CREA COMISIÓN ASESORA PRESIDENCIAL DENOMINADA CONSEJO DE MINISTROS PARA EL DESARROLLO DE LA POLÍTICA OCEÁNICA
    Núm. 94.- Santiago, 17 de mayo de 2017.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley N° 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto ley N° 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley de Navegación, y sus modificaciones; en el decreto supremo N° 123, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba la Política de Uso de Puertos Nacionales por Naves Pesqueras de Bandera Extranjera que Pescan en el Alta Mar Adyacente y sus modificaciones posteriores; en el Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, aprobado en 2001 durante el 24° período de sesiones del Comité de Pesca de la FAO y ratificado en 2001 por el Consejo de la FAO en su 120° período de sesiones; en el decreto supremo N° 267, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Plan de Acción Nacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada; en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado el 31 de octubre de 1995, por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO); en el decreto N° 141, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la política destinada a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el ámbito internacional (INDNR); en la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, promulgada mediante decreto supremo N° 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, promulgada mediante decreto supremo N° 1.393, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, promulgado mediante decreto supremo N° 1.963, de 1994, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, promulgada mediante decreto supremo N° 123, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, promulgado mediante decreto supremo N° 78, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, aprobado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) el 22 de noviembre de 2009, y cuyo instrumento de ratificación fue depositado ante el Secretario General de dicha Organización con fecha 28 de agosto de 2012, aprobado por decreto supremo N° 105, de 20 de julio de 2016; en la Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur, adoptada en Auckland, Nueva Zelanda, el 14 de noviembre de 2009, y promulgada por el decreto supremo N° 89, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y en el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, adoptado en Nueva York, el 4 de agosto de 1995, aprobado por el Congreso Nacional el 30 de septiembre de 2015, promulgado por el decreto supremo N° 31, de 2016.
    Considerando:
    1. Que, Chile es un país oceánico y posee una proyección oceánica y una relación histórica de sus ciudadanos con el océano.
    2. Que, resulta necesario desarrollar una política oceánica para establecer lineamientos estratégicos acordes con la realidad de nuestro país.
    3. Que, la actividad en el océano es heterogénea y puede abarcar una multiplicidad de áreas de desarrollo.
    4. Que, Chile ha asumido un compromiso y acciones concretas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
    5. Que, Chile está comprometido con la protección, conservación y uso sostenible de la biodiversidad marina.
    6. Que Chile reconoce al cambio climático como una realidad a nivel nacional e internacional y se ha comprometido a desarrollar acciones concretas de mitigación, vía reducción y/o captación de emisiones de efecto invernadero, y adaptación a los efectos que este proceso produce y en este contexto, el océano debe ser protegido y conservado considerando su rol como sumidero de carbono y como regulador climático.
    7. Que Chile asume como interés la seguridad y protección marítima y destaca la soberanía e interés nacional.
    Decreto:
    Artículo 1°.- Créase la Comisión Asesora Presidencial Denominada Consejo de Ministros para el Desarrollo de la Política Oceánica, en adelante "el Consejo", con el objeto de proponer al Presidente o Presidenta de la República la Política Oceánica Nacional y asesorarlo en materias específicas oceánicas.
    ADecreto 68,
RELACIONES EXTERIORES
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rtículo 2°.- El Consejo estará conformado por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá, y los Ministros de Defensa Nacional, de Economía, Fomento y Turismo, del Medio Ambiente y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. En caso de ausencia o impedimento, serán reemplazados en sus funciones por su subrogante legal.
   

    Artículo 3°.- En caso de ausencia o impedimento del Ministro de Relaciones Exteriores, éste será reemplazado en su calidad de Presidente del Consejo por el Ministro que corresponda según el orden de precedencia establecido en el artículo anterior.
    Artículo 4°.- Las funciones del Consejo serán las siguientes:
    a) Proponer al Presidente de la República la Política Oceánica Nacional, que contenga el conjunto de orientaciones, alcances, prioridades, intereses e institucionalidad en materia oceánica.
    b) Proponer al Presidente de la República un Programa Oceánico que establezca la implementación, actualización, seguimiento y cumplimiento de la Política Oceánica.
    c) Prestar asesoría recomendando la creación de instancias de coordinación entre los organismos públicos que tengan competencias asociadas a la actividad oceánica.
    d) Identificar y proponer la realización de estudios y solicitar los antecedentes necesarios para la determinación del "Programa Oceánico Nacional" Decreto 68,
RELACIONES EXTERIORES
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y asesorar a los respectivos órganos de la Administración del Estado en el seguimiento de su implementación.
    e) Conocer e informar al Presidente de la República del estado de cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional Oceánica y de la ejecución del Programa Oceánico Nacional.
    f) Servir de instancia de información, conocimiento y divulgación de mecanismos de cooperación con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, a objeto de acceder y canalizar la cooperación científica, tecnológica y económica en relación con las materias oceánicas.


    Artículo 5°.- El Consejo fijará las demás normas de su funcionamiento en la sesión constitutiva y sesionará cuando lo convoque su Secretario Ejecutivo, de propia iniciativa o a petición de alguno de sus miembros.
    El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace en tal calidad.
    Artículo 6°.- El Consejo tendrá una Secretaría Ejecutiva, radicada en la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, la cual actuará como instancia operativa de las decisiones del Consejo.
    El Secretario Ejecutivo del Consejo será el Subsecretario de Relaciones Exteriores, o la persona que éste designe, quien tendrá la función de gestionar el cumplimiento de los acuerdos y compromisos que el Consejo adopte.
    Corresponderá además a la Secretaría Ejecutiva:
    a) Recomendar la adopción de acciones relativas a la elaboración de la Política Oceánica Nacional y del Programa Oceánico Nacional.
    b) Informar sobre la convocatoria del Consejo a sesionar, sea por iniciativa del presidente o a petición de alguno de sus miembros.
    c) Llevar las actas de las sesiones del Consejo y actuar como ministro de fe.
    d) Mantener información sistematizada y actualizada sobre las actividades oceánicas que se desarrollen a nivel nacional e internacional relacionadas con la Política Decreto 68,
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Oceánica Nacional.
    e) Informar periódicamente al Consejo de la ejecución del Programa Oceánico y del cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional Oceánica, conforme a los antecedentes que proporcionen los ministerios que integran el mismo u otros órganos de la Administración del Estado.
    f) Realizar las demás tareas que el Consejo le encomiende, en el marco del propósito de la Comisión.


    Artículo 7°.- La Subsecretaría de Relaciones Exteriores prestará el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para el adecuado funcionamiento del Consejo y de su Secretaría Ejecutiva.
    Artículo 8°.- El Consejo podrá invitar a representantes de organismos Decreto 68,
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públicos, privados, organizaciones no gubernamentales, sociedad civil, organizaciones internacionales y/o expertos relevantes, cuya participación o colaboración estime conveniente para su buen funcionamiento, los cuales participarán sólo con derecho a voz y de forma no permanente y ad-honorem.


    Artículo 9°.- Los integrantes del Consejo y de la Secretaría Ejecutiva desempeñarán sus labores ad-honorem.
    Artículo 10°.- Los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios deberán prestar, dentro del ámbito de sus funciones y atribuciones, la colaboración que resulte pertinente para el logro de los objetivos del Consejo.
    ADecreto 68,
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rtículo 11°.- Los actos administrativos destinados a dar cumplimiento a los objetivos de la Política Oceánica Nacional y a la ejecución del Programa Oceánico Nacional serán expedidos por el o los Ministerios sobre cuyas competencias recaigan.


    Anótese, tómese razón, y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Marcelo Mena Carrasco, Ministro del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.