La presente ley tiene por objeto crear el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura a Pequeña Escala (Indespa), el que dependerá del Ministerio de Economía Fomento y Turismo, y tendrá como domicilio la ciudad de Valparaíso y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. El propósito del Indespa será fomentar y promover el desarrollo de la pesca artesanal, de la acuicultura de pequeña escala y sus beneficiarios. En su orgánica, contará con un Consejo Directivo, el que será presidido por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, y con una Dirección Ejecutiva, siendo el Director Ejecutivo el jefe superior del Servicio. Además, tendrá 14 consejos consultivos regionales. A nivel transitorio, el Presidente de la República tendrá la facultad de fijar la planta de personal del Indespa y conformar su primer primer presupuesto.
LEY NÚM. 21.069
CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PESCA ARTESANAL Y DE LA ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA, INDESPA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
    Proyecto de ley:
    "Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
    a) Consejo: el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala.
    b) Director: el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de Acuicultura de Pequeña Escala.
    c) Indespa o Instituto: Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala.
    d) Ley General de Pesca y Acuicultura: ley N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores.
    e) Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    f) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
    g) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    h) Acuicultura de pequeña escala: aquella actividad que tiene por objeto el cultivo y producción de recursos hidrobiológicos realizada por personas naturales, organizaciones de pescadores artesanales o personas jurídicas constituidas por pescadores artesanales, en conformidad a la ley.
    Artículo 2.- Creación del Indespa. Créase el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, como servicio público descentralizado, que contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuyo objetivo será fomentar y promover el desarrollo de la pesca artesanal, de la acuicultura de pequeña escala y sus beneficiarios. El servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.
    Su domicilio será la ciudad de Valparaíso y deberá contar con estructura permanente de presencia regional. A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia del Consejo Directivo o del Director Ejecutivo, les sean delegadas.
    El Indespa se someterá a las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
    Artículo 3.- Funciones y atribuciones. Con el fin de fomentar y promover el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de la acuicultura de pequeña escala, el Indespa tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Contribuir a mejorar la capacidad productiva o comercial de los sectores de la pesca artesanal y de la acuicultura de pequeña escala.
    b) Fomentar la diversificación productiva de los sectores de la pesca artesanal y de la acuicultura de pequeña escala.
    c) Contribuir a fortalecer el desarrollo integral y armónico, así como el patrimonio natural, cultural y económico de las caletas y de los sectores aledaños.
    d) Desarrollar obras de infraestructura para la pesca artesanal y la acuicultura de pequeña escala, las que deberán ejecutarse preferentemente a través de convenios con los órganos de la Administración del Estado competentes.
    e) Coordinar y ejecutar preferentemente a través de los órganos de la Administración del Estado existentes, o financiar, según corresponda, la acción del Estado orientada a dichos objetivos.
    f) Facilitar el acceso al crédito a los pescadores artesanales y acuicultores de pequeña escala, para financiar proyectos productivos o de mejoramiento de la calidad del producto y demás incluidos en sus objetivos, directamente o mediante la ejecución de acciones propias o de coordinación, articulación y colaboración con órganos públicos y privados dedicados al otorgamiento de créditos o de las garantías que los respalden. De la misma forma, facilitará el acceso al crédito a las organizaciones y personas jurídicas beneficiarias que desarrollen proyectos que impliquen beneficios directos para el sector pesquero artesanal o de acuicultura de pequeña escala.
    g) Proporcionar asistencia técnica y capacitación a los pescadores artesanales y acuicultores de pequeña escala, tanto en los aspectos productivos, de comercialización y demás que constituyen sus objetivos propios. Lo anterior se ejecutará preferentemente a través de acciones de coordinación, articulación y colaboración con órganos públicos y privados especialistas en estas prestaciones, para lo cual proveerá de los requerimientos específicos de dichas asistencias técnicas y capacitaciones. A estos efectos, podrá otorgar un financiamiento parcial, considerando aportes propios del beneficiario.
    h) Financiar aportes no reembolsables en el marco de sus funciones y atribuciones. Para estos efectos, deberá ejecutar los proyectos respectivos preferentemente a través de los órganos de la Administración del Estado o entidades privadas.
    i) Financiar aportes no reembolsables para atender situaciones de catástrofe del sector beneficiario, previo decreto supremo que la declare conforme a lo establecido en la ley N° 16.282.
    j) Dictar y ejecutar todos los actos y celebrar todos los convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones propias y los demás que les fijen las leyes.
    En este marco, podrá convenir con gobiernos regionales, municipalidades y demás órganos de la Administración del Estado, la formulación y ejecución de planes y la realización de proyectos destinados al cumplimiento de sus fines.
    k) Evaluar la capacidad técnica y calidad de los servicios prestados por personas naturales o jurídicas en materia de asistencia técnica o de capacitación y suspender su participación en proyectos futuros cuando se constate el incumplimiento de sus deberes contractuales, sean técnicos o administrativos, debiendo perseguir las responsabilidades derivadas, cuando corresponda, según la normativa vigente.
    l) Colaborar y coordinarse con otros órganos de la Administración del Estado para asegurar la oportuna y eficiente acción de aquellos en el sector de la pesca artesanal y acuicultura de pequeña escala, en los ámbitos de sus competencias, especialmente en las zonas extremas, aisladas e insulares del país.
    m) Fomentar y promover el desarrollo integral del sector artesanal en el marco de la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
    n) Promover la inclusión y la equidad de género en las distintas etapas productivas del sector artesanalLey 21370
Art. 2
D.O. 25.08.2021
, disminuyendo las brechas de género en la participación sectorial mediante actividades de capacitación.
    Sin perjuicio de lo anterior, tanto los programas nuevos como las reformulaciones de los existentes que para el cumplimiento de sus funciones el Indespa financie, deberán someterse a una evaluación de diseño desarrollada previamente por la Dirección de Presupuestos y contar con un informe favorable de la misma para su ejecución. El reglamento establecerá los parámetros de objetividad y publicidad de dichos instrumentos o beneficios, con excepción de situaciones de emergencia reguladas por la ley.

    Artículo 4.- Patrimonio. El patrimonio del Indespa estará conformado por:
    a) Los bienes muebles e inmuebles que posea o se encuentren en su dominio o adquiera a cualquier título.
    b) Los aportes y subvenciones que se consulten en la ley de Presupuestos o en leyes especiales.
    c) Los frutos naturales o civiles de sus bienes y recursos.
    d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
    e) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación.
    f) Los aportes de cooperación internacional que reciba.
    En todo caso, el patrimonio no podrá conformarse con aportes provenientes de la industria pesquera o del sector acuícola de gran escala.
    Artículo 5.- Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio y suscrito por el Ministro de Hacienda regulará, entre otras, las siguientes materias:
    1. El o los instrumentos técnicos de focalización y procedimientos que utilizará el Indespa para determinar a los beneficiarios que accederán a las acciones previstas en el artículo 3 de esta ley.
    2. Los requisitos, criterios y procedimientos que deberán cumplir los pescadores artesanales y los acuicultores de pequeña escala cuando postulen de forma individual o como integrantes de una organización o persona jurídica a los programas o beneficios del Indespa.
    3. Los parámetros objetivos para identificar a los distintos segmentos de beneficiarios conforme a los cuales se establecerán los tipos de beneficios a los que accederán, pudiendo considerar, entre otros, el tipo de proyecto y sus características, el tipo de beneficiarios y su impacto en la actividad.
    4. Los sistemas de control y evaluación que utilizará para excluir a los beneficiarios que no cumplan con sus obligaciones, de conformidad a lo señalado en el artículo 13.
    5. Los parámetros necesarios para considerar la diversidad local o regional de los beneficios y beneficiarios de las acciones del Instituto.
    Las bases de los programas o concursos deberán, de conformidad a esta ley y su reglamento, establecer las normas y reglas de la evaluación, selección y asignación de dichos programas. Asimismo, deberán contener las normas y criterios que permitan que dicha asignación se realice de manera imparcial, transparente y objetiva.
    Artículo 6.- Consejo Directivo de Indespa. El Indespa contará con un Consejo Directivo integrado por el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, quien lo presidirá; el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño o quien éste designe; el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo o quien éste designe; el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura o quien éste designe, y el Director Nacional de Obras Portuarias o quien éste designe. Asimismo, integrará el Consejo el Director Ejecutivo, con derecho a voz.
    El Presidente del Consejo tendrá por funciones las siguientes:
    a) Dirigir el Consejo.
    b) Citar a sesiones, fijar sus tablas y dirigir sus deliberaciones.
    c) Dirimir las decisiones del Consejo en caso de empate.
    d) Relacionarse con el Director Ejecutivo para la adecuada coordinación de las funciones y atribuciones del Instituto.
    El Consejo requerirá de la mayoría de sus miembros para sesionar y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de los consejeros presentes. El Consejo determinará las normas de su funcionamiento mediante reglamento interno. Los consejeros no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones.
    Artículo 7.- Atribuciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Aprobar las líneas estratégicas y de financiamiento del Indespa, las que deberán ser coherentes con la normativa pesquera y de acuicultura y sus fines. La Subsecretaría podrá proponer al Consejo Directivo, en cualquier tiempo, programas extraordinarios para su financiamiento por el Indespa, siempre que estén orientados a asegurar el cumplimiento de la normativa y de los objetivos de éste, o la sustentabilidad de las actividades de pesca y acuicultura, los que deberán cumplir, previo a su ejecución, con lo señalado en el inciso final del artículo 3.
    b) Aprobar los proyectos o convenios referidos al otorgamiento de asistencia técnica, apoyo social, de capacitación y los aportes no reembolsables de conformidad a la ley, y dictar las normas y resolver todo lo concerniente a aquéllos, los que deberán cumplir, previo a su ejecución, con lo señalado en el inciso final del artículo 3.
    c) Sancionar la calificación técnica de los proyectos desarrollados por el Indespa.
    d) Aprobar la cuenta pública anual de actividades del Indespa y de la evaluación de sus proyectos.
    e) Requerir sugerencias e información a los consejos consultivos regionales para la formulación de los programas a nivel local.
    Anualmente se deberá publicar en el sitio web del Indespa la cuenta pública de sus actividades y de la evaluación de los proyectos. Las actas del Consejo Directivo serán públicas y estarán disponibles en dicho sitio web.
    Artículo 8.- Dirección Ejecutiva del Indespa. El Indespa contará con un Director Ejecutivo, quien será el jefe superior del Servicio, y tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con las normas establecidas en el Título VI de la ley N° 19.882.
    En el ejercicio de su cargo, corresponderá al Director Ejecutivo:
    a) Concurrir a las sesiones del Consejo con derecho a voz.
    b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo, dictando las resoluciones respectivas, cuando corresponda.
    c) Estudiar y proponer al Consejo el plan anual de actividades y la propuesta de presupuesto del Indespa.
    d) Planificar, organizar y dirigir el funcionamiento del Indespa, de conformidad con las directrices que defina el Consejo.
    e) Celebrar los convenios aprobados por el Consejo Directivo del Indespa.
    f) Administrar los bienes y recursos del Indespa, así como los bienes y dineros que provengan de los convenios que éste celebre, aplicándolos al cumplimiento de los proyectos específicos de dichos convenios. Tales bienes y dineros quedarán adscritos al correspondiente proyecto y no ingresarán al presupuesto del Indespa, salvo que en el respectivo convenio así se hubiere estipulado.
    g) Adquirir y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como celebrar y aprobar los actos y contratos que sean necesarios para tal objetivo.
    h) Celebrar toda clase de actos jurídicos que afecten a bienes y recursos a que se refiere la letra anterior, a los recursos que éste administre por mandato de la ley y a los bienes que con ellos adquiera. No obstante, para adquirir, enajenar o gravar bienes raíces se requerirá autorización del Consejo.
    i) Dar y tomar en arrendamiento o comodato bienes muebles e inmuebles.
    j) Ejecutar el presupuesto anual del Indespa.
    k) Dictar las directrices e instrucciones internas necesarias para el buen funcionamiento del Instituto, previo acuerdo del Consejo.
    l) Contratar al personal del Indespa y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.
    m) Representar judicial y extrajudicialmente al Indespa.
    n) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Indespa.
    ñ) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo.
    En conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Director, con acuerdo del Consejo y sujeción a la planta y la dotación máxima del Indespa, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
    Artículo 9.- Consejos consultivos regionales del Indespa. El Indespa contará con 14 consejos consultivos regionales, los que estarán integrados por:
    a) Un funcionario de la oficina regional del Indespa designado por el Director, que lo presidirá.
    b) El Secretario Regional Ministerial de Economía o quien éste designe.
    c) El Director Zonal de Pesca o quien éste designe.
    d) El Director Regional de Pesca o quien éste designe.
    e) Un representante designado por el Gobierno Regional.
    f) 7 representantes del sector pesquero artesanal.
    Los consejos consultivos regionales tendrán como función principal la de entregar al Consejo del Indespa, propuestas e información para la formulación de sus programas a nivel local, las cuales podrán servir de base para la elaboración de los planes y programas en su región. Asimismo, corresponderá a los consejos consultivos absolver las consultas que le formule el Consejo en el ámbito de sus competencias. Los consejeros no percibirán remuneración por el ejercicio de sus funciones.
    Un reglamento del Ministerio determinará el funcionamiento de los consejos consultivos y el procedimiento de designación y nombramiento de los representantes señalados en la letra f), que se realizará en virtud de lo establecido en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, y las demás normas legales vigentes que le sean aplicables.
    Artículo 10.- Estatuto de los funcionarios. El personal del Indespa se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en esta ley.
    En materia de remuneraciones, el Indespa estará sometido a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
    Artículo 11.- Beneficiarios. Sólo podrán ser beneficiarios de las acciones desarrolladas o prestaciones otorgadas por el Indespa:
    a) Los pescadores artesanales con inscripción vigente en el Registro Pesquero Artesanal, a cargo del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    b) Los acuicultores de pequeña escala que, de conformidad a la ley, cuenten con inscripción vigente en el registro que llevará el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    c) Las organizaciones o personas jurídicas conformadas exclusivamente por pescadores artesanales o acuicultores de pequeña escala, legalmente constituidas. Los pescadores artesanales y los acuicultores de pequeña escala integrantes de organizaciones o personas jurídicas, deberán encontrarse inscritos en el registro pesquero artesanal o de acuicultura de pequeña escala, según corresponda.
    Para acceder al otorgamiento de beneficios por parte del Indespa, los pescadores artesanales y los acuicultores de pequeña escala, sea que postulen individualmente o como integrantes de una organización o persona jurídica, deberán cumplir con los requisitos, criterios y procedimientos que fije el reglamento señalado en el artículo 5 de esta ley.
    Artículo 12.- Otorgamiento de los beneficios. La selección de los proyectos, beneficios o beneficiarios se realizará de conformidad con las disposiciones, parámetros y criterios de priorización señalados en el reglamento y contenidos en las bases respectivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la presente ley.
    El monto de los beneficios por otorgar será determinado de acuerdo al tipo de proyecto, categoría de beneficiario, capacidad económica del mismo, o el valor de los activos con los cuales desarrolle su actividad. En caso que el Indespa entregue cofinanciamiento para un determinado proyecto, éste sólo podrá otorgarse si considera como requisito previo el otorgamiento y ejecución de asesoría técnica o capacitación a los beneficiarios cuando la calificación del mismo lo requiera.
    Los aportes no reembolsables deberán ser asignados previo concurso público en el que podrán participar los beneficiarios que cumplan con las bases de convocatoria respectivas.
    Artículo 13.- De la no procedencia del otorgamiento de beneficios. En ningún caso se financiarán proyectos cuyo objetivo sea permitir el ejercicio de la actividad pesquera sobre una pesquería o la operación de una embarcación para la cual el o los beneficiarios no cuenten con inscripción vigente en el registro pesquero artesanal, en la pesquería correspondiente, de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Si el ejercicio de la actividad de pesca o acuicultura que se pretende promover por un proyecto determinado no se encuentra amparado por la normativa vigente referida a tales actividades no se financiará dicho proyecto.
    No podrán acceder a beneficios del Indespa quienes hayan incumplido las obligaciones adquiridas con el Servicio u otras instituciones públicas, a través de las cuales se gestionen proyectos dirigidos a los beneficiarios de aquél.
    El reglamento establecerá los procedimientos destinados a aplicar dicha exclusión, la que inhabilitará a los afectados para solicitar nuevos beneficios hasta por un plazo de dos años, desde que sea determinada por resolución fundada del Director.
    La exclusión establecida en el inciso primero no se aplicará a quienes postulen a beneficios otorgados en programas motivados en una catástrofe o emergencia declarada por decreto supremo conforme a lo establecido en la ley N° 16.282.
    Tampoco se otorgarán beneficios a quienes hayan sido sancionados por infringir la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante resolución judicial o administrativa que se encuentre a firme. Lo anterior no será aplicable a quienes incurran en las infracciones señaladas en el artículo 116 de dicho cuerpo legal, salvo que éstas sean cometidas en pesquerías en estado de sobreexplotación o colapsadas.
    La exclusión de los beneficiarios se determinará por resolución fundada del Director.
    OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 14.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
    1. Derógase el párrafo 5° del Título IV, y los artículos contenidos en él.
    2. En su artículo 173:
    a) Reemplázase el encabezado del inciso primero, por el siguiente:
    "Artículo 173.- El presupuesto de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá consultar anualmente recursos para financiar:".
    b) Elimínanse las letras a), b), c), h) e i) del inciso primero.
    c) Elimínanse los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto.
    Las modificaciones antes señaladas entrarán en vigencia en la fecha que, de acuerdo al número 7 del artículo primero transitorio, inicie sus actividades el Indespa.

    Artículo 15.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados:
    1. Reemplázase en su letra j) la expresión ", y" por un punto y coma.
    2. Intercálanse los siguientes literales k) y l), nuevos, pasando el actual literal k) a ser el literal m):
    "k) Promover y fomentar la investigación y restauración de hábitat para especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa, así como la implementación y ejecución de proyectos de promoción, difusión, administración, vigilancia y fiscalización para esta actividad;
    l) Promover y fomentar el consumo de recursos hidrobiológicos, pudiendo impulsar el desarrollo, implementación y ejecución de proyectos de promoción de éste, y".


    Artículo 16.- A contar de la fecha en que comience a funcionar el Indespa, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del Fondo de Administración Pesquera correspondientes a los literales a), b) y c) del artículo 173 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, eliminados mediante el artículo 14 de esta ley, derivados de actos administrativos, convenios o contratos suscritos con anterioridad a dicha fecha, serán ejercidas por dicho Instituto. Las correspondientes a los actuales literales d), e), f), g), h), i) y j) serán ejercidas por la Subsecretaría.
    A contar de la fecha en que comience a funcionar el Indespa, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal derivados de actos administrativos, convenios o contratos suscritos con anterioridad a dicha fecha serán ejercidas por dicho Instituto.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
    1. Fijar la planta de personal del Indespa. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de otros servicios.
    2. Disponer, sin solución de continuidad, traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura al Indespa, conforme a lo señalado en el número siguiente, transfiriéndose asimismo los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
    3. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso.
    Del mismo modo, la dotación máxima de personal de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
    4. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en los artículos 6 y 7 de la ley N° 19.553, cuando corresponda, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 de esta última ley para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
    5. El Presidente de la República determinará la fecha de entrada en vigencia de la planta que fije y de los encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del Estatuto Administrativo respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.
    6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
    b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
    c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
    7. El Presidente de la República determinará la fecha de iniciación de actividades del Indespa, la que tendrá, como plazo máximo, dos meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del primero de los decretos con fuerza de ley a los que hace referencia el encabezamiento del presente artículo.
    8. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde otros servicios al Indespa.
    Artículo segundo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Indespa y le transferirá los fondos de las entidades que traspasan personal o bienes necesarios para que cumpla sus funciones, para lo cual podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
    Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley en el transcurso del primer año presupuestario de vigencia, será financiado con reasignaciones del presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en lo que faltare el Ministerio de Hacienda podrá suplementar con cargo a recursos del Tesoro Público. Para los años siguientes se estará a lo que indique la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 2 de febrero de 2018.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Natalia Piergentili Domenech, Ministra de Economía, Fomento y Turismo (S).- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Macarena Lobos Palacios, Ministra de Hacienda (S).- Alberto Undurraga Vicuña, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Natalia Piergentili Domenech, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
    Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, INDESPA, correspondiente al boletín N° 9.689-21
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3, 6, 7 y 9 del proyecto de ley; y por sentencia de 10 de enero de 2018, en los autos Rol N° 4196-17-CPR.
    Se resuelve:
    1°. Que son propias de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política, las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 7° y 9º del proyecto de ley.
    2°. Que, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 3° del proyecto de ley.
    Santiago, 11 de enero de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.