DICTA EL PROGRAMA DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA PARA LAS NORMAS SECUNDARIAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES DE LA CUENCA DEL RÍO MAIPO
Núm. 271 exenta.- Santiago, 6 de marzo de 2018.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley 19.300, que Establece las Bases Generales del Medio Ambiente; en los artículos 12 y siguientes del decreto supremo Nº 53, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la Protección de las Aguas Continentales Superficiales de la cuenca del Río Maipo; en la Ley 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 37, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 424, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Estructura Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 670, de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
Considerando:
1º. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización del contenido de las normas de calidad ambiental, entre otros instrumentos de gestión ambiental;
2º. Que, de acuerdo a las letras n) y ñ) del artículo 2 de la ley 19.300, las normas de calidad establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población (normas primarias), o para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza (normas secundarias);
3º. El artículo 33 de la ley 19.300, que establece que el Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;
4º. La letra u) del artículo 70 de la ley 19.300, que establece que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda;
5º. La letra ñ) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión;
6º. El oficio Ord. Nº 171378, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que remite minuta técnica para la dictación del programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo;
7º. El oficio Ord. Nº 174508, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que complementa la minuta técnica para la dictación del programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo;
8º. El artículo 48 bis de la Ley 19.300 que establece que los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente;
9º. El oficio Ord. Nº 180659, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que emite informe previo del artículo 48 bis de la ley Nº 19.300;
10º. Que la Superintendencia del Medio Ambiente, en el ejercicio de su función de dar seguimiento y fiscalización al contenido de las normas de calidad ambiental, tiene el rol de asegurar la fiabilidad de los datos obtenidos de acuerdo a los programas de medición y control de calidad ambiental que administra el Ministerio del Medio Ambiente, definiendo las condiciones bajo las cuales es posible obtener datos representativos de acuerdo al estado del arte en la comunidad científico-técnica.
Resuelvo:
Apruébase el Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental del Agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo, en los siguientes términos.
Párrafo 1º
Disposiciones Generales
Artículo primero. Destinatarios. Son destinatarios del programa de medición y control de la calidad ambiental de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo el Ministerio del Medio Ambiente, la Dirección General de Aguas y el Servicio Agrícola y Ganadero, quienes para estos efectos son los organismos responsables de las campañas de monitoreo, en los términos establecidos en la presente resolución.
Artículo segundo. Ámbito de aplicación. El programa de medición y control de la calidad ambiental de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo establece las condiciones bajo las cuales se realizará el monitoreo destinado a caracterizar, medir, controlar y evaluar la variación de las aguas en un periodo de tiempo y en un espacio determinado.
Párrafo 2º
De las áreas de vigilancia
Artículo tercero. Áreas de Vigilancia. Para efectos de la caracterización de la calidad de las aguas de la cuenca del Río Maipo se han establecido 11 (once) áreas de vigilancia y 11 (once) estaciones de monitoreo que integran la red de control de la norma de calidad. En cada una de ellas se realizarán campañas de monitoreo respecto de los siguientes parámetros:
a) Oxígeno Disuelto (OD) g) Nitrato (N-NO3-)
b) Conductividad eléctrica (CE) h) Ortofosfato (P-PO4-3)
c) pH i) Plomo (Pb) disuelto
d) Cloruro (Cl-) j) Níquel (Ni) disuelto
e) Sulfato (SO4-2) k) Zinc (Zn) disuelto
f) Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5) l) Cromo (Cr) total
Adicionalmente, se establecen 18 (dieciocho) áreas de vigilancia y 22 (veintidós) estaciones de monitoreo que integran la red de observación. En estas estaciones se considera el monitoreo de otros parámetros de interés en las áreas de vigilancia que integran la red de control junto con pruebas o ensayos ecotoxicológicos y el muestreo de bioindicadores como herramientas complementarias para determinar los efectos de la calidad del agua en las comunidades acuáticas.
Artículo cuarto. Áreas de vigilancia en el Río Maipo (MA). En el cauce del Río Maipo se consideran 6 áreas de vigilancia denominadas MA-1, MA-2, MA-3, MA-4, MA-5 y MA-6, descritas a continuación:
a. MA-1. Comprende desde la naciente del Río Maipo hasta la confluencia con el Río Volcán. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como MA-1, nombre referencial Río Maipo en Las Melosas y código único BNA 05701002-9.
b. MA-2. Comprende desde la confluencia con el Río Volcán hasta la confluencia con el Río Colorado. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como MA-2, nombre referencial Río Maipo en San José de Maipo y código único BNA 05704008-4; y 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como MA-2 Obs, nombre referencial Río Maipo después de junta con Estero Manzanito y código único BNA 05704012-2.
c. MA-3. Comprende desde la confluencia con el Río Colorado hasta la confluencia con el Río Clarillo. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como MA-3, nombre referencial Río Maipo antes de Clarillo y código único BNA 05710009-5; y 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como MA-3 Obs, nombre referencial Río Maipo antes de canal San Carlos y código único BNA 05710011-7.
d. MA-4. Comprende desde la confluencia con el Río Clarillo hasta la confluencia con el Río Mapocho. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como MA-4, nombre referencial Río Maipo en Puente Naltahua y código único BNA 05717005-0.
e. MA-5. Comprende desde la confluencia con el Río Mapocho hasta el Río Maipo aguas arriba al puente Lo Gallardo. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como MA-5, nombre referencial Río Maipo en Cabimbao y código único BNA 05740010-2; y 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como MA-5 Obs, nombre referencial Río Maipo después de junta con Estero Cholqui y código único BNA 05740010-2.
f. MA-6. Comprende desde aguas arriba al puente Lo Gallardo hasta su desembocadura. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como MA-6, nombre referencial Río Maipo en Desembocadura.
Las campañas de monitoreo que se realizarán en cada estación tendrán las características y objetivos que se indican en las tablas 1 a 9.
Tabla 1. Detalle área de vigilancia MA-1, estación Río Maipo en Las Melosas (MA-1)
. Tabla 2. Detalle área de vigilancia MA-2, estación Río Maipo en San José de Maipo (MA-2)
. Tabla 3. Detalle área de vigilancia MA-2, estación Río Maipo después de junta con Estero
Manzanito (MA-2 Obs)
. Tabla 4. Detalle área de vigilancia MA-3, estación Río Maipo antes de Clarillo (MA-3)
. Tabla 5. Detalle área de vigilancia MA-3, estación Río Maipo antes de canal San Carlos
(MA-3 Obs)
. Tabla 6. Detalle área de vigilancia MA-4, estación Río Maipo en Puente Naltahua (MA-4)
. Tabla 7. Detalle área de vigilancia MA-5, estación Río Maipo en Cabimbao (MA-5)
.
. Tabla 8. Detalle área de vigilancia MA-5, estación Río Maipo después de junta con Estero
Cholqui (MA-5 Obs)
. Tabla 9. Detalle área de vigilancia MA-6, estación Río Maipo en Desembocadura (MA-6)
.
. Artículo quinto. Áreas de vigilancia en el Río Angostura (AN). En el cauce del Río Angostura se considera 1 área de vigilancia denominada AN-1, descrita a continuación:
a. AN-1. Comprende desde la naciente del Río Angostura (confluencia con Río Peuco) hasta la confluencia con el Río Maipo. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como AN-1, nombre referencial Río Angostura en Valdivia de Paine y código único BNA 05716001-2Resolución 354 EXENTA,
MEDIO AMBIENTE
Art. PRIMERO
D.O. 29.03.2018; y 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como AN-1 Obs, nombre referencial Río Angostura aguas arriba de Puente Champa y código único BNA 05715006-8.
MEDIO AMBIENTE
Art. PRIMERO
D.O. 29.03.2018; y 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como AN-1 Obs, nombre referencial Río Angostura aguas arriba de Puente Champa y código único BNA 05715006-8.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en las tablas 10 y 11.
Tabla 10. Detalle área de vigilancia AN-1, estación Río Angostura en Valdivia de Paine (AN-1)
.
. Tabla 11. Detalle área de vigilancia AN-1, estación Río Angostura aguas arriba de Puente
Champa (AN-1 Obs)
. Artículo sexto. Áreas de vigilancia en el Estero Puangue (PU). En el cauce del Estero Puangue se consideran 2 áreas de vigilancia denominadas PU-1 y PU-2, descritas a continuación:
a. PU-1. Comprende desde la naciente del Estero Puangue hasta el mismo Estero en Curacaví. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como PU-1, nombre referencial Estero Puangue en Curacaví y código único BNA 05742001-4; y 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como PU-1 Obs, nombre referencial Estero Puangue antes de junta con Quebrada Las Lajas y código único BNA 05741003-5.
b. PU-2. Comprende desde el Estero Puangue en Curacaví hasta la confluencia con el Río Maipo. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como PU-2, nombre referencial Estero Puangue en Ruta 78 y código único BNA 05746001-6.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en las tablas 12 a 14.
Tabla 12. Detalle área de vigilancia PU-1, estación Estero Puangue en Curacaví (PU-1)
. Tabla 13. Detalle área de vigilancia PU-1, estación Estero Puangue antes de junta con Quebrada Las Lajas (PU-1 Obs)
.
. Tabla 14. Detalle área de vigilancia PU-2, estación Estero Puangue en Ruta 78 (PU-2)
. Artículo séptimo. Áreas de vigilancia en el Río Mapocho (MP). En el cauce del Río Mapocho se consideran 2 áreas de vigilancia denominadas MP-1 y MP-2, descritas a continuación:
a. MP-1. Comprende desde la confluencia con Río San Francisco y Río Molina hasta la confluencia con el Estero Arrayán. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como MP-1, nombre referencial Río Mapocho en Los Almendros y el código único BNA 05722002-3.
b. MP-2. Comprende desde la confluencia con el Estero Arrayán hasta la confluencia con el Río Maipo. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como MP-2, nombre referencial Río Mapocho en El Monte y código único BNA 05737005-k; y 3 estaciones de monitoreo para la Red de Observación que se han denominado como MP-2.1 Obs, nombre referencial Río Mapocho después de junta con Estero Gualtatas y código único BNA 05730060-4; MP-2.2 Obs, nombre referencial Río Mapocho después de junta con estero Colina y código único BNA 05730058-2; y MP-2.3 Obs, nombre referencial Río Mapocho después de junta con Zanjón de la Aguada y código único BNA 05737020-3.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en las tablas 15 a 19.
Tabla 15. Detalle área de vigilancia MP-1, estación Río Mapocho en Los Almendros (MP-1)
. Tabla 16. Detalle área de vigilancia MP-2, estación Río Mapocho en El Monte (MP-2)
.
. Tabla 17. Detalle área de vigilancia MP-2, estación Río Mapocho después de junta con Estero Gualtatas (MP-2.1 Obs)
. Tabla 18. Detalle área de vigilancia MP-2, estación Río Mapocho después de junta con estero Colina (MP-2.2 Obs)
.
. Tabla 19. Detalle área de vigilancia MP-2, estación Río Mapocho después de junta con Zanjón de la Aguada (MP-2.3 Obs)
. Artículo octavo. Área de vigilancia en el Estero Lampa (LA). En el cauce del Estero Lampa se considera 1 área de vigilancia, denominada LA-1, descrita a continuación:
a. LA-1. Comprende desde el naciente del Estero Til Til hasta la confluencia con el Río Maipo.
Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Control que se ha denominado como LA-1, nombre referencial Río Lampa antes de junta con Río Mapocho y código único BNA 05736001-1.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 20.
Tabla 20. Detalle área de vigilancia LA-1, estación Río Lampa antes de junta con Río Mapocho (LA-1)
. Artículo noveno. Áreas de vigilancia en el Río Volcán (VOL). En el cauce del Río Volcán se considera 1 área de vigilancia, denominada VOL Obs, descrita a continuación:
a. VOL Obs. Comprende desde nacimiento de este río hasta su confluencia con el Río Maipo. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como VOL Obs, nombre referencial Río Volcán antes de junta con río Maipo y código único BNA 05702006-7.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 21.
Tabla 21. Detalle área de vigilancia VOL Obs, estación Río Volcán antes de junta con río
Maipo (VOL Obs)
.
. Artículo décimo. Área de vigilancia en el Río Yeso (YESO). En el cauce del Río Yeso se considera 1 área de vigilancia, denominada YESO Obs, descrita a continuación:
a. YESO Obs. Comprende desde su naciente en el Embalse El Yeso hasta su confluencia con el Río Maipo. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como YESO Obs, nombre referencial Río Yeso antes de junta con Río Maipo y código único BNA 05703003-8.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 22.
Tabla 22. Detalle área de vigilancia YESO Obs, estación Río Yeso antes de junta con río Maipo (YESO Obs)
. Artículo undécimo. Área de vigilancia en el Río Olivares (OL). En el cauce del Río Olivares se considera 1 área de vigilancia denominada OL Obs, descrita a continuación:
a. OL Obs. Comprende desde su naciente en el Parque Río Olivares hasta su confluencia con el Río Colorado. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como OL Obs, nombre referencial Río Olivares antes de junta con Río Colorado y código único BNA 05706001-8.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 23.
Tabla 23. Detalle área de vigilancia OL Obs, estación Río Olivares antes de junta con Río Colorado (OL Obs)
. Artículo duodécimo. Área de vigilancia en el Río Colorado (COL). En el cauce del Río Colorado se considera 1 área de vigilancia denominada COL Obs, descrita a continuación:
a. COL Obs. Comprende desde la naciente de este río hasta la confluencia con el Río Maipo. Esta área de vigilancia está compuesta por 2 estaciones de monitoreo para la Red de Observación que se han denominado como COL-1 Obs, el nombre referencial Río Colorado antes de junta con Río Olivares y código único BNA 05707004-8; y COL-2 Obs, el nombre referencial Río Colorado antes de junta con Río Maipo y código único BNA 05707002-1.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en las tablas 24 y 25.
Tabla 24. Detalle área de vigilancia COL Obs, estación Río Colorado antes de junta con Río Olivares (COL-1 Obs)
.
. Tabla 25. Detalle área de vigilancia COL Obs, estación Río Colorado antes de junta con Río Maipo (COL-2 Obs)
. Artículo decimotercero. Área de vigilancia en el Río Clarillo (CLAR). En el cauce del Río Clarillo se considera 1 área de vigilancia denominada CLAR Obs, descrita a continuación:
a. CLAR Obs. Comprende desde la Reserva Nacional Río Clarillo hasta la confluencia de este río con el Río Maipo. Esta área de vigilancia está compuesta por 2 estaciones de monitoreo para la Red de Observación que se han denominado como CLAR-1 Obs, nombre referencial Río Clarillo entre quebrada Encanado y quebrada La Tinaja y código único BNA 05711005-8; y CLAR-2 Obs, nombre referencial Río Clarillo antes de junta con Río Maipo y código único BNA 05711001-5.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en las tablas 26 y 27.
Tabla 26. Detalle área de vigilancia CLAR Obs, estación Río Clarillo entre quebrada Encanado y quebrada La Tinaja (CLAR-1 Obs)
. Tabla 27. Detalle área de vigilancia CLAR Obs, estación Río Clarillo antes de junta con Río Maipo (CLAR-2 Obs)
. Artículo decimocuarto. Área de vigilancia en el Río Molina (MOL). En el cauce del Río Molina se considera 1 área de vigilancia denominada MOL Obs, descrita a continuación:
a. MOL Obs. Comprende desde la naciente del Río Molina hasta su confluencia al Río San Francisco. Esta área de vigilancia está compuesta por 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como MOL Obs, nombre referencial Río Molina antes de junta con río San Francisco y código único BNA 05720001-4.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 28.
Tabla 28. Detalle área de vigilancia MOL Obs, estación Río Molina antes de junta con Río
San Francisco (MOL Obs).
. Artículo decimoquinto. Área de vigilancia en el Estero Yerba Loca (EYL). En el cauce del Estero Yerba Loca se considera 1 área de vigilancia denominada EYL Obs, descrita a continuación:
a. EYL Obs. Comprende desde su naciente hasta su junta con el río San Francisco. Esta área de vigilancia está conformada por 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como EYL Obs, nombre referencial Estero Yerba Loca antes de junta con Río San Francisco y código único BNA 05721001-K.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 29.
Tabla 29. Detalle área de vigilancia EYL Obs, estación Estero Yerba Loca antes de junta con Río San Francisco (EYL Obs)
.
. Artículo decimosexto. Área de vigilancia en el Río San Francisco (FRA). En el cauce del Río San Francisco se considera 1 área de vigilancia denominada FRA Obs, descrita a continuación:
a. FRA Obs. Comprende desde la naciente del Río San Francisco hasta su confluencia con el Estero Yerba Loca. Esta área de vigilancia está conformada por 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como FRA Obs., su nombre referencial es Río San Francisco antes de junta con Estero Yerba Loca y código único BNA 05721002-8.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 30.
Tabla 30. Detalle área de vigilancia FRA Obs, estación Río San Francisco antes de junta con Estero Yerba Loca (FRA Obs).
. Artículo decimoséptimo. Área de vigilancia en el Estero Arrayán (EA). En el cauce del Estero Arrayán se considera 1 área de vigilancia denominada EA Obs, descrita a continuación:
a. EA Obs. Comprende desde el nacimiento del Estero Arrayán hasta su confluencia con el Río Mapocho. Esta área de vigilancia está conformada por 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como EA Obs, su nombre referencial es Estero del Arrayán en La Montosa y código único BNA 05722001-5.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 31.
Tabla 31. Detalle área de vigilancia EA Obs, estación Estero del Arrayán en La Montosa (EA Obs)
. Artículo decimoctavo. Área de vigilancia en el Estero Colina (ECO). En el cauce del Estero Colina se considera 1 área de vigilancia, denominada ECO Obs, descrita a continuación:
a. ECO Obs. Comprende desde el nacimiento del estero hasta su confluencia con Estero Lampa y Estero Las Cruces. Esta área de vigilancia está conformada por 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como ECO Obs, su nombre referencial Estero Colina en compuerta Vargas y código único BNA 05735002-4.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 32.
Tabla 32. Detalle área de vigilancia ECO Obs, estación Estero Colina en compuerta Vargas
(ECO Obs).
.
. Artículo decimonoveno. Área de vigilancia en el Estero Manzanito (MZ). En el cauce del Estero Manzanito se considera 1 área de vigilancia, denominada MZ-1, descrita a continuación:
a. MZ-1. Comprende desde el nacimiento del Estero Manzanito hasta su confluencia con el Río San Francisco. Esta área de vigilancia está conformada por 1 estación de monitoreo para la Red de Observación que se ha denominado como MZ-1 Obs, su nombre referencial es Estero Manzanito en Puente Manzanito y código único BNA 05721018-4.
Las campañas de monitoreo tendrán las características y objetivos que se indican en la tabla 33.
Tabla 33. Detalle área de vigilancia MZ-1, estación Estero Manzanito en Puente Manzanito (MZ-1 Obs).
. Párrafo 3º
De las campañas de monitoreo
Artículo vigésimo. Campañas de monitoreo. Cada campaña de monitoreo comprende el aviso previo del organismo responsable a la Superintendencia del Medio Ambiente, la ejecución de las actividades de muestreo y análisis, y la remisión del reporte técnico.
Artículo vigésimo primero. Frecuencia de las campañas de monitoreo. El programa de medición y control de la calidad ambiental de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo considera 12 (doce) campañas de monitoreo al año, una en cada mes. Para validar la estacionalidad se entenderá que las estaciones coinciden con el trimestre calendario, esto es: verano es el período comprendido por los meses de enero, febrero y marzo; otoño es el período comprendido por los meses de abril, mayo y junio; invierno es el período comprendido por los meses de julio, agosto y septiembre; y primavera es el período comprendido por los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Las campañas bianuales se consideran campañas estacionales, preferentemente en primavera y otoño. Las campañas anuales se realizarán preferentemente en primavera o verano.
En caso de observarse una tendencia hacia la superación de los niveles de calidad ambiental establecida en la norma de calidad, el Ministerio del Medio Ambiente considerará la intensificación del monitoreo de macroinvertebrados bentónicos, bioindicadores y bioensayos toxicidad aguda y/o crónica, para lo cual realizará un muestreo adicional en cada una de las áreas de vigilancia donde se detecte la tendencia mencionada, sujeto a la disponibilidad presupuestaria de dicho Ministerio.
Artículo vigésimo segundo. Aviso previo. El organismo responsable de la campaña de monitoreo deberá informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del primer mes de cada año, el programa anual de ejecución de las campañas.
Artículo vigésimo tercero. Metodología de muestreo y análisis. Para la ejecución de las actividades de muestreo y análisis deberá seguirse lo establecido en el compendio de métodos de medición, muestreo y análisis de la Superintendencia del Medio Ambiente.
La ejecución de las actividades de muestreo y análisis deberán ser realizadas por entidades técnicas autorizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente u organismos del Estado competentes.
Artículo vigésimo cuarto. Remisión de los reportes técnicos. El organismo responsable de la campaña de medición, muestreo y/o análisis deberá remitir un reporte técnico consolidado con los resultados mensuales de manera consolidada dentro de los tres primeros meses de cada año siguiente al periodo de control, en la forma y modo establecido por la Superintendencia del Medio Ambiente. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios responsables de las campañas deberán informar periódicamente a la Superintendencia sobre el avance del programa anual de ejecución de las campañas, con el fin de detectar tempranamente situaciones que comprometan la obtención de datos.
Párrafo 4º
De la evaluación de cumplimiento
Artículo vigésimo quinto. Cálculo de la concentración media por área de vigilancia. La concentración media de un parámetro en un área de vigilancia, para efectos de contar un dato representativo del período estacional para la evaluación de cumplimiento, corresponderá al promedio aritmético simple de los resultados mensuales obtenidos en el trimestre correspondiente. En caso de contar con sólo un dato estacional, éste será el dato considerado en la evaluación.
Artículo vigésimo sexto. Criterios de validación de datos. Para los efectos de la evaluación de la norma por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, se utilizarán los siguientes criterios para analizar y validar los datos reportados por el organismo responsable de la campaña de monitoreo:
a) Si el resultado de un parámetro es menor al límite de detección (LD), los datos serán validados en base a lo siguiente:
- Si el LD ≥ al 80% del límite normativo, se considerará que el resultado corresponde a un valor no válido para efectos de la evaluación de cumplimiento.
- Si LD < al 80% del límite normativo, se considerará que el valor es válido para efectos de la evaluación de cumplimiento y que el resultado es igual al LD.
b) Para los parámetros que corresponden a la suma de sus fracciones orgánicas, inorgánicas o disueltas, los datos serán validados en base a lo siguiente:
- Los análisis de todas las fracciones deben ser realizados por un mismo laboratorio de ensayo.
- El dato será válido si y solo si la suma de las fracciones es menor o igual al valor del resultado del parámetro total.
c) Solo se considerarán válidos los datos obtenidos en campañas de monitoreo realizadas conforme a la representatividad estacional definida en el artículo vigésimo cuarto anterior. Se exceptúan de lo anterior, aquellos casos donde la representatividad de las muestras analizadas se vea afectada por fenómenos excepcionales y/o transitorios tales como inundaciones, sequías o catástrofes naturales, en los términos establecidos en el artículo 8 del decreto supremo Nº 53, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo vigésimo séptimo. Evaluación de cumplimiento. La evaluación de las normas de calidad de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo será realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente, considerando los reportes técnicos remitidos por los organismos responsables de las campañas de monitoreo.
Mientras no se complete el periodo de evaluación establecido en la norma secundaria de calidad ambiental o cuando en un periodo no se cuente con los resultados de campañas que permitan la obtención de un dato representativo estacional, la Superintendencia del Medio Ambiente realizará una evaluación referencial.
En ningún caso la Superintendencia podrá sustituir datos no existentes o que no pudiesen ser validados.
Artículo vigésimo octavo. Informe técnico de cumplimiento. Anualmente, la Superintendencia del Medio Ambiente elaborará un informe técnico de cumplimiento en base a los reportes entregados por los organismos responsables de la campaña de monitoreo y las actividades de fiscalización que hubiese realizado durante este periodo. En este informe, se presentarán de manera consolidada los resultados del examen y validación de los datos, la evolución de la calidad del agua de acuerdo a los resultados de los periodos anteriores y el estado en que se encuentra el cuerpo de agua protegido, ya sea que se encuentre conforme a lo establecido en la norma de calidad, en estado de latencia o en estado de saturación.
El informe será remitido al Ministerio del Medio Ambiente dentro del primer semestre del año siguiente al evaluado y será publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
Artículo final. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Disposiciones transitorias
Artículo único transitorio. Durante el período que no se encuentren disponibles en el Compendio de Métodos de Medición, Muestreo y Análisis de la Superintendencia del Medio Ambiente, para la obtención de resultados de los parámetros considerados en el programa de medición y control de la calidad ambiental de las aguas continentales superficiales de la cuenca del Río Maipo, se utilizarán los siguientes métodos (o sus versiones actualizadas), cuyos límites de detección deben ser concordantes con los criterios de validación de datos indicados en el artículo vigésimo sexto, letra a):
a) Metodologías de muestreo:
. b) Metodologías de análisis:
.
. Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Cristian Franz Thorud, Superintendente del Medio Ambiente.