Artículo 1°.- Modifíquese el decreto supremo Nº 126, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que establece el "Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura, de los Participantes de los Proyectos de Investigación y Tesis, y de los Requisitos de Selección y Acreditación de los Evaluadores Externos", en el siguiente sentido:
1.- Agréguense las letras g) y h) al artículo 1º:
"g) Director Ejecutivo: Director Ejecutivo del Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
h) Consultores: Las personas naturales o jurídicas, especializadas en materias técnicas, encargadas de la ejecución de un proyecto financiado por el Fondo.".
2.- Sustitúyase el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- El Consejo sesionará en la sede ubicada en Valparaíso. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo fundado de la mayoría de sus miembros en ejercicio, el Consejo podrá acordar sesionar en cualquier otra ciudad del país.
Los consejeros deberán confirmar su asistencia con a lo menos 2 días hábiles de anticipación al día en que se celebrará la sesión. Dentro de este mismo plazo, podrán solicitar la habilitación de medios tecnológicos para participar de manera remota, según prescribe el artículo 6º. De no dar este aviso oportunamente, se entenderá que el consejero confirma su asistencia de forma presencial. En caso que un consejero titular no asista, lo subrogará su suplente, quien deberá confirmar su asistencia conforme a las reglas ya señaladas.
En caso de que las inasistencias impidan reunir el quórum mínimo para sesionar, según prescribe el artículo 4º, el Director Ejecutivo suspenderá la sesión y fijará una nueva fecha para la misma, la cual deberá ser celebrada en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que debió celebrarse la sesión suspendida.".
3.- Agréguese el siguiente artículo 3º bis, nuevo:
"Artículo 3º bis.- La citación a sesiones las realizará el Director Ejecutivo por medios electrónicos, con cinco días hábiles de anticipación, acompañando la tabla y la documentación de los temas que serán tratados.
Las sesiones de carácter extraordinario podrán ser convocadas por el Presidente del Consejo o por a lo menos tres consejeros, de manera fundada. La citación en este caso será enviada por el Director Ejecutivo con una antelación de a lo menos 2 días hábiles, acompañando la tabla y la documentación de los temas que serán tratados.
A las sesiones del Consejo podrán asistir los consejeros titulares junto a los suplentes. En este caso, los suplentes solo tendrán derecho a voz. En caso de que un consejero titular se retire anticipadamente conforme prescribe el artículo 4º, pasará a ser subrogado por el consejero suplente, si es que este se encuentra presente.".
4.- Modifíquese el artículo 4º en los siguientes términos:
a) En el sentido de reemplazar el inciso 1º por el siguiente:
"El quórum para que el Consejo pueda sesionar será el de mayoría de sus miembros en ejercicio. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de ausencia de un integrante, podrá ser reemplazado por su suplente.".
b) En el sentido de intercalar los siguientes incisos 2º, 3º y 4º nuevos, pasando los actuales a ser los incisos 5º, 6º y final, respectivamente:
"El Consejo podrá acordar dar término anticipado a una sesión y establecer en el acto una nueva fecha para completar los puntos faltantes de la tabla.
Si alguno de los consejeros tuviere que retirarse antes de que concluya la sesión, deberá informarlo oportunamente, a fin de que los consejeros puedan modificar el orden de los asuntos a tratar en la sesión.
Los consejeros o el Director Ejecutivo podrán invitar, previo acuerdo del Consejo, a una o más personas a participar en las sesiones. Los invitados solo podrán asesorar a la persona que los invita y únicamente tendrán derecho a voz si así se autoriza por el Consejo.".
c) Elimínese su inciso final.
5.- Agréguese el siguiente artículo 4º bis, nuevo:
"Artículo 4º bis.- El Director Ejecutivo ejercerá las funciones señaladas en el artículo 96 A de la ley y realizará los actos y funciones que el Consejo acuerde y le delegue, de conformidad con el literal a) de la norma antes citada.
Corresponderá al Director Ejecutivo hacer las gestiones necesarias para asegurar la presencia y participación de los consejeros en las sesiones. Para estos efectos, el Director Ejecutivo actuará conforme a la normativa legal y reglamentaria respectiva.
Semestralmente, el Director Ejecutivo informará al Consejo sobre el estado actual en que se encuentra el sitio web institucional, lo que comprende: cambios de formato realizados, publicaciones, actualizaciones, reportes de visitas y, en general, todo lo relativo al mismo que pueda ser de interés del Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar al Director Ejecutivo alguna información particular sobre el funcionamiento o estado del sitio web institucional con una antelación de cinco días hábiles a la sesión respectiva. Mensualmente, el Director Ejecutivo del Fondo informará en detalle al Consejo sobre la ejecución presupuestaria del Fondo.
El Director Ejecutivo preparará la Memoria Anual del Fondo durante el primer trimestre del año siguiente, la cual deberá ser aprobada por el Consejo.".
6.- Modifíquese el artículo 5º en los siguientes términos:
"El Consejo en la primera reunión del año, establecerá el calendario de reuniones que realizará durante el año respectivo, sin perjuicio de poder citarse a reuniones extraordinarias en conformidad a lo señalado en los artículos 3º bis, 4º y 6º.".
7.- Agréguese el siguiente artículo 6º bis, nuevo:
"Artículo 6º bis.- Los consejeros deberán abstenerse de conocer y pronunciarse sobre proyectos en los cuales exista un conflicto de interés, lo cual ocurre especialmente cuando son integrantes del equipo de trabajo que ejecuta el proyecto. De este hecho se dejará constancia en el acta y el consejero deberá ausentarse de la sesión mientras se delibera sobre el proyecto en el cual se encuentra implicado.".
8.- Agréguese el siguiente artículo 7º bis, nuevo:
"Artículo 7º bis.- El Director Ejecutivo redactará un borrador de acta de la sesión, la que remitirá por medios electrónicos a todos los consejeros dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la sesión. Los consejeros podrán enviar observaciones al borrador por medios electrónicos, en el plazo de 5 días hábiles contados desde el envío del borrador.
Transcurrido este plazo, se hayan efectuado o no observaciones, el Director Ejecutivo procederá a redactar la versión definitiva del acta dentro del plazo de dos días hábiles. Una vez vencido este plazo, se enviará el acta para la firma de los consejeros.
A propuesta del Director Ejecutivo se podrán generar actas ad hoc para determinadas situaciones que ameriten una tramitación más expedita. Tales actas serán firmadas durante la misma sesión por los consejeros presentes, identificando además a aquellos consejeros que participen mediante medios electrónicos.".
9.- Sustitúyase el artículo 11 en los siguientes términos:
"Artículo 11.- En las bases de licitación se dejará constancia que no podrán participar los proponentes que tengan directa o indirectamente interés en tales estudios o conclusiones.".
10.- Modifíquese el artículo 15 en los siguientes términos:
a) Sustitúyase el inciso primero por el siguiente: "El Director Ejecutivo, previa delegación del Consejo, y de conformidad con el artículo 96 A de la ley, estará a cargo del Registro e inscribirá en cada una de las áreas de especialización, según lo soliciten en el respectivo formulario de inscripción, a las personas que acrediten los requisitos establecidos en el artículo anterior.".
b) incorpórense los siguientes incisos 6º, 7º y 8º:
"El Director Ejecutivo procederá a inscribir al interesado únicamente en aquella área de especialización en la cual acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, de la forma que señala el presente artículo.
En caso que una persona solicite su inscripción en una o más áreas de especialidad, en la que no acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, el Director Ejecutivo le solicitará que acompañe los antecedentes para acreditar dicha especialidad dentro del plazo de 5 días hábiles, en conformidad a lo señalado en el artículo 31 de la ley 19.880. En caso que no se acompañen los antecedentes solicitados dentro de plazo o los acompañados fueran insuficientes, se procederá a la inscripción, si procediere, únicamente en aquellas áreas de especialización donde el interesado hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento.
Será responsabilidad de los interesados actualizar los antecedentes que puedan alterar el puntaje asignado de conformidad con el artículo 17. Se observará en estos casos lo previsto en los incisos 6º y 7º de este artículo.".
11.- Modifíquese el artículo 17 en los siguientes términos:
a) En el sentido de intercalar el siguiente inciso 2º nuevo, pasando a ser los actuales incisos 2º y 3º, los nuevos incisos 3º y 4º, respectivamente:
"Para dicha asignación de puntaje, el Director Ejecutivo proveerá toda la información y antecedentes necesarios a los consejeros.".
b) En el sentido de intercalar los siguientes incisos 5º, 6º y 7º nuevos, pasando el actual inciso 4º a ser el inciso 8º y final, respectivamente:
"En caso que los evaluadores seleccionados por el Consejo no puedan realizar las labores para las que fueron designados, el Director Ejecutivo, previa delegación del Consejo de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 96 A de la ley Nº 18.892, designará a uno o más evaluadores, según corresponda, debiendo ajustarse para ello a los factores indicados en el presente artículo. En caso de empate, el Director Ejecutivo seleccionará al evaluador más antiguo en el registro. De ello dará cuenta al Consejo.
Se calificará el desempeño del evaluador, asignándose un puntaje a cada uno de ellos. Para lo anterior, el Consejo deberá tener en consideración los siguientes factores, a los cuales asignará un puntaje entre 1 y 4: a) el número de proyectos, b) tipo de evaluación realizada, c) cumplimiento de plazos en la entrega de la evaluación y d) las resoluciones del Consejo sobre sus anteriores evaluaciones.
Una vez obtenidos los puntajes de cada uno de los factores de desempeño del evaluador, éstos se ponderarán en la forma que acuerde el Consejo. Este puntaje se actualizará con la periodicidad que acuerde el Consejo. Los resultados que arroje el registro de desempeño de cada evaluador serán considerados por el Consejo en la selección establecida en el artículo 18 inciso 1º.".
12.- Modifíquese el artículo 18 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:
"El Consejo designará por acuerdo fundado como evaluador del proyecto al que sea del área de especialización de la ciencia objeto de la respectiva investigación, el que será elegido de una quina elaborada por el Director Ejecutivo con los evaluadores inscritos que cuenten con los 5 más altos puntajes obtenidos conforme al artículo 17 inciso 4º. En caso de no existir en el registro 5 evaluadores hábiles para ser seleccionados para un respectivo proyecto, el Consejo formulará una nómina con el número de evaluadores que se encuentren disponibles. Para la designación del evaluador, el Consejo se regirá por los siguientes factores: a los resultados que arroje el registro de desempeño de cada evaluador conforme a lo establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 17; número de evaluaciones desarrolladas en el año calendario para el Fondo, y a la experiencia en el tema objeto de cada evaluación. Si el evaluador seleccionado no aceptare su designación, se elegirá al evaluador que en su reemplazo haya designado el Consejo. Este procedimiento se repetirá hasta que un evaluador acepte la designación. En caso que ninguno de los evaluadores contenidos en la quina o nómina, según sea el caso, acepte la designación, el Director Ejecutivo procederá conforme se señala en el artículo 17 inciso 5º.".
b) Modifíquese el inciso quinto en el siguiente sentido:
"En casos fundados, tales como la importancia o dificultad de un determinado proyecto de investigación, el Consejo podrá designar a más de un evaluador, ya sea para la totalidad del proyecto, para parte de él o solamente para calificar un informe.".
13.- Agréguese el siguiente Título IV nuevo, pasando el actual IV a ser V: "Título IV.- De los Términos Técnicos de Referencia, la evaluación de propuestas y la resolución y sanción de informes":
"Artículo 18º bis.- La elaboración de los Términos Técnicos de Referencia, en adelante Bases Técnicas, de los proyectos financiados con cargo al Fondo, podrá ser encomendada a un experto, debiendo ajustarse para esto a lo señalado en el artículo 96 de la ley Nº 18.892.
Corresponderá al Director Ejecutivo entregar a los consejeros las Bases Técnicas en la estructura y formato que para estos efectos haya definido el Consejo, incluyendo además toda la información que éste solicite y que sea necesaria para su análisis. Las bases técnicas deberán ser suficientes para comprender el alcance y naturaleza del proyecto.
Los consejeros evaluarán las Bases Técnicas propuestas calificándolas como:

Artículo 18º ter.- En conformidad al artículo 96 letra b) de la ley, corresponderá al Consejo asignar, conforme a los mecanismos establecidos en la ley Nº 19.886 y su reglamento, los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución.
Cerrado el proceso de recepción de ofertas de la licitación de un proyecto financiado por el Fondo, el Consejo designará, en conformidad al procedimiento señalado en el artículo 18, a dos evaluadores externos para la evaluación de las propuestas presentadas para cada proyecto. En casos excepcionales se podrá designar solamente a un evaluador externo para que califique las propuestas. Esta designación se podrá efectuar antes de la recepción de las propuestas, pero las personas que desempeñen este cargo deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la ley y el presente reglamento.
El Director Ejecutivo propondrá al Consejo la calificación final de las propuestas de acuerdo a los siguientes criterios:
1) Cuando el puntaje técnico asignado en las calificaciones de los evaluadores externos sea mayor o igual al puntaje técnico mínimo establecido en las bases de licitación, o cuando dicho puntaje sea menor al puntaje técnico mínimo establecido en las bases de licitación, la calificación final de la oferta será la resultante de promediar las calificaciones de los dos evaluadores para cada uno de los subfactores.
2) Cuando el puntaje técnico asignado por un evaluador externo sea mayor o igual al puntaje técnico mínimo establecido en las bases de licitación y el puntaje técnico asignado por el otro evaluador sea menor al puntaje técnico mínimo establecido en las bases de licitación, el Director Ejecutivo procederá a incorporar a los antecedentes señalados anteriormente, la calificación de un tercer evaluador externo que será designado conforme se indica en el artículo 17 inciso 5º. En este caso, la calificación final de la oferta será la resultante de promediar las calificaciones del tercer evaluador y la del evaluador externo que sea más cercana a éste.
3) En el caso que solamente se haya designado a un evaluador externo para que califique las propuestas, el Director Ejecutivo propondrá esta calificación al Consejo.
Para los efectos de la calificación efectuada por el Consejo, corresponderá al Director Ejecutivo enviar a los consejeros los siguientes antecedentes:
a) Propuestas técnicas de los oferentes de la licitación.
b) La calificación de los evaluadores externos asignados, con la identificación de los mismos.
c) Propuesta del Director Ejecutivo sobre el proceso de evaluación externa.
Artículo 18º quáter.- La función de supervisión del fiel cumplimiento de la ejecución de los proyectos se radicará en el Consejo, para lo cual podrá asesorarse por evaluadores externos para la calificación de los informes presentados por los Consultores.
Con los antecedentes enviados por el Director Ejecutivo, el Consejo sancionará los informes presentados por el Consultor, considerando la calificación realizada por el evaluador externo. La calificación del evaluador externo no será vinculante para el Consejo. Para estos efectos, el Consejo podrá sancionar o no la aprobación de un informe conforme a la siguiente clasificación:
a) Observaciones Menores: Aspectos de forma y precisiones que puedan ser verificables por el Director Ejecutivo sin la necesidad de volver a ser revisado por el Consejo. Habiendo validado estas correcciones el informe se considera aprobado, lo que será comunicado por el Director Ejecutivo al Consejo en la próxima sesión de éste.
b) Observaciones Mayores: Aspectos de fondo y contenidos que ameritan un trabajo de reedición, recálculo, redacción, modificación y/o complemento del informe o de la base de datos. En este caso el informe se considera reprobado, y se deberá requerir la elaboración de un informe corregido, el cual debe pasar por un nuevo proceso de evaluación externa y sancionamiento por parte del Consejo.
Si un informe es reprobado, el Director Ejecutivo indicará al Consultor el plazo para presentar la versión corregida, conforme a lo señalado en las respectivas bases de licitación.
Si la tercera versión de un informe es reprobada, el Consejo dará término anticipado al contrato del proyecto, conforme a lo estipulado en las Bases Administrativas.
Artículo 18º quinquies. Corresponderá al Director Ejecutivo tomar de oficio las medidas que estime pertinentes para informar a los consultores de proyectos sobre los plazos de envío de sus respectivos informes, así como también comunicar oportunamente a los consultores su eventual atraso.
El Director Ejecutivo informará al Consejo sobre los avisos enviados a los consultores y las acciones adoptadas en relación con ello, durante la sesión inmediatamente siguiente a la fecha de aviso al consultor.
Artículo 18º sexies. El Consejo podrá delegar, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 96 A de la ley Nº 18.892, al Director Ejecutivo la función de resolver las solicitudes presentadas por los Consultores, cuando sea necesario por temas de oportunidad y con la finalidad de dar una respuesta expedita al consultor.".
14.- Modifíquese en el Título IV, ahora Título V, la expresión "proyectos de investigación básica" por "proyectos de investigación básica o permanente".
15.- Modifíquese el artículo 19 en el siguiente sentido:
a) En el sentido de sustituir el inciso 2º por el siguiente:
"El Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño designará como evaluador del proyecto al que sea del área de especialización de la ciencia objeto de la respectiva investigación, el que será elegido de una quina elaborada por el funcionario que al efecto designe, con los evaluadores inscritos que cuenten con los 5 más altos puntajes obtenidos conforme al presente artículo. En caso de no existir en el registro 5 evaluadores hábiles para ser seleccionados para un respectivo proyecto, se formará una nómina con el número de evaluadores que se encuentren disponibles. En la selección, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño tendrá en cuenta los factores de disponibilidad de los evaluadores para cada proyecto, en atención a si al momento se encuentra calificando más proyectos para la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño; la experiencia concreta en el tema objeto de cada calificación; los resultados que arroje el registro de desempeño de cada evaluador conforme a lo establecido en este artículo. Procurará, asimismo, que exista rotación de evaluadores, dentro de lo posible, en la evaluación externa de aquellos proyectos que se repitan en el tiempo. Un evaluador que no cuente con la evaluación de desempeño señalada en este artículo, no podrá efectuar más de 10 evaluaciones externas en un respectivo año calendario, salvo que se establezca lo contrario por resolución fundada.".
b) En el sentido de incorporar los siguientes incisos 3º, 4º y 5º nuevos:
"Para efectos de realizar la respectiva selección de evaluadores externos, el Fondo remitirá durante los meses de junio y diciembre de cada año a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, un listado completo de los evaluadores inscritos por especialidad, y el puntaje asignado por factor de conformidad con el inciso 1º del artículo 17.
La Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño determinará por resolución la ponderación que se dará a cada uno de los factores y mediante el cual se obtendrá un puntaje final.
La Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño calificará el desempeño del evaluador, el que comprenderá el número de proyectos y tipo de evaluación realizada, y el nivel de respuesta en términos de cumplimiento de plazos.".
16.- Modifíquese el artículo 20 en el sentido de reemplazar la frase "Una vez aprobados los informes de los evaluadores, se enviarán al" por "Una vez concluido el proceso de evaluación externa, los informes y sus calificaciones se enviarán al".