La presente ley modifica el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y tiene como finalidad establecer equidad entre ciudades, integrándolas social, democrática y participativamente. Las principales regulaciones que considera son: • Establece estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. • Instaura normas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. • Fija un plazo no mayor a diez años para la actualización de instrumentos de planificación territorial. • Crea mecanismos de participación ciudadana para la elaboración o modificación de planes reguladores. • Contempla un procedimiento para la elaboración de anteproyectos sobre planes reguladores comunales o seccionales o sus modificaciones. • Relacionado con el observatorio del mercado del suelo urbano, se crea un portal único de información. • Respecto de las Municipalidades afectas a relaciones intercomunales, podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o sus modificaciones. • Prescribe un impuesto territorial al aumento de valor por ampliación del límite urbano. De un punto de vista normativo, la presente legislación modifica una serie de cuerpos normativos, por citar algunos: el Decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas de Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. De igual forma, al Decreto con fuerza de ley N°1, de 1998, del Ministerios de Hacienda, que fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. En su artículo transitorio, se establece que entrara en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 16 de agosto de 2018.

    Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1 de esta ley.
    Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
    El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.
    En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.