APRUEBA REGLAMENTO DE LAS PRESTACIONES INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO Y MATERIAS AFINES DE LA LEY N° 21.030

    Núm. 44.- Santiago, 19 de diciembre de 2017.

    Visto:

    Las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en los incisos 11°, 13° y 14°, todos del artículo 119 del Código Sanitario, modificado por la ley N° 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales y en el Libro X, también del Código Sanitario; en los artículos 4° y 7°, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en la ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; en la ley N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad; en lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

    Considerando:

    1°. Que, el día 23 de septiembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, cuyo artículo 1° sustituyó el artículo 119 del Código Sanitario, autorizando la interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer se encuentre en riesgo vital, el embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal; y cuando éste sea resultado de una violación, en el plazo legal.
    2°. Que, respecto de las tres causales de interrupción voluntaria señaladas, el legislador de la ley N° 21.030 estableció que la mujer tendrá derecho a un programa de acompañamiento.
    3°. Que, la mujer tiene derecho a recibir las prestaciones de un programa de acompañamiento en la medida en que ella expresamente lo autorice, el que procede con independencia de si continúa o interrumpe su embarazo y se extiende desde su proceso de discernimiento, así como durante el periodo siguiente a la toma de decisión, comprendiendo tanto el periodo anterior y posterior al parto o a la interrupción del embarazo, según el caso.
    4°. Que, las acciones del programa de acompañamiento que constituyan una prestación de salud, estarán afectas respecto de los prestadores de salud a los deberes de información veraz, completa y objetiva sobre las características de la prestación médica que la mujer tiene derecho a recibir de conformidad a la normativa vigente.
    5°. Que, lo anterior debe tener lugar en el marco del respeto a la decisión de la mujer, sin que la información que se le proporcione, ni las acciones que formen parte del programa de acompañamiento, puedan estar orientadas a influir en su voluntad.
    6°. Que, el inciso decimotercero del artículo 119 del Código Sanitario establece que las prestaciones incluidas en el programa de acompañamiento a las mujeres que se encuentren en alguna de las tres causales de interrupción voluntaria del embarazo serán reguladas por un decreto firmado por las autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 143 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, las Ministras o los Ministros de Salud y de Hacienda.
    7°. Que, junto con el programa de acompañamiento, la ley N° 21.030 indica que dicho reglamento deberá establecer los criterios para la confección de un listado de instituciones sin fines de lucro que ofrezcan apoyo adicional al programa de acompañamiento, el que deberá ser entregado conforme al inciso undécimo del mencionado artículo 119, esto es, sólo podrá ser realizado en la medida en que la mujer lo autorice, deberá ser personalizado y respetuoso de su libre decisión.
    8°. Que, además se indica que mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud deberá acreditarse a las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que podrán otorgar el programa de acompañamiento, todo ello conforme al presente reglamento.
    9°. Que, el artículo transitorio de la ley N° 21.030, dispone que las prestaciones reguladas en dicha ley serán exigibles a contar de la dictación del decreto al que se refiere el inciso decimotercero del artículo 119 del Código Sanitario, lo que deberá tener lugar en el plazo de 90 días contado desde la publicación de dicha ley, por lo que dicto el siguiente

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento de las prestaciones incluidas en el programa de acompañamiento y materias afines de la ley N° 21.030:
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1. Objeto. Este reglamento regula las prestaciones incluidas en el programa de acompañamiento, en adelante e indistintamente "el programa", al que tienen derecho las mujeres que se encuentran en alguna de las tres causales de interrupción voluntaria del embarazo contempladas en el artículo 119 del Código Sanitario. Asimismo, regula la acreditación de las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que podrán otorgar el programa, en caso que la mujer así lo solicite, y los criterios para la confección de un listado de instituciones sin fines de lucro que ofrezcan apoyo adicional al programa de acompañamiento.
    Artículo 2. Derecho al programa de acompañamiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Sanitario, las mujeres que se encuentren en alguna de las causales de interrupción voluntaria del embarazo, independiente de su decisión de continuarlo o interrumpirlo, tienen derecho a un programa de acompañamiento, tanto en el proceso de discernimiento, como durante el período siguiente a la toma de decisión, que comprende el tiempo anterior y posterior al parto o a la interrupción voluntaria del embarazo, según sea el caso. Este programa deberá ser ofrecido en los términos de este reglamento por el prestador de salud que dé atención a una mujer que se encuentre en alguna de las tres causales del artículo 119 del Código Sanitario.
    El programa sólo puede realizarse en la medida que la mujer lo autorice expresamente. En consecuencia, la mujer podrá poner término al programa de acompañamiento que haya aceptado recibir, como también solicitar que se le dé el programa aunque inicialmente lo hubiere rechazado.
    Artículo 3. Facultad de elección del otorgante del programa de acompañamiento. La mujer puede siempre solicitar que el programa de acompañamiento a que tiene derecho le sea otorgado por instituciones u organizaciones de la sociedad civil acreditadas de conformidad al Título III de este reglamento.
    Artículo 4. Características del programa de acompañamiento. El programa incluirá acciones de acogida y apoyo biopsicosocial ante la confirmación del diagnóstico y en cualquier otro momento de este proceso.
    El programa es personalizado y debe ser respetuoso de la libre decisión de la mujer. En consecuencia, este no puede estar destinado a influir en la decisión de la mujer de continuar o interrumpir su embarazo. Además, deberán respetarse los derechos que como paciente le asisten de conformidad con la ley N° 20.584.
    Los establecimientos públicos de salud otorgarán gratuitamente el programa de acompañamiento a toda mujer que lo solicite, con prescindencia del sistema de salud al que se encuentre acogida, sea este estatal o privado.
    Artículo 5. Obligaciones del prestador de salud. El prestador de salud que dé atención a una mujer que se encuentre en alguna de las tres causales del artículo 119 del Código Sanitario deberá:

    a) Ofrecerle el programa de acompañamiento.
    b) Proporcionarle información veraz, completa y objetiva, sobre las características del programa de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4°, Título II de la ley N° 20.584.
    c) Entregarle un listado de las instituciones sin fines de lucro que ofrezcan el apoyo adicional.
    d) En el caso de continuación del embarazo, se le otorgará información pertinente a la condición de salud y se le informará sobre la existencia de redes de apoyo, las que se activarán si así lo requiere.
    e) Dejar constancia por escrito de la aceptación o rechazo del programa, así como de cualquier cambio en la decisión de la mujer.
    f) En el caso de concurrir la circunstancia descrita en el numero 3) del inciso primero, se proveerá a la mujer de la información necesaria para que pueda presentar una denuncia.
    Lo dispuesto en la letra b) de este artículo, es sin perjuicio de aquellos deberes de información señalados en el inciso décimo del artículo 119 del Código Sanitario.
    Artículo 6. Otros deberes en la ejecución del programa de acompañamiento y en el apoyo adicional a éste. En todo momento y en cualquier circunstancia el prestador de salud o las instituciones u organizaciones de la sociedad civil acreditadas para dar el acompañamiento o que estén en el listado de instituciones sin fines de lucro que ofrecen el apoyo adicional, deberán:

    a) Dar a la mujer un trato digno, respetuoso y con pertinencia cultural.
    b) Velar por que se adopten las conductas que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y por que la mujer atendida sea tratada y llamada por su nombre.
    c) Dar a conocer a la mujer el nombre de la persona que la atiende. El personal deberá portar de forma visible su identificación, incluyendo la función que desempeña.
    d) Utilizar un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención a la mujer, facilitando la comprensión de la información por parte de aquellas personas que adolezcan de alguna discapacidad, para lo que se dispondrá de los medios alternativos de comunicación, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 20.422.
    e) Utilizar mecanismos auditivos o visuales pertinentes o el apoyo de un facilitador ofrecido por la institución o designado por la mujer atendida si ella no tiene dominio del idioma español o lo tiene en forma parcial, que estén disponibles.
    Artículo 7. Sanciones administrativas. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros cuerpos legales, los incumplimientos a las obligaciones establecidas en el artículo 119 del Código Sanitario o en el presente reglamento serán sancionados conforme lo dispone el Libro X del Código Sanitario, cuando corresponda.
    TÍTULO II
    PRESTACIONES INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO


    Artículo 8. Programa de acompañamiento. El programa de acompañamiento es un proceso continuo que, autorizado previamente por la mujer, busca brindarle acogida y apoyo cognitivo y emocional que le permita conocer sus alternativas, mediante información clara, precisa, oportuna y de calidad. En él un equipo multidisciplinario desarrolla, en un marco de respeto y diálogo con la mujer, un conjunto de acciones para asegurar su bienestar biopsicosocial.
    Artículo 9. Prestaciones del programa de acompañamiento. Las prestaciones del programa de acompañamiento incluyen:

    a) Acogida y contención, consistentes en brindar escucha profesional atenta, y apoyo cognitivo y emocional.
    b) Orientación a la mujer en la labor de identificación de los recursos de apoyo con los que cuenta, ya sea familiares, sociales u otros.
    c) Orientación a la mujer en la elaboración de estrategias para enfrentar su situación, ya sea que decida continuar o interrumpir el embarazo. Para estos efectos se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

    i. Los recursos de apoyo con que la mujer cuenta.
    ii. Los recursos a los que puede acceder mediante las prestaciones disponibles en la red intersectorial del Estado o que se proveen por la sociedad civil.
    iii. Los posibles riesgos a que está expuesta la mujer, tales como condiciones de salud mental, discriminación, estigmatización o violencia.

    d) Tres consultas con una o un trabajador social. Éstas podrán incluir, entre otras materias, la orientación o gestión de la activación de redes de apoyo de la red de protección intersectorial del Estado que se realizará por la trabajadora o el trabajador social del equipo que preste el programa de acompañamiento.
    e) Atención de hasta diez consultas psicológicas, según las necesidades de la mujer.
    f) Una consulta psiquiátrica para mujeres menores de dieciocho años de edad. No obstante, las mujeres mayores de 18 años de edad podrán ser derivadas a la unidad de salud mental correspondiente para su atención, según disponibilidad y afecta al sistema de salud al que se encuentre afiliada la mujer.
    g) Intervenciones grupales y visitas domiciliarias.
    h) Consejería sobre métodos de regulación de la fertilidad.
    i) Consejería en los cuidados de salud y derivación a tratamiento, en caso que durante la atención de salud se detectare alguna enfermedad previa o que se hubiere agravado producto del embarazo.
    j) Consejería genética, en la causal descrita en el número 2) del inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario.
    TÍTULO III
    ACREDITACIÓN DE INSTITUCIONES U ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL QUE PUEDEN OTORGAR EL PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO


    Artículo 10. De la acreditación. Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil interesadas en otorgar el programa de acompañamiento deberán solicitar al Ministerio de Salud su acreditación, la que se realizará por medio de decreto firmado por la Ministra o el Ministro de Salud "por orden del Presidente de la República". Para este efecto, el Ministerio de Salud ejercerá la atribución que le confiere el artículo 4 del decreto supremo N° 136, de 2004, de dicho Ministerio.
    Artículo 11. De los requisitos para la acreditación. Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil interesadas en otorgar el programa de acompañamiento, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Estar legalmente constituidas como personas jurídicas conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil o a otras leyes especiales que regulen la constitución de entidades sin fines de lucro.
    b) Contar con instalaciones en la región en que ofrezcan el programa de acompañamiento que garanticen a las mujeres una atención personalizada en condiciones de privacidad y de respeto a su dignidad.
    c) Contar con un equipo biopsicosocial de profesionales cuya dotación, capacidad y experiencia sean idóneas para otorgar el programa de acompañamiento. La cantidad de profesionales por cada una de estas áreas será determinada por la proyección de la demanda esperada. Este equipo deberá estar integrado por, a lo menos, los siguientes profesionales:

    i. Una o un médico cirujano o matrón.
    ii. Una o un psiquiatra.
    iii. Una o un psicólogo.
    iv. Una o un trabajador social.

    Las o los profesionales y el personal de apoyo que participen directamente en el programa de acompañamiento no deben haber sido condenadas o condenados por crímenes o simples delitos, contemplados en los párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro II del Código Penal.
    d) Asegurar que el programa de acompañamiento sea voluntario, personalizado y respetuoso de la libre decisión de la mujer. Para ello deberán contar con protocolos de atención destinados a cumplir con este requisito.
    Artículo 12. De la solicitud de acreditación. Para solicitar la acreditación, la institución u organización interesada enviará una comunicación al Ministerio de Salud acompañando los antecedentes que a continuación se detallan:

    a) Nombre de la persona jurídica.
    b) Copia autorizada de la escritura de constitución y de sus correspondientes modificaciones.
    c) Certificado de vigencia de la persona jurídica, emitido con máximo seis meses de anterioridad a la fecha de su presentación.
    d) Certificado de composición de los órganos de dirección y administración de la persona jurídica sin fines de lucro.
    e) Fijar domicilio de la persona jurídica en una región del país. Además, deberá informar sobre la dirección de su o sus sedes y el nombre y datos de contacto de la persona responsable directa de cada una de éstas.
    f) Copia del estatuto social y sus correspondientes modificaciones.
    g) Antecedentes que acrediten el derecho de uso del inmueble en el que se ofrecerá el programa, tales como título de dominio, contrato de arrendamiento vigente u otro pertinente, en que conste la dirección de la sede, la ciudad y región en que se encuentran.
    h) Los planos del inmueble que permitan acreditar que la institución cuenta con las instalaciones idóneas para ofrecer el programa en condiciones dignas y respetuosas de la privacidad de las mujeres. Para estos efectos, deberán tener al menos una oficina que permita mantener entrevistas en forma privada.
    i) Identificación, antecedentes curriculares y certificado de antecedentes para fines especiales de todas las personas integrantes del equipo biopsicosocial y del personal de apoyo involucrado en el programa de acompañamiento.
    j) Antecedentes que acrediten experiencia mínima de la institución de dos años en prestaciones biopsicosociales vinculadas al abordaje de alguna de las causales reguladas en el inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario. En caso de que la institución no cuente con dicha experiencia, esta se podrá exigir de al menos dos de las o los profesionales del equipo biopsicosocial.
    k) Declaración jurada ante notario público de la o del representante legal de la organización, en la que conste el compromiso de la institución de ofrecer el programa de acompañamiento de carácter voluntario, personalizado, respetuoso de la libre decisión de la mujer y sustentado en información completa, veraz y objetiva, todo ello en los términos señalados en el artículo 119 del Código Sanitario y en este reglamento.
    l) Acompañar los protocolos a los que se refiere la letra d) del artículo precedente.
    En caso de que la persona jurídica ofrezca el programa de acompañamiento en más de una sede, deberá cumplir con los requisitos señalados en las letras g), h) e i) respecto de cada una de las sedes.
    Artículo 13. Procedimiento de acreditación. Recibida la comunicación en los términos del artículo precedente, el Ministerio de Salud deberá pronunciarse en un plazo de treinta días hábiles, notificando la aceptación o rechazo a la solicitante y dictando el decreto supremo respectivo en caso de aprobación.
    El Ministerio de Salud podrá requerir la complementación, rectificación o aclaración de los antecedentes recibidos, para lo cual la solicitante tendrá quince días hábiles desde la notificación. Una vez que se presente la información requerida, se reanudará el cómputo del plazo señalado en el inciso precedente.
    Se rechazará la solicitud de acreditación cuando no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo 11 de este reglamento, o no se acompañen los antecedentes indicados en el inciso primero del artículo anterior. La resolución que rechace la solicitud podrá ser recurrida de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880.
    En caso de rechazo, desistimiento o abandono de la solicitud, lo que se establecerá mediante resolución del Ministerio de Salud, la institución u organización podrá presentar una nueva solicitud de acreditación.
    Artículo 14. Obligación de información. Es obligación de las instituciones u organizaciones acreditadas comunicar por escrito al Ministerio de Salud cualquier situación que implique una modificación relacionada con el cumplimiento de los requisitos que se tuvieron en consideración para autorizar la acreditación, dentro del plazo de quince días contado desde la ocurrencia del hecho. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Sanitaria podrá fiscalizar el funcionamiento de las instituciones u organizaciones aludidas.
    Artículo 15. Revocación de la acreditación. El incumplimiento sobreviniente de los requisitos establecidos en el artículo 11 dará lugar a la revocación de la acreditación, mediante decreto supremo. El mismo efecto tendrá el incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el artículo precedente.
    Lo anterior no obsta a que, revocada la acreditación, la institución u organización pueda presentar una nueva solicitud de acreditación, la que será tramitada de acuerdo al presente reglamento.
    Artículo 16. Ámbito de acción. El programa de acompañamiento entregado por las instituciones u organizaciones acreditadas deberá ofrecerse en sus instalaciones, sin perjuicio de las visitas domiciliarias reguladas en el artículo 9 letra g) del presente reglamento; garantizando a las mujeres una atención personalizada en condiciones de privacidad y respeto a su dignidad. Excepcionalmente en caso de que la mujer solicitante del programa de acompañamiento se encuentre hospitalizada, a petición de ella, el prestador de salud deberá facilitar el acceso de las o los profesionales de la institución u organización acreditadas para que ejecuten las prestaciones contenidas en los literales a), c) y f) del artículo 9° del presente reglamento. Las instituciones externas al prestador de salud que accedan a sus instalaciones deberán respetar la reglamentación interna de éste y solicitar su acceso al o la Director(a) del establecimiento.
    Artículo 17. Reclamo contra instituciones u organizaciones acreditadas. Los reclamos contra una institución u organización acreditada por incumplimiento de los deberes dispuestos en el artículo 119 del Código Sanitario o en el presente reglamento, deberán presentarse en la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias del Ministerio de Salud, en forma presencial o por medio del formulario electrónico destinado para estos efectos. El Ministerio de Salud deberá emitir su respuesta en el plazo de quince días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a su recepción, dentro el cual, el prestador respecto de quien se presentó el reclamo deberá responder con los antecedentes de que disponga, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del decreto N° 35, de 2012, del Ministerio de Salud. Se podrá proceder de acuerdo al artículo 15 de este reglamento, si corresponde.
    TÍTULO IV
    CRITERIOS PARA LA CONFECCIÓN DEL LISTADO DE INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO QUE OFREZCAN APOYO ADICIONAL AL PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO


    Artículo 18. Criterios para la confección del listado de instituciones sin fines de lucro que ofrezcan apoyo adicional al programa de acompañamiento. Se incorporará en el listado a las instituciones sin fines de lucro que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
    Dicho listado contendrá la nómina de las instituciones sin fines de lucro ordenadas por región y cronológicamente según la fecha de su incorporación.
    Deberá ser actualizado una vez que se ordene la incorporación de una nueva institución, o bien, se modifique o elimine una anterior. En caso de reincorporarse una institución previamente eliminada, se considerará esta última fecha en el orden del listado.
    Este listado estará publicado permanentemente en el sitio electrónico del Ministerio de Salud.
    Artículo 19. Requisitos para la incorporación en el listado. Los requisitos para la incorporación en el listado de instituciones sin fines de lucro que presten apoyo adicional al programa de acompañamiento son los siguientes:

    a) Estar legalmente constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil o conforme a otras leyes especiales que regulen la constitución de entidades sin fines de lucro.
    b) Tener un objeto estatutario que contemple el desarrollo de acciones acordes con los fines y objetivos del programa de acompañamiento que regula el inciso undécimo del artículo 119 del Código Sanitario. Esto significa que debe incluir el otorgamiento de prestaciones señaladas en el Título II de este reglamento u otras que sean relevantes para las mujeres que se encuentran en alguna de las tres causales legales de interrupción voluntaria del embarazo. Contar con un proyecto de apoyo adicional concordante con las finalidades y características del programa de acompañamiento, que explicite la utilidad que tendría para las mujeres.
    c) Asegurar que el apoyo brindado sea voluntario, personalizado y respetuoso de la libre decisión de la mujer.
    d) Estar dotadas de un equipo profesional y de personal idóneo para otorgar el tipo de apoyo adicional al programa de acompañamiento que ofrecen.
    e) Las o los profesionales y el personal de apoyo que participen directamente en el apoyo adicional al programa de acompañamiento no deben haber sido condenadas o condenados por crímenes o simples delitos contemplados en los párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro II del Código Penal.
    Artículo 20. Procedimiento para incorporación al listado. Las instituciones sin fines de lucro interesadas en proporcionar apoyo adicional al programa de acompañamiento deberán dirigir una solicitud escrita a la Ministra o al Ministro de Salud por medio del formulario disponible para estos efectos en el sitio electrónico del Ministerio y en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias. En la presentación, sin perjuicio de acompañar toda otra información que estimen pertinente, deberán adjuntar los siguientes antecedentes:

    a) Nombre y domicilio de la persona jurídica sin fines de lucro.
    b) Copia autorizada de la escritura de constitución y de sus correspondientes modificaciones.
    c) Certificado de vigencia de la persona jurídica, emitido con máximo seis meses de anterioridad a la fecha de su presentación.
    d) Certificado de composición de los órganos de dirección y administración de la persona jurídica sin fines de lucro.
    e) Indicación de las prestaciones o actividades que ofrecerán como parte del apoyo adicional al programa de acompañamiento y si el apoyo adicional tiene costo o es gratuito.
    f) Declaración jurada ante notario público de la o el representante legal de la institución, en la que conste el compromiso de la institución de ofrecer apoyo adicional de carácter voluntario, personalizado, respetuoso de la libre decisión de la mujer y sustentado en información completa, veraz y objetiva, todo ello en los términos señalados en el artículo 119 del Código Sanitario y en este reglamento.
    g) Identificación, antecedentes curriculares y certificado de antecedentes para fines especiales de las personas que participen en el apoyo adicional.

    El Ministerio de Salud deberá pronunciarse respecto de todas las solicitudes de incorporación al listado. Tendrá un plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud para pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la misma, notificando de este hecho a la solicitante y ordenando su incorporación al listado si procediere.
    El Ministerio de Salud podrá requerir la complementación, rectificación o aclaración de los antecedentes recibidos, para lo cual la solicitante tendrá diez días hábiles. Una vez que se presente la información requerida se reanudará el cómputo del plazo señalado en el inciso precedente.
    Se rechazará la solicitud de incorporación al listado cuando no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo 19 de este reglamento, o no se acompañen los antecedentes indicados en el inciso primero de este artículo. La resolución que rechace la solicitud, podrá ser recurrida de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.880.
    En caso de rechazo, desistimiento o abandono de la solicitud, lo que se establecerá mediante resolución del Ministerio de Salud, la institución podrá presentar una nueva solicitud de incorporación en el listado.
    Artículo 21. Entrega del listado de apoyo adicional. En el marco del programa de acompañamiento del prestador de salud u organizaciones de la sociedad civil, deberá entregarse a la mujer el listado de instituciones sin fines de lucro disponibles en su región o de las regiones que ella solicite. El listado deberá contemplar el nombre de la institución, su dirección, teléfono de contacto, correo electrónico y sitio electrónico, si tuviera, y si el apoyo adicional tiene costo o es gratuito. En dicho listado serán presentadas, reflejando el orden dispuesto por el Ministerio de Salud, conforme al artículo 18 de este reglamento, todas ellas con el mismo tipo, tamaño y color de letra, sin distintivos de ninguna especie.
    Artículo 22. Otras disposiciones. Una vez incorporadas al listado, las instituciones estarán sujetas a los deberes de información dispuestos en el artículo 14 del presente reglamento. Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de este reglamento.
    Artículo 23. Exclusión del listado. El incumplimiento sobreviniente de los requisitos establecidos en el artículo 19 dará lugar a la exclusión de la institución del listado. El mismo efecto tendrá el incumplimiento de la obligación de información a que se refiere el artículo 14.
    Lo anterior no obsta a que, excluida del listado, la institución pueda presentar una nueva solicitud, la que será tramitada de acuerdo al presente reglamento.
      Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 44, de 19-12-2017.- Por orden del Subsecretario de Salud Pública, Tito Pizarro Quevedo, Subsecretario de Salud Pública (S).