"Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Consejo: el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala.
b) Director: el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de Acuicultura de Pequeña Escala.
c) Indespa o Instituto: Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala.
d) Ley General de Pesca y Acuicultura: ley N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores.
e) Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
f) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
g) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
h) Acuicultura de pequeña escala: aquella actividad que tiene por objeto el cultivo y producción de recursos hidrobiológicos realizada por personas naturales, organizaciones de pescadores artesanales o personas jurídicas constituidas por pescadores artesanales, en conformidad a la ley.