La presente ley incorpora, en la Ley General de Servicios Eléctricos, un nuevo artículo 139 bis, en virtud del cual se establece que la propiedad del medidor y el empalme de energía eléctrica, es de la empresa distribuidora de la misma. De esta forma, se impone a esas empresas el deber de solventar los costos que implica el retiro y reposición del empalme y el medidor en caso de inutilización de las instalaciones por fuerza mayor. Esta ley, surge como una respuesta legislativa a los graves daños que causan los desastres naturales que azotan periódicamente a nuestro país, como terremotos y aluviones, evitando que los damnificados tengan que solventar los costos que se generan en esta materia. Contiene además, un articulado transitorio en el que se precisa que los clientes que actualmente son dueños de medidores y empalmes seguirán siendo propietarios de los mismos, de manera que, mientras tal situación no cambie, el régimen permanecerá también sin alteraciones. No obstante, en el evento de una catástrofe, la empresa distribuidora deberá reponer ambos dispositivos, aun cuando sean de propiedad de los clientes. Para modificar los métodos tarifarios que permitan adaptarse a estas nuevas exigencias, se declara que dicho cambio sólo regirá cuando los bienes sean de propiedad de las empresas. Se explicita asimismo que el artículo permanente no regirá en tanto no se produzca la modificación tarifaria.

    Artículo primero .- Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, los usuarios que a la fecha de su publicación en el Diario Oficial sean propietarios de medidores o empalmes mantendrán dicha titularidad hasta que se produzca el cambio de alguna de estas instalaciones por parte de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución, de acuerdo a los requerimientos de la red eléctrica para el debido cumplimiento de la normativa vigente o lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Respecto de usuarios que sean propietarios del medidor o empalme, la concesionaria del servicio público de distribución o aquel que preste el servicio de distribución, a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, deberá asumir íntegramente el costo del retiro o desmantelamiento del empalme y del medidor, así como la ejecución o instalación del empalme y del medidor cuando sea necesaria su reposición, siempre que la inutilización o destrucción de dichas instalaciones se haya producido por fuerza mayor, como terremoto, salida de mar, temporal u otra calamidad, y que la autoridad competente haya decretado estado de catástrofe, de conformidad con la normativa vigente. El retiro o desmantelamiento y la ejecución o instalación del empalme y del medidor señalados en este inciso no estarán condicionados a la inexistencia de servicios impagos, ya sea total o parcialmente, al momento en que se produzca la fuerza mayor y se decrete estado de catástrofe por la autoridad competente.