Artículo único: Modifíquese el DS Nº 104, de 2 de mayo de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la Norma de Emisión Para Motocicletas, en el sentido siguiente:
    1.- Incorpórese el siguiente artículo 3 ter:
    "Artículo 3º ter.- Las motocicletas de dos ruedas, dotadas de motor de encendido por chispa, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos (12) meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 32, de 1 de agosto 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptas para cumplir, con los niveles máximos de emisión que se indican en la Tabla 1 siguiente:
     
              Tabla 1 Motocicletas de dos ruedas

    Motor 4 y 2 Tiempos  CO (g/km)  HC (g/km)  NOx (g/km)
    2 ruedas < 150 cc      2,0        0,8      0,15
    2 ruedas >= 150 cc      2,0        0,3      0,15

    Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b), del artículo 4.
    Asimismo, las motocicletas de tres o cuatro ruedas, con motor de encendido por chispa, respecto de las cuales se solicite su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados citado, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, deberán cumplir con los siguientes niveles máximos de emisión: CO: 7,00 g/km, HC: 1,5 g/km y NOx: 0,4 g/km. Las mismas motocicletas, dotadas de motor de encendido por compresión, deberán cumplir con los siguientes niveles máximos de emisión CO: 2.0 g/km, HC: 1.0 g/km y NOx: 0.65 g/km; en ambos casos las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 4º.
    A solicitud del fabricante, armador, importador o sus representantes, al momento de la homologación podrá utilizarse el procedimiento de ensayo previsto en el Reglamento Técnico Mundial (RTM) CEPE/ONU Nº 2 (Reglamento Técnico Mundial CEPE / ONU Nº 2 "Método de medición para motocicletas de dos ruedas equipadas con un motor de encendido por chispa o por compresión en lo que concierne a la emisión de agentes contaminantes gaseosos, emisiones de CO2 y consumo de carburante" (ECE/TRANS/180/Add2, de 30 agosto de 2005) como alternativo al procedimiento de ensayo señalado en la Directiva 97/24/EC de la Comunidad Europea. En el caso que se utilice el procedimiento descrito en el RTM Nº 2, la motocicleta deberá cumplir los límites de emisión que se señalan en la Tabla 2 siguiente:
    Tabla 2

    Velocidad máxima            Límites de emisiones
      (km/h)
                      CO (g/km)  HC (g/km)  NOx (g/km)
      < 130            2.62        0.75      0.17
      >= 130            2.62        0.33      0.22

    2.- Incorpórese el siguiente artículo 6º bis:
    "Artículo 6º bis.- Respecto de las motocicletas cuyos motores sean mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión, provenientes del tubo de escape que sean de un estándar superior a los exigidos por las normas vigentes, se podrá solicitar al momento y adicionalmente a la homologación y/o certificación de los estándares vigentes, el reconocimiento del estándar superior en conformidad con las condiciones normalizadas de medición, homologación y/o certificación, estipulada por las Directivas de la Comunidad Europea, que en adelante se denominará como la legislación internacional, para ello deberán cumplir con los mismos procesos de análisis técnicos establecidos para la homologación de los estándares vigentes, en correspondencia con la legislación internacional que aplique.".