La presente ley incorpora, en la Ley General de Servicios Eléctricos, un nuevo artículo 139 bis, en virtud del cual se establece que la propiedad del medidor y el empalme de energía eléctrica, es de la empresa distribuidora de la misma. De esta forma, se impone a esas empresas el deber de solventar los costos que implica el retiro y reposición del empalme y el medidor en caso de inutilización de las instalaciones por fuerza mayor. Esta ley, surge como una respuesta legislativa a los graves daños que causan los desastres naturales que azotan periódicamente a nuestro país, como terremotos y aluviones, evitando que los damnificados tengan que solventar los costos que se generan en esta materia. Contiene además, un articulado transitorio en el que se precisa que los clientes que actualmente son dueños de medidores y empalmes seguirán siendo propietarios de los mismos, de manera que, mientras tal situación no cambie, el régimen permanecerá también sin alteraciones. No obstante, en el evento de una catástrofe, la empresa distribuidora deberá reponer ambos dispositivos, aun cuando sean de propiedad de los clientes. Para modificar los métodos tarifarios que permitan adaptarse a estas nuevas exigencias, se declara que dicho cambio sólo regirá cuando los bienes sean de propiedad de las empresas. Se explicita asimismo que el artículo permanente no regirá en tanto no se produzca la modificación tarifaria.

    Artículo segundo.- Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120, 184, 187 y 190 de la Ley General de Servicios Eléctricos podrán ser modificados para incorporar los mayores costos asociados a esta ley y a los estándares y exigencias de calidad y seguridad de servicio y de suministro que establezca la normativa técnica dictada por la Comisión Nacional de Energía, debiendo evitar en todo momento el doble pago de servicios o infraestructura. Las fórmulas resultantes tendrán una vigencia hasta completar el período tarifario del respectivo decreto modificado. Para la aplicación de lo dispuesto en este inciso, no regirá lo prescrito en los artículos 120, inciso final; 183; 184, inciso final, y 187 de la Ley General de Servicios Eléctricos.