Artículo 12.- Quienes cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1, ni en general en cualquier institución que conforma la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, salvo que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los consejeros técnicos que perciban los beneficios de la presente ley podrán ser contratados como mediadores familiares sólo para efectos del título V de la ley N° 19.968.
Sin Ley 21647
Art. 47 N° 4
D.O. 23.12.2023perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quienes perciban los beneficios de esta ley podrán ser contratados hasta doce horas semanales para ejercer labores de docencia, siempre que al cese de sus funciones hayan estado desempeñando una jornada completa de trabajo semanal.
Art. 47 N° 4
D.O. 23.12.2023perjuicio de lo dispuesto en este artículo, quienes perciban los beneficios de esta ley podrán ser contratados hasta doce horas semanales para ejercer labores de docencia, siempre que al cese de sus funciones hayan estado desempeñando una jornada completa de trabajo semanal.