Artículo 1°.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo:
    1° Sustitúyase en el inciso segundo del artículo 5, la expresión "NCh 382.of2004 aprobada mediante decreto Nº 29, de 2005, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones", por el siguiente texto: "NCh 382:2013.".
    2° Modifícase el inciso segundo del artículo 42, de la siguiente manera:
    - Reemplázase la expresión "decreto supremo N° 78 de 2009", por la siguiente, "decreto supremo N° 43 de 2015".
    - Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "No obstante lo anterior, para aquellas exclusiones establecidas en el artículo 3 de dicha norma, los recintos que almacenen sustancias peligrosas clasificadas según NCh 382:2013, sin perjuicio de la normativa específica que les aplique, deberán dar cumplimiento a lo siguiente:
    a) Construirse según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, de acuerdo al estudio de carga combustible, y ser destinados específicamente para tal efecto. Para el caso de sustancias inflamables envasadas, sobre 10 toneladas, deberán almacenarse en una bodega exclusiva para ellas.
    b) Contar con las hojas de datos de seguridad, según lo establecido en NCh 2245 of. 2003.
    c) Disponer de un plan de emergencias que incorpore todas las posibles emergencias que puedan producirse, con sus respectivos procedimientos, cadena de mando, plano que incluya todas las instalaciones, zonas de seguridad, vías de acceso y de salida, lista actualizada de sustancias peligrosas, equipos y elementos para combatir la emergencia.
    d) El personal que manipule las sustancias peligrosas deberá estar debidamente capacitado sobre los peligros y riesgos asociados a su manipulación.
    e) Las sustancias peligrosas deberán estar etiquetadas de acuerdo a lo establecido en el Título XII, del decreto supremo N° 43, de 2015, del Ministerio de Salud, con excepción de los plaguicidas que deberán ajustarse a la normativa específica para ellos.
    3° Modifícase la tabla de límites permisibles, contenida en el artículo 66, de la manera que se indica a continuación:
    a) En la sustancia "Asbesto - Todas las Formas", modifícase la ubicación de la expresión "0,1 fibras/cc" trasladándose desde la columna pertinente denominada "Límites Permisibles Temporales" a la columna "Límites Permisibles Ponderados".
    b) En la sustancia "Ciclohexano", en la columna pertinente denominada "CAS" sustitúyase la numeración "110-83-8" por "110-82-7".
    c) En la sustancia "Hidrógeno Sulfurado (Ácido Sulfhídrico)", respecto al Límite Permisible Ponderado expresado en mg/m3, sustitúyase el valor "12,25" por "12,3".
    d) En la sustancia "Sevoflurano" agrégase en la columna pertinente denominada "observaciones" la expresión "A.4 (8)".
    e) Agrégase a continuación del renglón existente para "Óxido Nitroso", lo siguiente:


    75569      Óxido de
                Propileno      1,7      4,1      A.2


    f) Agrégase a continuación del renglón existente para "Plomo Tetrametílico (expresado como Pb)", lo siguiente:


                Polvo de
                Harina                  4,0


    g) En las notas al margen de la tabla del artículo 66, en los números "(7)" y "(8)" sustitúyase, en ambos casos, el punto final por un punto seguido y agrégase a continuación, la siguiente frase: "Límites válidos para una hora de exposición.".
    4° Modifícase la tabla de límites de tolerancia biológica, contenida en el artículo 113, agregándose a continuación del renglón existente para "cianuro", el siguiente:


    Ciclofosfamida    Ciclofosfamida  Orina  2,3 ug/L  Al término del tercer día de la
                                                          semana laboral. En el caso de
                                                          sistema de turnos la muestra se
                                                          debe tomar al final de la jornada
                                                          laboral.