Artículo 3.- Los sistemas de reutilización de aguas grises deberán contar con aprobación de proyecto y autorización de funcionamiento de la autoridad sanitaria regional respectiva.
La solicitud de aprobación de proyecto deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
1.- La identificación del peticionario.
2.- La individualización precisa del lugar, área o áreas donde tendrá lugar la reutilización.
3.- El nombre o identificación del operador si fuera un sistema de tratamiento domiciliario.
4.- La indicación clara y precisa de los fines que se dará a las aguas grises tratadas.
5.- El sistema de tratamiento a emplear.
6.- La acreditación del hecho de contar con conexión a la red pública de alcantarillado, cuando éste exista, o con un sistema particular de aguas servidas, sea este individual o colectivo.
El Ministerio de Salud dictará un reglamento que contendrá las condiciones sanitarias que deberán cumplir los sistemas de reutilización de aguas grises, el que establecerá los requisitos o antecedentes adicionales que se deberán acompañar a las solicitudes de aprobación del proyecto y autorización de funcionamiento, según corresponda, tomando en especial consideración su aplicación tanto para área urbana como rural.
Respecto de las solicitudes, la autoridad requerida se pronunciará de conformidad a lo establecido en el artículo 7° del Código Sanitario.
Con todo,Ley 21770
Art. 82
D.O. 29.09.2025 no requerirán autorización previa de proyecto o funcionamiento los sistemas de reutilización de aguas grises que determine el reglamento a que se refiere el inciso tercero, en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis del Código Sanitario.
Art. 82
D.O. 29.09.2025 no requerirán autorización previa de proyecto o funcionamiento los sistemas de reutilización de aguas grises que determine el reglamento a que se refiere el inciso tercero, en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis del Código Sanitario.