Esta ley tiene por objeto regular la recolección y disposición de las aguas servidas domésticas, en las áreas urbanas y rurales, con el propósito de ahorrar y reutilizar el vital elemento. En este sentido, establece la recolección y tratamiento de aguas grises, en las áreas urbanas y rurales, para fines de interés público en el riego de áreas verdes, parques o centros deportivos públicos. Para efectos de esta ley, el artículo 2°, entrega una serie de definiciones, entre ellas destacan: - Aguas grises: las aguas servidas domésticas residuales provenientes de las tinas de baño, duchas, lavaderos, lavatorios y otros, excluyendo las aguas negras. - Aguas grises tratadas: aquellas que se han sometido a los procesos de tratamiento requeridos para el uso previsto. - Aguas negras: aguas residuales que contienen excretas. - Aguas residuales: aquellas que se descargan después de haber sido utilizadas en un proceso o producidas por éste, y que no tienen ningún valor inmediato para dicho proceso. - Aguas servidas domésticas: aguas residuales que contienen los desechos de una edificación, compuestas por aguas grises y aguas negras. - Aportante: inmueble edificado del cual provienen las aguas grises para su tratamiento y posterior uso. Asimismo, por vía reglamentaria, se establecerá el destino que podrá darse a las aguas grises tratadas, pudiendo ser: urbanos, recreativos, ornamentales, industriales y ambientales, en la misma norma se señalará los campos donde dichas aguas no podrán ser reutilizadas. Finalmente, señala que corresponderá a la autoridad sanitaria y a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, dentro de sus respectivas competencias, la fiscalización de las disposiciones de esta ley.
    Artículo 3.- Los sistemas de reutilización de aguas grises deberán contar con aprobación de proyecto y autorización de funcionamiento de la autoridad sanitaria regional respectiva.
    La solicitud de aprobación de proyecto deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
    1.- La identificación del peticionario.
    2.- La individualización precisa del lugar, área o áreas donde tendrá lugar la reutilización.
    3.- El nombre o identificación del operador si fuera un sistema de tratamiento domiciliario.
    4.- La indicación clara y precisa de los fines que se dará a las aguas grises tratadas.
    5.- El sistema de tratamiento a emplear.
    6.- La acreditación del hecho de contar con conexión a la red pública de alcantarillado, cuando éste exista, o con un sistema particular de aguas servidas, sea este individual o colectivo.
    El Ministerio de Salud dictará un reglamento que contendrá las condiciones sanitarias que deberán cumplir los sistemas de reutilización de aguas grises, el que establecerá los requisitos o antecedentes adicionales que se deberán acompañar a las solicitudes de aprobación del proyecto y autorización de funcionamiento, según corresponda, tomando en especial consideración su aplicación tanto para área urbana como rural.
    Respecto de las solicitudes, la autoridad requerida se pronunciará de conformidad a lo establecido en el artículo 7° del Código Sanitario.
    Con todo,Ley 21770
Art. 82
D.O. 29.09.2025
no requerirán autorización previa de proyecto o funcionamiento los sistemas de reutilización de aguas grises que determine el reglamento a que se refiere el inciso tercero, en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis del Código Sanitario.