FIJA ESTÁNDAR MÍNIMO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO QUE INDICA
    Núm. 4 exenta.- Santiago, 8 de febrero de 2018.
    Vistos:
    Lo dispuesto en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto N° 97, de 15 de noviembre de 2011, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares mínimos de eficiencia energética y normas para su aplicación; en el oficio ordinario N° 895, del 5 de julio de 2017, del Ministerio de Energía, que da Inicio a la Consulta Pública del "Informe Técnico Preliminar del Estándar Mínimo de Eficiencia Energética para Equipos de Aire Acondicionado", elaborado por la División de Eficiencia Energética de la Subsecretaría de Energía; en la resolución N° 1.600, del año 2008, de la Contraloría General de la República, y
    Considerando:
    1° Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4°, letra h) del decreto ley N° 2.224, de 1978, le corresponde al Ministerio de Energía fijar, mediante resolución, los estándares mínimos de eficiencia energética que deberán cumplir los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales que utilicen cualquier tipo de recurso energético, para su comercialización en el país, debiendo para ello dictar un reglamento que establezca el procedimiento para fijar dichos estándares.
    2° Que para dar cumplimiento al referido mandato legal, con fecha 15 de noviembre de 2011, el Ministerio de Energía dictó el decreto N° 97, que Aprueba Reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares mínimos de eficiencia energética y normas para su aplicación, en adelante e indistintamente, el Reglamento.
    3° Que en base al procedimiento establecido en el Reglamento y teniendo a la vista la relevancia que del consumo energético de los equipos de aire acondicionado, que en 2015 representaron aproximadamente el 20% de la demanda eléctrica residencial de 150 países en desarrollo y emergentes. El stock global de equipos de aire acondicionado se espera que se incremente desde los 660 millones de unidades en 2015 a más de 1,5 billones de unidades en 2030, incrementando con ello de manera significativa las emisiones de CO2 del sector, considerando además la disponibilidad tecnológica y diferencias de eficiencia energética en estos equipos, la experiencia nacional e internacional en la materia y el costo efectividad de la medida, el Ministerio de Energía resolvió fijar un estándar mínimo de eficiencia energética para Equipos de Aire Acondicionado, elaborando un Informe Técnico preliminar con una propuesta de estándar mínimo de eficiencia energética y un cronograma para su implementación.
    4° Que el 5 de julio de 2017, por medio del oficio ordinario N° 895, el Ministerio de Energía dio inicio a la consulta pública del "Informe Técnico Preliminar del Estándar Mínimo de Eficiencia Energética para Equipos de Aire Acondicionado", en adelante e indistintamente, el Informe, y mediante este mismo acto remitió el referido informe a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, así como al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento.
    5° Que la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores notificó ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y a sus socios comerciales el día 5 de julio de 2017 el proceso de consulta pública internacional respecto del informe.
    6° Que el día viernes 7 de julio de 2017 se publicó en un periódico de circulación nacional el aviso de la Consulta Pública del Informe, con la fecha hasta la que serían recibidos comentarios, y la forma en que se podía acceder al documento.
    7° Que los distintos organismos del Estado que fueron consultados no emitieron pronunciamiento alguno respecto al Informe consultado.
    8° Que a lo largo de la etapa de consulta pública no se recibieron observaciones ni recomendaciones al Informe.
    9° Que el 13 de septiembre de 2017 se recibió el oficio N° 4420 de la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores señalando que finalizado el plazo de recepción de comentarios, el Departamento Regulatorio de la Dirección Económica, en su calidad de punto de contacto oficial del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, no recibió comentarios o consultas por parte de ninguno de sus Miembros, añadiendo que se puede dar por finalizado el proceso, y en consecuencia proceder a realizar las gestiones correspondientes para la entrada en vigencia de la propuesta notificada.
    10° Que el artículo 6° del Reglamento, dispone que una vez finalizada la consulta pública, el Ministerio de Energía podrá convocar a la realización de un Comité Técnico, de carácter consultivo, para los efectos de revisar y analizar las consultas, los comentarios y las observaciones recibidas en la Consulta Pública.
    11° Que, en virtud de los antecedentes anteriores, no se constituyó el Comité Técnico, debido a que no hubo consultas, observaciones ni inscritos para participar en esta instancia.
    12° Que en atención al inciso final del artículo 6 del Reglamento, el Ministerio elaboró el Informe Técnico Definitivo, el que sirve de base para fijar el estándar mínimo de eficiencia energética para equipos de aire acondicionado, el que se adjunta a la presente resolución como antecedente constitutivo del presente acto administrativo.
    13° Que habiéndose cumplido todas las etapas del procedimiento establecido en el Reglamento, y de conformidad a lo dispuesto en su artículo 7°, corresponde fijar, por medio de resolución del Ministerio de Energía, el estándar mínimo de eficiencia energética para Equipos de Aire Acondicionado y el Programa de Implementación respectivo.
    Resuelvo:
    I.- Fíjase el siguiente estándar mínimo de eficiencia energética para Equipos de Aire Acondicionado de acuerdo a lo siguiente:
    No se podrán comercializar por parte del fabricante y/o importador, aquellos acondicionadores de aire, que de acuerdo al alcance y campo de aplicación de la norma ISO 5151:1994, sean monofásicos, de expansión directa de gas refrigerante, tipo dividido o tipo unidad, sin distribución de aire por ductos, hasta una potencia térmica de 12 kW (42000 Btu/h) y que sean condensados por aire, de acuerdo a:
    Acondicionadores de aire divididos con una unidad interior y una unidad exterior que tengan una clasificación energética inferior a A, lo que es equivalente a que solamente se podrán comercializar aquellos acondicionadores de aire con un índice de eficiencia energética (IEE) superior a 3,20.
    Acondicionadores de aire compactos que tengan una clasificación energética inferior a A, lo que es equivalente a que solamente se podrán comercializar aquellos acondicionadores de aire con un Índice de Eficiencia Energética (IEE) superior a 3,00.
    II.- Fíjanse los siguientes plazos de implementación para el estándar mínimo de eficiencia energética señalado en el numeral anterior:

    .
    Lo anterior es equivalente a que:
    No se podrán comercializar, por parte del fabricante y/o importador, aquellos acondicionadores de aire, que de acuerdo al alcance y campo de aplicación de la norma ISO 5151:1994, sean monofásicos, de expansión directa de gas refrigerante, tipo dividido o tipo unidad, sin distribución de aire por ductos, hasta una potencia térmica de 12 kW (42000 Btu/h) y que sean condensados por aire, de acuerdo al siguiente cronograma:
    Acondicionadores de aire divididos con una unidad interior y una unidad exterior que tengan una clasificación energética inferior a B, lo que es equivalente a que solamente se podrán comercializar aquellos acondicionadores de aire con un Índice de Eficiencia Energética (IEE) superior a 3,00 transcurridos 9 meses desde la dictación de la resolución.
    Acondicionadores de aire divididos con una unidad interior y una unidad exterior que tengan una clasificación energética inferior a A, lo que es equivalente a que solamente se podrán comercializar aquellos acondicionadores de aire con un Índice de Eficiencia Energética (IEE) superior a 3,20 transcurridos 21 meses desde la dictación de la resolución.
    Acondicionadores de aire compactos tengan una clasificación energética inferior a B, lo que es equivalente a que solamente se podrán comercializar aquellos acondicionadores de aire con un índice de eficiencia energética (IEE) superior a 2,80 transcurridos 9 meses desde la dictación de la resolución.
    Acondicionadores de aire compactos que tengan una clasificación energética inferior a A, lo que es equivalente a que solamente se podrán comercializar aquellos acondicionadores de aire con un índice de eficiencia energética (IEE) superior a 3,00 transcurridos 21 meses desde la dictación de la resolución.
    Tabla resumen:
    .
    III.- Infórmese a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo dispuesto en la presente resolución, para que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10° del decreto N° 97, de 2011, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares mínimos de eficiencia energética y normas para su aplicación, adecúe sus reglamentos técnicos de manera que los organismos de certificación sólo emitan el certificado de aprobación en los casos que los productos cumplan con el estándar mínimo de eficiencia energética fijado, cumpliendo con la fecha de aplicación del Estándar Mínimo de Eficiencia establecida.
    Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio de Energía.- Jimena Jara Quilodrán, Ministra de Energía (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.