Con el objeto que los bancos puedan reconocer los efectos de los mecanismos de mitigación de riesgos propios de aquellos sistemas de compensación y liquidación administrados por Entidades de Contraparte Central (ECC), que se constituyen al amparo de la Ley N° 20.345, esta Superintendencia ha resuelto introducir los siguientes ajustes a su Recopilación Actualizada de Normas:

    A. Capítulo 12-1

    Se introduce una categoría intermedia para clasificar el equivalente de crédito de los instrumentos derivados compensados y liquidados en una ECC, cuando este tipo de entidades se constituyan irrevocablemente en acreedores y deudores de los derechos y obligaciones que deriven de tales operaciones, siendo legalmente vinculantes para las partes las obligaciones que resulten de dichos actos. El ponderador de riesgo para estos activos será igual a 2%.

    De forma complementaria, se incorporan las aclaraciones que resultan pertinentes a objeto de identificar el tratamiento de dichos instrumentos, según el tipo de relación del banco con la ECC, así como respecto del tratamiento de las garantías que se deban constituir para operar a través de dichas entidades.

    Adicionalmente, para efectos de asignar el factor de conversión a utilizar en el cómputo del monto adicional, que es una componente del equivalente de crédito descrito en el numeral 3.1 del título II del referido Capítulo 12-1, se reclasifica dentro de la categoría "contratos de tasas de interés" a los instrumentos derivados cuyo subyacente sea la Unidad de Fomento. Asimismo, se precisa el horizonte temporal que se debe considerar en el caso de aquellos contratos que establezcan la obligación de liquidar o pagar el valor razonable acumulado entre las fechas establecidas contractualmente.

    Las nuevas instrucciones que se incorporan a este Capítulo recogen parte de las recomendaciones del Comité de Basilea sobre los requerimientos de capital para exposiciones frente a una ECC, dentro de lo que permite el marco jurídico vigente.

    Además de las referidas modificaciones, se suprimen las instrucciones contenidas en el título III por ya no resultar aplicables.

    B. Capítulo 12-3

    Dado que este Organismo considera que a las operaciones sobre instrumentos derivados negociados entre bancos constituidos en Chile, incluidas las sucursales de bancos extranjeros, les resulta aplicable el límite de crédito interbancario, aun cuando dichas operaciones posteriormente se compensen y liquiden en una ECC, se intercala el siguiente párrafo tercero en el numeral 3 del título I del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas:

"Sin perjuicio de lo anterior, este límite también resulta aplicable a las operaciones con instrumentos derivados negociados con bancos o sucursales de bancos extranjeros establecidos en Chile, que posteriormente sean compensados y liquidados a través de una Entidad de Contraparte Central, además del valor razonable del fondo de garantía, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 7-12 de esta Recopilación, y otras exposiciones crediticias, ya sean efectivas o contingentes."

    C. Vigencia

    Las nuevas disposiciones introducidas a la Recopilación Actualizada de Normas mediante esta Circular deberán estar implementadas a más tardar el 30 de junio del presente año.

    Oportunamente se introducirán los ajustes a los archivos del Manual del Sistema de Información que resulten pertinentes, a fin de incluir las instrucciones relativas a la información que, a partir de aquella fecha, deba enviarse a esta Superintendencia.

    Como consecuencia de las modificaciones señaladas, se reemplazan las hojas N°s 4, 6 y siguientes del Capítulo 12-1, y la hoja N° 3 del Capítulo 12-3 por las que se acompañan.