La presente ley tiene por objeto crear el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura a Pequeña Escala (Indespa), el que dependerá del Ministerio de Economía Fomento y Turismo, y tendrá como domicilio la ciudad de Valparaíso y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. El propósito del Indespa será fomentar y promover el desarrollo de la pesca artesanal, de la acuicultura de pequeña escala y sus beneficiarios. En su orgánica, contará con un Consejo Directivo, el que será presidido por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y con una Dirección Ejecutiva, siendo el Director Ejecutivo el jefe superior del Servicio. Además, tendrá 14 consejos consultivos regionales. A nivel transitorio, el Presidente de la República tendrá la facultad de fijar la planta de personal del Indespa y conformar su primer primer presupuesto.
    Artículo 13.- De la no procedencia del otorgamiento de beneficios. En ningún caso se financiarán proyectos cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de la actividad pesquera sobre una pesquería o la operación de una embarcación para la cual el o los beneficiarios no cuenten con inscripción vigente en el registro pesquero artesanal, en la pesquería correspondiente, de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Si el ejercicio de la actividad de pesca o acuicultura que se pretende promover por un proyecto determinado no se encuentra amparado por la normativa vigente referida a tales actividades no se financiará dicho proyecto.
    No podrán acceder a beneficios del Indespa quienes hayan incumplido las obligaciones adquiridas con el Servicio u otras instituciones públicas, a través de las cuales se gestionen proyectos dirigidos a los beneficiarios de aquél.
    El reglamento establecerá los procedimientos destinados a aplicar dicha exclusión, la que inhabilitará a los afectados para solicitar nuevos beneficios hasta por un plazo de dos años, desde que sea determinada por resolución fundada del Director.
    La exclusión establecida en el inciso primero no se aplicará a quienes postulen a beneficios otorgados en programas motivados en una catástrofe o emergencia declarada por decreto supremo conforme a lo establecido en la ley N° 16.282.
    Tampoco se otorgarán beneficios a quienes hayan sido sancionados por infringir la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante resolución judicial o administrativa que se encuentre a firme. Lo anterior no será aplicable a quienes incurran en las infracciones señaladas en el artículo 116 de dicho cuerpo legal, salvo que éstas sean cometidas en pesquerías en estado de sobreexplotación o colapsadas.
    La exclusión de los beneficiarios se determinará por resolución fundada del Director.