señala que:
a) La modificación solicitada no alteraría la naturaleza de la autorización contenida en el decreto N° 209, ni las características del proyecto de transmisión asociado, en tanto corresponde exclusivamente al suministro radial de la mina denominada Veladero.
b) Las instalaciones tanto de consumo como de transmisión deben cumplir en todo momento con la normativa vigente, en particular con lo indicado en la NTSyCS.
c) La Solicitante deberá cumplir con todos los estudios solicitados por el Coordinador según los alcances y escenarios que éste defina, de acuerdo a sus atribuciones y la normativa eléctrica vigente.
d) El suministro de energía eléctrica deberá ser reconocido por una empresa habilitada para efectuar retiros desde el sistema eléctrico y participar en los balances de transferencias económicas, según la normativa vigente.
e) Para materializar el proyecto de interconexión internacional mediante el cual se realizará la exportación de energía eléctrica según lo establecido en el decreto N° 209 y sus posibles modificaciones, la Solicitante debe tener en consideración lo dispuesto en los artículos 78° y 99° bis de la ley.
9.- Que revisados los antecedentes y conforme a lo informado por los organismos técnicos competentes, esta Secretaría de Estado estima que lo requerido por la Solicitante no pone en riesgo la calidad y seguridad de suministro eléctrico para los clientes del SIC, siendo procedente la autorización de la exportación de energía eléctrica, sin perjuicio de que previo a la interconexión, puesta en servicio y operación del sistema de interconexión internacional, se deberán realizar los estudios y obligaciones que indican la normativa vigente o determine el Coordinador con el objeto de preservar la seguridad y calidad de servicio en el sistema eléctrico nacional, y asegurar la utilización óptima de los recursos energéticos del sistema en el territorio nacional;
10.- Que el artículo 82° de la ley señala que el decreto supremo que autorice la exportación de energía eléctrica deberá definir los aspectos regulatorios aplicables a la energía destinada al intercambio, establecer las condiciones generales de la operación, las que deberán asegurar la operación más económica del conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico y garantizar el cumplimiento de los estándares de seguridad y calidad del servicio eléctrico;
11.- Que el mandato establecido por el artículo 82° de la ley consiste en regular las condiciones generales de operación de las exportaciones de energía y atendido que no es posible distinguir las operaciones permitidas originalmente por el decreto N° 209 de aquellas que se realizarán en base a la presente autorización, es que los aspectos regulatorios contenidos en el presente acto serán aplicables a todas las operaciones de exportación de energía que efectúe la Solicitante, ya en el desarrollo del yacimiento minero binacional denominado "Pascua - Lama" como en el abastecimiento de la mina denominada Veladero,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 209, de 7 de agosto de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que autoriza a Compañía Minera Nevada Limitada, hoy Compañía Minera Nevada SpA, a exportar energía eléctrica a la República Argentina, en los términos que se expresan a continuación:
1° Modifícase el artículo primero en los siguientes términos:
a) Reemplázase la palabra "Limitada" por "SpA";
b) Agréguese el siguiente inciso segundo nuevo:
"Asimismo, se autoriza a exportar energía eléctrica desde el Sistema Interconectado Central hacia la República Argentina para el suministro eléctrico de la mina denominada Veladero en los términos y condiciones que se expresan en los artículos siguientes."
2° Modifícase el artículo segundo en los siguientes términos:
a) Reemplázase la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Energía";
b) Reemplázase el guarismo "220°" por "82°";
3° Incorpóranse los siguientes artículos tercero a noveno, nuevos:
"Artículo tercero: Establécense las siguientes disposiciones para regular la exportación de energía.
Artículo 1.- Las exigencias de seguridad y calidad de servicio a las que deberá sujetarse la planificación y la operación de la exportación de energía serán las que establezcan la normativa vigente.
Artículo 2.- Corresponderá al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional al que se refieren los artículos 212°-1 y siguientes de la ley, en adelante e indistintamente el Coordinador, programar, supervisar y coordinar en todo momento la exportación de energía, a los efectos de cumplir con la normativa vigente, en particular en cuanto a garantizar el cumplimiento de los estándares de seguridad y calidad del servicio eléctrico.
En lo referente al régimen de acceso, este sistema de interconexión internacional se regirá por sus respectivos contratos y por la normativa eléctrica vigente.
Artículo 3.- La coordinación de la operación del sistema eléctrico que realice el Coordinador deberá asegurar la operación más económica del conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico nacional.
La exportación de energía eléctrica no podrá, bajo ninguna condición, poner en riesgo la seguridad del sistema eléctrico, para lo cual el Coordinador podrá, en cualquier momento, suspender o interrumpir la operación de exportación de energía eléctrica si es amenazada la seguridad del sistema eléctrico de cualquier manera o circunstancia.
Artículo 4.- La coordinación de la operación en tiempo real la hará el Coordinador, quien deberá verificar en todo momento que no se deteriore la calidad y seguridad del sistema eléctrico. Cuando estas condiciones no se cumplan, el Coordinador deberá adoptar las medidas que correspondan para llevar al sistema eléctrico a un estado de cumplimiento, pudiendo para ello limitar o suprimir la exportación de energía si fuese necesario.
Artículo 5.- La Solicitante deberá habilitar los sistemas de comunicación, protección, control y medida que le solicite el Coordinador a los efectos de impedir que fallas eléctricas y contingencias en sus instalaciones eléctricas en Argentina se propaguen o afecten al sistema eléctrico chileno.
Artículo 6.- Los suministros de energía efectuados que se hagan desde el sistema eléctrico para el abastecimiento de la energía destinada a exportación de la Solicitante, conforme al presente decreto supremo, se regirán por la normativa que corresponda a los retiros de energía eléctrica para el suministro de clientes no sujetos a regulación de precios, debiendo concurrir al pago de todos los costos y cargos que correspondan y cumplir con las demás obligaciones que correspondan conforme la normativa vigente.
Por lo anterior, entre los demás cargos, costos y obligaciones que correspondan a retiros de energía efectuados desde el sistema eléctrico chileno, los retiros de energía efectuados desde el sistema eléctrico chileno para su exportación deberán:
i. Ser considerados en el cálculo de las prorratas de asignación de los certificados emitidos producto de la inyección de energía licitada y efectivamente inyectada a que se refiere el inciso tercero del artículo 150° ter de la ley;
ii. Ser considerados en el cálculo de las prorratas de asignación de la diferencia entre la valorización de las inyecciones al costo variable total, incluido el impuesto a las emisiones, y la valorización de las inyecciones a costo marginal a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 20.780.
iii. Ser considerados en el cálculo del cargo por servicio público al que se refiere el artículo 212°-13 de la ley.
iv. Cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 150° bis de la ley.
Artículo 7.- Los suministros de energía efectuados que se hagan desde el sistema eléctrico para el abastecimiento de la energía destinada a exportación de la Solicitante, conforme al presente decreto supremo, deberán ser efectuados por una empresa eléctrica que posea medios de generación operados en sincronismo con el sistema eléctrico, debiendo cumplir con la normativa vigente.
Artículo cuarto: Establécese que la presente autorización se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre del año 2033 a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo. En consecuencia, al término del periodo de vigencia señalado la empresa Compañía Minera Nevada SpA podrá solicitar un nuevo permiso de exportación en conformidad al artículo 220° de la ley.
Artículo quinto: Establécese que la autorización a exportar contenida en el presente decreto supremo, en modo alguno libera a la Solicitante del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99 bis de la ley, así como de todas y cada una de las obligaciones dimanadas de las leyes y normas aplicables, y los regímenes arancelarios e impositivos, así como toda otra obligación o permiso necesario para el desarrollo de operaciones de comercio exterior.
Artículo sexto: Establécese que toda modificación que implique una alteración sustancial al proyecto presentado por la Solicitante deberá ser informado al Ministerio, en forma previa a su materialización, y someterse a lo establecido en el artículo 82° de la ley. En particular, la Solicitante deberá informar, entre otros, la conexión a la subestación Lama en Argentina de nuevos agentes del mercado argentino o la interconexión con el SADI desde la subestación Lama.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente autorización o la cesión de ésta sin autorización previa del Ministerio, conllevará la caducidad de la misma. Asimismo, la presente autorización caducará en caso de verificarse un cambio relevante en las circunstancias bajo las que se otorga, que impliquen un riesgo para los principios establecidos en el artículo 72°-1 de la ley, situación que deberá ser calificada por el Ministerio previo informe del Coordinador. La caducidad deberá ser declarada por esta Secretaría de Estado, mediante decreto fundado.
Artículo séptimo. Establécese que no podrá exportarse energía eléctrica hasta que no se hayan concluido todos y cada uno de los protocolos de coordinación y comunicación que requiera el Coordinador que sean necesarios para asegurar y cautelar las prevenciones y obligaciones del presente decreto supremo.
Artículo octavo. Establécese que la exportación de energía autorizada mediante el presente decreto supremo para el suministro eléctrico de la mina denominada Veladero no podrá superar los 25 MW de potencia eléctrica instantánea.
Artículo noveno. Establécese que la presente autorización no podrá ser cedida por la Solicitante, sin autorización del Ministerio, previo informe de la Superintendencia.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Rebolledo Smitmans, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.