Santiago, enero 4 de 1884.
Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente
PROYECTO DE LEI
TITULO I
De la administracion jeneral
Art. 1.° La administracion de los ferrocarriles del Estado será ejercida bajo la direccion superior del Gobierno, por un director jeneral, asistido de un consejo en la forma que establece esta lei.
Art. 2.° Esta administracion se divide en cuatro secciones o departamentos:
1.° De esplotacion o conduccion i trasporte;
2.° De la vía i edificios;
3.° Del material de traccion i maestranza;
4.° De contabilidad.
El director jeneral tendrá la direccion superior de todos los departamentos.
Los departamentos o secciones correrán a cargo: el 1.° del director del ramo de esplotacion; el 2.° del director injeniero en jefe de la vía i edificios; el 3.° del director injeniero en jefe del material de traccion i maestranza; i el 4.° del director de la contabilidad.
Art. 3.° El director jeneral será nombrado directamente por el Presidente de la República, por el término de diez años, pudiendo ser reelejido, i los otros jefes de departamentos a propuesta del director jeneral con acuerdo del consejo.
El Presidente de la República podrá, sin embargo, cuando lo estime necesario, disponer que el jefe de injenieros de la vía i edificios i el jefe de injenieros del material de traccion presten sus servicios a virtud de contrata.
Art. 4.° A los directores de departamento corresponde proponer al Gobierno, por conducto del director jeneral, los empleados que esta lei establece i a que asigna sueldo, que pertenecieren a su respectiva seccion i contratar los demas empleados a sueldo en conformidad a las bases que debe establecer el consejo. Los contratos celebrados, prévia la aceptacion del director jeneral, se someterán a la aprobacion del Gobierno.
Tambien les corresponde pedir la separacion de los empleados de nombramiento del Gobierno, i separar con acuerdo del director jeneral, los empleados a contrata, siempre que esta medida fuere reclamada por el buen servicio.
Art. 5.° En casos de siniestros o accidentes, el director que se hallare en el lugar en que éstos ocurrieren, o que allí se presentase primero, tendrá la direccion de tedas las medidas que correspondiere tomar. Todos los empleados del camino, cualquiera que sea el departamento a que pertenezcan, darán fiel cumplimiento a las órdenes que les impartiere.
Art. 6.° Cada director formará el presupuesto anual de gastos de su departamento o seccion i lo pasará al director jeneral para que, como parte del presupuesto de gastos de la empresa de ferrocarriles, lo someta al consejo con la debida anticipacion.
Deberá tambien cuidar de que la inversion de fondos en obras de mejora o conservacion, correspondientes a su seccion, se haga con la debida economía i de que se rinda cuenta de ellos.
Art. 7.° Los ferrocarriles del Estado, considerados como empresa industrial de acarreo i trasporte, tendrán su domicilio en Santiago. Sin embargo, las reclamaciones judiciales por pérdidas o deterioros de efectos o mercaderías remitidas por el ferrocarril, podrán entablarse ante el juez ordinario competente del lugar de la estacion que recibió los efectos o mercaderías para remitirlas, o ante el juez del lugar de la estacion obligada a hacer la entrega.
Las demandas o reclamaciones por daños o perjuicios provenientes de accidentes del ferrocarril, de los cuales se pretendiese hacer responsable a la empresa, podrán tambien entablarse ante el juez competente del lugar en que se hubiere causado el daño.
En los casos a que este artículo se refiere, el juicio se seguirá con el jefe de estacion correspondiente, sin perjuicio de que la direccion jeneral pueda nombrar un apoderado especial para cada caso.
Art. 8.° El Presidente de la República deberá hacer practicar visitas de inspeccion de la administracion i del servicio de los ferrocarriles en las épocas que estimare conveniente, por lo menos una vez cada tres años, especialmente cuando se repitan accidentes que hubieren ocasionado pérdidas de vidas o graves daños a los ferrocarriles, o cuando de los balances apareciere aumento considerable en los costos de esplotacion o una disminucion notable en las entradas.
La inspeccion deberá particularmente recaer:
1.° Sobre la manera como se cumplen las leyes, reglamentos i disposiciones dictadas para la administracion i servicio de los ferrocarriles;
2.° Sobre el personal de empleados, i si por su número i por la forma en que están distribuidos corresponden a las necesidades del servicio;
3.° Sobre la seguridad i puntualidad del servicio i si en todas sus partes está organizado de manera que ofrezca facilidad i seguridad al público;
4.° Sobre el estado de la vía, edificios, estaciones, talleres, oficinas i elementos de traccion;
5.° Sobre si los gastos se hacen con toda la economía compatible con la seguridad i buen servicio.
Los inspectores informarán por escrito proponiendo las medidas que estimen convenientes.
Mas no podrán tomar medidas ni dictar resoluciones que alteren el órden establecido.
Si notaren algnn defecto que sea urjente correjir o que es menester dictar alguna medida que no convenga postergar, la propondrá desde luego sin esperar la oportunidad de su informe.
TITULO II.
Del director jeneral.
Art. 9.° El director jeneral representa a los ferrocarriles judicial i estrajudicialmente, celebra, en consecuencia, todos los contratos, ejecuta todos los actos de administracion relativos a dichos ferrocarriles, en conformidad a lo que en esta lei se dispone.
Como jefe de la administracion le incumbe:
1.° Dirijir e inspeccionar el servicio en todos sus ramos;
2.° Velar porque se cumplan las leyes, reglamentos i disposiciones que reglan este servicio;
3.° Cuidar de que todos los empleados que deben rendir fianza la mantengan siempre en vigor, i de que se renueve cuando la rendida hubiere dejado de ser bastante;
4.° Deslindar i definir en los casos particulares las obligaciones i funciones de los diversos empleados, i mantener entre ellos el órden i disciplina;
5.° Preparar los negocios que hayan de someterse a la aprobacion del consejo.
Art. 10. En los casos de ausencia o imposibilidad transitoria del director jeneral, lo subrogará en sus funciones el director que designe el consejo. Lo mismo se observará en caso de imposibidad del director jeneral que dure algun tiempo, o en caso de licencia, miéntras el Presidente de la República nombra la persona que debe reemplazarlo.
Art. 11. La direccion jeneral tendrá un secretario que será tambien abogado de la empresa. El secretario de la direccion desempeñará las funciones de secretario del consejo.
TITULO III.
Del consejo.
Art. 12. El consejo directivo se compone:
1.° Del director jeneral, que lo presidirá;
2.° De los directores de departamentos;
3.° De tres consejeros nombrados cada dos años por el Presidente de la República.
Art. 13. El consejo se reunirá con la frecuencia que el reglamento que él debe formar prescriba, i siempre que el director jeneral lo convoque.
Cuando el ministro del Interior asista al sonsejo, presidirá sus sesiones.
Para las sesiones en que se hubiere de acordar propuestas de directores al Presidente de la República, se citará especialmente, espresando el objeto de la sesion, al ministro del Interior i a todos los demas consejeros. Si el ministro del Interior no asistiere, será necesaria nueva citacion para que el consejo delibere sobre el nombramiento de director.
Art. 14. El director jeneral someterá al consejo:
1.° Los reglamentos jenerales que conviniere dictar sobre el servicio i administracion de los ferrocarriles.
2.° Las tarifas de pasajeros i fletes, i las modificaciones que en las tarifas vijentes se tratare de introducir. Las tarifas de trasportes de pasajeros o de conduccion de mercaderías en tren de velocidad serán mas altas que las tarifas de trenes de marcha ordinaria;
3.° Los itinerarios jenerales que fijen la marcha ordinaria i regular de los trenes;
4.° La planta de empleados de cada seccion o departamento, i el plan de sueldos en todo aquello que no estuviere determinado por la lei;
5.° El presupuesto jeneral de gastos;
6.° Las condiciones o bases en conformidad a las cuales deben prestar sus servicios los empleados cuyos sueldos no estén fijados por la lei;
7.° Los proyectos de nuevas obras por construir, la adquisicion de equipo i las alteraciones o modificaciones que hubieren de hacerse en el ramo de esplotacion, siempre que estas últimas exijieren aumentos de gastos;
8.° El establecimiento de nuevas estaciones o paraderos, o la supresion de estaciones o paraderos existentes.
Los acuerdos que el consejo celebrare sobre todos los puntos enumerados, no podrán surtir efectos sin la aprobacion del Gobierno.
Art. 15. Al consejo corresponde:
1.° Provocar la separacion de todo empleado que por su falta de aptitudes, por su neglijencia o mala conducta no ofrezca garantías de la seguridad requerida en el servicio;
2.° Determinar qué empleos requieren fianza para su desempeño i el monto de ella;
3.° Detallar las atribuciones o deberes de los diversos empleados;
4.° Prestar su acuerdo para la indemnizacion estrajudial por falta, pérdida o deterioro de mercaderías por daños causados por el ferrocarril, que se reclamaren, cuando estuviere plenamente justificada la falta, pérdida o daño i la responsabilidad de la empresa i la indemnizacion no alcance a mil pesos. Cuando el monto de la indemnizacion reclamada alcanzare o exediere de esta suma, los acuerdos del consejo se someterán a la aprobacion del Gobierno. Estas indemnizaciones se acordarán sin perjuicio de la responsabilidad que a los empleados corresponda;
5.° Prestar su acuerdo para todo gasto estraordinario, siempre que hubiere fondos asignados en el presupuesto vijente. Si este gasto exediese de dos mil pesos, el acuerdo del consejo se someterá a la aprobacion del Gobierno;
6.° Distribuir las máquinas, carros i demas elementos de movilidad en toda la línea, en vista de la clase i condiciones de dichos elementos, de las gradientes o curvas del camino i de la naturaleza de su construccion;
7.° Acordar la enajenacion de los rieles, durmientes i otros objetos escluidos del servicio de los ferrocarriles por renovacion del material o por otros motivos, en la forma que prescribe esta lei;
8.° Hacer practicar por uno de sus miembros visitas de inspeccion del camino en todos sus ramos.
El consejero inspector estenderá su informe a los puntos enumerados en el art. 8.° e informará por escrito al Consejo.
Art. 16. Los acuerdos del Consejo sobre nuevas obras o modificaciones que hubieren de hacerse en el camino i cuyo costo exediere de dos mil pesos, no podrán llevarse a ejecucion sin la aprobacion del Gobierno.
Sin embargo, los gastos exijidos a consecuencia de siniestros o accidentes, se ejecutarán por órden del director jeneral, aun cuando exedieren de esa suma, debiendo dar cuenta al Consejo i al Gobierno.
Art. 17. El Consejo se hará dar cuenta periódicamente de las existencias de repuesto o artículos de consumo que hubiere en los diversos almacenes del ferrocarril, i hará confrontar estas cuentas con la de existencias que debe de llevarse en la oficina central, para tomar las medidas que el caso requiera.
Art. 18. El director jeneral deberá cada mes pasar al Consejo un estado de entradas i gastos del ferrocarril en el mes anterior, en el cual se anotarán separadamente las entradas por boletos de pasaje espendidos en cada estacion, i con la misma distincion las entradas por flete de carga o por otras causas de las espresadas.
Se acompañará tambien un estado de las órdenes de trasporte otorgadas en el curso del mes.
El Consejo tomará en consideracion ese estado i dictará las medidas necesarias para que se recauden las entradas que han debido percibirse i que no se hubieren cobrado.
Si notare que se han concedido órdenes de trasporte fuera de los casos en que la lei los autoriza, o que los gastos no se han hecho en conformidad al presupuesto o a los acuerdos del mismo Consejo, exijirá sobre ello esplicaciones i anotará éstas en el acta que debe levantar. Copia de esta acta i del estado de entradas i gastos pasará el Consejo al Ministro del Interior, sin perjuicio de tomar las mepidas que corresponda i que él estuviere autorizado para dictar.
TITULO IV
De la esplotacion o servicio de trasporte
Art. 19. Al director del ramo de esplotacion, incumbe:
1.° Prescribir las reglas a que deba sujetarse el trasporte de pasajeros i conduccion de carga, consultando la regularidad i puntualidad en el servicio;
2.° Cuidar de que haya en las estaciones i demas oficinas todos los elementos necesarios i los empleados que el espedito servicio requiera;
3.° Sujetar la recepcion i entrega de carga en las estaciones a reglas que den al mismo tiempo seguridad a los ferrocarriles i a los remitentes;
4.° Formar inventario de todos los objetos i útiles destinados al servicio de las estaciones i demas oficinas; hacer que en cada una de ellas se lleve el que corresponda i que en él se anoten los objetos que se adquieran o los que se destruyan o inutilicen;
5.° Visitar periódicamente la línea i todas las oficinas, especialmente las encargadas de la recaudacion de entradas.
Art. 20. Pertenecen a este departamento los jefes de estacion, mayordomos, boleteros i todos los demas empleados de las estaciones, los conductores, palanqueros, guarda-equipajes i bodegueros, que prestan sus servicios en los trenes.
Pertenecen tambien a esta seccion los empleados de las líneas telegráficas.
Art. 21. El director será auxiliado en el servicio de esplotacion por los inspectores que establece esta lei, a quienes corresponde ejercer, bajo las órdenes de aquél, las siguientes funciones:
1.° Visitar e inspeccionar frecuentemente las estaciones i oficinas que de ellos dependan, la recepcion i entrega de carga, i la distribucion de ésta en los trenes o carros para que lleguen sin demora i con seguridad a su destino;
2.° Velar porque se observen las instrucciones del director del material de traccion, en órden a la organizacion de los trenes i a la distribucion de la carga en los diversos carros;
3.° Vijilar sobre la manera como cumplen con sus deberes los empleados de su seccion;
4.° Proponer al director las medidas que su esperiencia le sujiera, relativas a la mejora del servicio;
5.° Pasar periódicamente al director un informe sebre el servicio de conduccion, determinándo los entorpecimientos que se ofrecieren, sea por el estado de la vía, edificios, puentes, socavones, aguadas o por el estado material de traccion;
6.° Trasladarse al punto de la línea que estuviere a su cuidado en que ocurriere siniestro o accidente, i dictar las medidas que requiera la seguridad de los pasajeros, custodia de la carga, i el pronto restablecimiento del tráfico.
Art. 22. El director i los inspectores de trasporte darán parte sin demora, al director jeneral i al Intendente de la provincia respectiva de todo accidente o siniestro que ocurriere.
Cuando el accidente o siniestro no solo entorpeciere la marcha, sino que causare daño serio a los trenes o a las personas, lo comunicarán tambien al juez de letras del departamento en que el accidente ocurra, suministrando todos los datos que acerca del oríjen del accidente hubieren recojido, paaa que se proceda sin demora a la investigacion judicial que corresponda.
Art. 23. El director e inspectores serán responsables de las pérdidas, averías o deterioros que tuvieren su oríjen en la falta de cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 24. Las funciones de los inspectores serán ejercidas en las estaciones, cuando no estuvieren presentes el director o inspectores, por el jefe de estacion.
TÍTULO V.
De la vía i edificios
Art. 25. El director injeniero en jefe de la vía i edificios está particularmente encargado de mantener espedita i en buen estado la vía i sus dependencias.
En consecuencia le incumbe:
1.° Cuidar de que esté siempre espedita i no ofrezca ningun obstáculo al libre movimiento de los trenes, i de que los puentes, socavones, cierros, lastre i durmientes, etc., no presenten inconveniente ni peligro.
Ejercerá esta misma vijilancia respecto de la conservacion i buen estado de las líneas telegráficas;
2.° Practicar frecuentes inspecciones en la línea i estudiar las modificaciones o mejoras parciales que en ella convenga hacer;
3.° Proponer al director las nuevas obras que fuere necesario o conveniente ejecutar, sea en la línea, en las estaciones o edificios, acompañando los planos, diseños, especificaciones i presupuestos detallados del costo;
4.° Dirijir e inspeccionar la ejecucion de todas las obras que se hagan en el camino, estaciones o edificios;
5.° Vijilar particularmente la conducta de los empleados que estén bajo su dependencia inmediata, i asegurarse de que tienen la competencia requerida.
Art. 26. Para el servicio de este departamento habrá:
1.° Cuatro injenieros que tendrán cada uno a su cargo una seccion del camino. El jefe de injenieros designará el punto de la línea en que éstos deban residir;
2.° Un injeniero en la oficina central.
El aumento de injenieros, cuando el servicio lo requiera, se hará prévio acuerdo del Consejo, que deberá someterse a la aprobacion del Gobierno. Estos injenieros prestarán sus servicios a virtud de contrata.
Bastará el acuerdo del Consejo, cuando el aumento temporal de injenieros fuere exijido por la ejecucion de trabajos estraordinarios i urjentes.
Art. 27. Pertenecen ademas a este departamento:
Los demas empleados a sueldos i que prestan servicios ordinarios en la policía de conservacion i vijilancia de la línea, i en la ejecucion de trabajos de carácter ordinario que en el mismo camino se ejecutaren.
Art. 28. El injeniero en jefe pasará cada semestre al director jeneral un informe sobre el estado jeneral de la vía, sobre las reparaciones o mejoras que se hayan hecho, i sobre las mejoras que, a su juicio, sean necesarias.
En caso de accidentes o siniestros que causaren daño a la vía, el injeniero pasará informe al director acerca del daño sufrido, de la reparacion que hubiere mandado ejecutar i de las causas que hubieren influido en el accidente.
TITULO VI.
Del material de traccion i de la maestranza.
Art. 29. El director, injeniero en jefe del material de traccion i maestranza, tendrá a su cargo i bajo su responsabilidad, todo lo que pertenezca al equipo del camino, locomotivas, carros de pasajeros o de carga, etc., que estuvieren en servicio.
Art. 30. A este jefe incumbe, en consecuencia:
1.° Cuidar de que se mantengan en buen estado de servicio las locomotoras, carros i demas elementos de movilidad;
2.° Formar inventario de todo el equipo destinado al servicio actual del camino i anotar el que para ese fin se le entregare del repuesto;
3.° Inspeccionar i someter a prueba las locomotivas i carros ántes de destinarlos al camino;
4.° Examinar con la frecuencia requerida i que prescriban los reglamentos, el estado del material empleado, disponer que se hagan reparaciones en el que no ofreciere toda seguridad, i proponer al director la esclusion de aquel que ofreciere peligros;
5.° Prescribir las reglas que deben observarse al organizar los trenes, las marchas de las locomotivas i la proporcion en que puede aumentarse el número de carros de un tren en las estaciones que recorra;
6.° Proponer al Consejo la distribucion del material en las diversas partes de la línea, segun lo exijiere la naturaleza del camino, su mayor o menor número de curvas o gradientes, i las condiciones peculiares al material de traccion;
7.° Prescribir la forma en que ha de colocarse la carga en los carros, en atencion a la marcha jeneral de los trenes;
8.° Proponer al director jeneral la adquisicion del material de traccion, presentando los diseños i especificaciones convenientes i el presupuesto del costo;
9.° Estudiar las mejoras i modificaciones introducidas en las máquinas i demas elementos de traccion, o en el modo de emplearlas, i proponer la adopcion de aquellas mejoras que consulten mayor seguridad en el movimiento de trenes o mayor economía en los gastos;
10. Cuidar de que se lleve cuenta del consumo de combustible, i proponer al Consejo las medidas que sean conducentes a reducirlo;
11. Vijilar la conducta de todos los empleados de su seccion;
12. Pasar cada seis meses al director jeneral un informe acerca del estado del material de traccion que estuviere a su cargo, especialmente sobre el desempeño de los empleados que tuviere bajo sus órdenes al servicio de las locomotivas.
Art. 31. Para esta seccion o departamento habrá tres injenieros que se destinarán a auxiliar al injeniero en jefe en el ejercicio de sus funciones, en la parte del camino que éste les designare.
Art. 32. El director injeniero en jefe del material de traccion será tambien jefe de la maestranza; pero la maestranza principal estará a cargo de otro injeniero en jefe.
Art. 33. Pertenecerán a este departamento todos los empleados destinados a la seccion del material de tracion, i en particular los maquinistas i fogoneros i los empleados en la maestranza.
Art. 34. Los injenieros residentes ejercerán, en la parte de la vía de que estuvieren encargados, las funciones que, segun el art. 30, corresponden al injeniero en jefe.
Art. 35. Como jefe superior de la maestranza, el injeniero en jefe tendrá la direccion superior de todos los trabajos que en ella se ejecutaren. A él corresponde tambien la direccion e inspeccion de los talleres que se establecieren en diversos puntos de la línea.
TITULO VII
De la contabilidad
Art. 36. La contabilidad de la empresa estará en todas sus partes bajo la direccion i responsabilidad del director de la contabilidad.
Art. 37. Al director de la contabilidad coresponde:
1.° Prescribir la forma en que deben llevar sus cuentas todos los empleados del ferrocarril que tomen parte en la recaudacion o inversion de fondos, o que tuvieren a su cargo enseres o artículos de consumo, en conformidad a los reglamentos dictados por el Consejo;
2.° Llevar en la oficina central la cuenta jeneral del camino como empresa industrial, abrazando todos los elementos que den a conocer los costos de esplotacion i las utilidades;
3.° Llevar en la misma oficina central:
a. Cuenta especial de las entradas diarias del camino con las especificaciones que prescriban los reglamentos;
b. Cuenta especial de los gastos; distinguiendo los ordinarios i los que exijieren reparaciones u obras estraordinarias;
c. Finalmente, una cuenta especial del consumo, combustible, aceite, etc.;
4.° Llevar inventario jeneral de todas las existencias de los ferrocarriles, tanto de las que se conservaren en los almacenes de repuesto, como de las que se emplearen en la esplotacion; i anotar en dichos informes los objetos o especies que nuevamente se adquieran i los que se consuman, destruyan o escluyan del servicio;
Cada año se hará una revision i rectificacion de estos inventarios;
5° Revisar de tiempo en tiempo los inventarios que en cada oficina se llevan de los objetos o especies destinados a su servicio i hacer el correspondiente cargo a los empleados encargados de su custodia;
6.° Visitar diariamente las operaciones de los empleados de la oficina central, i en las épocas que determinen los reglamentos, las diversas oficinas que tengan parte en la recaudacion de los fondos o la custodia o conservacion de existencias pertenecientes al ferrocarril;
7.° Pasar semanalmente al director un balance de las entradas i gastos del ferrocarril;
8.° Tomar en 31 de diciembre de cada año el balance jeneral de la empresa i pasarlo al director para que lo remita al Gobierno i lo haga publicar;
9.° Formar la estadística del movimiento de ferrocarriles.
Art. 38. Para el departamento de contabilidad habrá, a mas del contador en jefe.
1.° Cuatro contadores que, bajo la direccion del contador en jefe, llevarán las cuentas i libros de los ferrocarriles;
2.° Un cajero central i dos cajeros pagadores que deberán auxiliar a aquel en el desempeño de su cargo;
3.° Un guarda-almacenes jeneral del material de repuesto i de los artículos de consumo;
4.° Los oficiales auxiliares que requiera el servicio de esta oficina.
Art. 39. El cajero central anotará diariamente las entradas por pasajes o fletes que en las diversas estaciones se recauden, i que los respectivos jefes de estacion le remitirán dia a dia.
Art. 40. En la contaduría de la empresa se abrirá una cuenta a cada jefe de estacion encargado de vender los boletos de pasaje o al empleado comisionado para su espendio, en que se le hará cargo de los que se le hubieren entregado, con especificacion de sus diversas clases, i se le abonarán los que hubiere vendido.
Para esta fin, todo jefe de estacion o boletero pasará diariamente a la oficina de la contabilidad un boletin del número i clase de boletos que hubiere espendido en el dia anterior.
El contador encargado de estas cuentas correrá con la remision de boletos, i cuidará de repartirlos en las diversas estaciones o espendedores, en conformidad a las disposiciones que el director jenaral dictare.
Toda disiribucion de boletos que el contador hiciere, será intervenida por el director de la contabilidad. Los reglamentos prescribirán la manera de hacer las entregas a cada jefe de estacion o boletero de los boletos que deban espender.
Art. 41. Los boletos preparados para ser emitidos se entregarán al contador con intervencion del jefe de la contabilidad.
Antes de circularlos, el contador les pondrá el sello que segun los reglamentos deban llevar.
El contador conservará los boletos en caja, bajo su responsabilidad, i en la misma forma el sello que debe estampar en los boletos al tiempo de su emision.
Art. 42. Siempae que hubiere de cambiarse la forma de los boletos, el contador cuidará de recojer los boletos que hubiere repartido a las diversas estaciones, rendirá cuenta de los que hubiere recibido para emitir i responderá de todos los que faltaren.
El balance que en estos casos debe practicarse será intervenido por el jefe de la contabilidad.
Los boletos inutilizados o que cesaren de circular serán destruidos en una sesion del Consejo; levantándose la correspondiente acta.
Art. 43. El contador deberá requirir a todo jefe de estacion o boletero que no lo envie dia a dia el boletin en que consta el número de boletos espendidos el dia anterior. Si por no haberle requerido, dejare de entrar en caja alguna cantidad procedente de boletos, será responsable de ella el contador culpable de omision.
De toda requisicion que no hubiere sido contestada dentro de los tres dias siguientes, dará cuenta por escrito al director para salvar su responsabilidad.
Art. 44. En la contaduría se abrirá una cuenta especial a cada jefe de estacion, en la cual se anotarán diariamente las operaciones que ellos hubieren ejecutado, relativas a la conduccion o trasportes de mercaderías o efectos. Para este fin, todo jefe de estacion enviará a la contabilidad un boletin en que anote.
1.° Las guias que hubiere espedido el dia anterior por trasporte de mercaderías o efectos o equipajes, espresando el importe del flete, la estacion de término, o la estacion en que debe hacerse la entrega, i cuales son las guias cuyo flete ha cobrado i aquellas cuyo flete deba pagarse en la estacion de entrega;
2.° Las guias que en el dia anterior hubiere recibido de otras estaciones por mercaderías o efectos que deban entregarse en la estacion de su cargo, con especificacion de aquellas cuyo flete se hubiere pagado en la estacion de oríjen, i aquellas cuyo flete le correponda cobrar.
En vista de estos boletines, se hará cargo en la cuenta de cada jefe de estacion de lo que ha cobrado o debido cobrar por las guias que hubieren espedido o por las que hubiere recibido de otras estaciones.
Los jefes de estacion pasarán tambien a la oficina de contabilidad el primer dia de cada semana, una razon de las guias espedidas por ellos o recibidas de otras estaciones en la semana anterior, haciendo las especificaciones que prescriben los números 1.° i 2.°
Art. 45. Los libros del cajero en que se anota las entradas diarias por fletes o pasajes, i los libros de los contadores en que anotan el espendio de los boletos hecho en cada estacion, i las guias que entre las diversas estaciones han jirado, se confrontarán en los dias que el Consejo fijare. De esta confrontacion se levantará acta con intervencion del jefe de la contabilidad.
En vista del resultado de esta confrontacion, se hará cargo a los jefes de estacion por las cantidades de pasaje o flete que hubieren dejado de recaudar o por las diferencias que de los asientos de unos i otros libros aparecieren.
Art. 46. En la aficina de contabilidad se llevará una cuenta jeneral de los objetos o especies que se adquieran para los ferrocarriles, tomando por base el valor que a los objetos o especies corresponda, segun factura, licitacion o precio de compra: tanto al anotar los objetos o especies que se adquieran, como las que se entreguen para el uso o consumo de los ferrocarriles.
Fuera de esta cuenta jeneral se llevará tambien una cuenta especial a los depósitos que de dichos objetos o artículos se hicieren en diversos puntos de la línea.
Art. 47. Un reglamento especial dictado por el Consejo i aprobado por el Presidente de la República, determinará la forma en que deben hacerse los gastos ordinarios i estraordinarios, i las épocas en que deben depositarse los saldos de caja en la tesorería fiscal.
Art. 48. El almacen jeneral de repuesto i de artículos de consumo estará a cargo de un guarda-almacen jeneral.
Los depósitos de material de repuesto o de artículos de consumo que fuere necesario establecer en otros puntos de la línea, estarán a cargo de guarda-almacenes particulares; se confiarán a jefes de estacion u otros empleados del camino, cuando por su clase o importancia, no requieran el nombramiento de un guarda-almacen particular.
Art. 49. Son obligaciones de los guarda-almacenes:
1.° Conservar bajo su responsabilidad los útiles u objetos que no estuvieren en actual empleo, i la provision de artículos de consumo;
2.° Cuidar de que estos artículos se coloquen i conserven en condiciones apropiadas, segun su especie;
3.° Formar un inventario detallado de todos los útiles u objetos confiados a su custodia, anotar en él todos los que nuevamente se depositaren i todas las entregas que hiciere para el servicio del ferrocarril.
Los inventarios se revisarán por semestres con intervencion de un empleado de la oficina de contabilidad.
Art. 50. Los guarda-almacenes solo harán entregas a virtud de órdenes por escrito del director jeneral o del empleado comisionado por éste para dictar esas órdenes.
En casos urjentes, podrán hacer entregas a virtud de órdenes por escrito del director del ramo de esplotacion, del director de injenieros de la vía, del de material de traccion, o de los inspectores del servicio de trasporte, bajo la responsabilidad del que dicha orden diere; pero deberán dar cuenta inmediatamente al jefe de la contabilidad i al director jeneral para que regularice la operacion efectuada.
Las entregas que en otra forma hicieren no les serán de abono o descargo.
Art. 51. Todo guarda-almacenes dará aviso al jefe de la contabilidad de las entregas que de útiles de repuesto o de artículos de consumo hubiere hecho, i de las nuevas especies que hubieren entrado en el almacen, el primer dia de cada semana o en los períodos que designare el consejo directivo.
Art. 52. Todo guarda-almacenes llevará un libro especial para los útiles u objetos que se hubieren escluido del servicio i que hubieren sido confiados a su custodia. En los avisos semanales de que habla el artículo anterior especificará los útiles u objetos escluidos que hubieren entrado o de que se hubiere dispuesto.
Art. 53. Las obras ejecutadas por cuenta de particulares en la maestranza i las entregas que el guarda-almacenes hiciere para su ejecucion, será objeto de una cuenta especial, en la forma que prescriban los reglamentos que el consejo dictare, con aprobacion del Gobierno.
Art. 54. Todo guarda-almacenes, tomando en cuenta las existencias i el consumo ordinario, dará aviso al director jeneral para que se le provea de otros almacenes de los objetos de consumo o para que se proceda a su adquisicon de manera que no falten para el servicio.
TITULO VIII.
DISPOSICIONES DIVERSAS
Art. 55. La compra de útiles o materiales o artículos de consumo de cualquiera clase que sean, se hará en licitacion por medio de propuestas cerradas.
El director señalará un plazo, que no podrá bajar de quince dias, para que se presenten propuestas. A la sesion en que se abrieren las propuestas, tendrán derecho a concurrir los proponentes. Las propuestas presentadas se abrirán a presencia del consejo, i éste deliberará i resolverá sobre su admision.
Si los objetos que se trata de adquirir fueran de tal naturaleza que su compra no pueda sujetarse a licitacion, o si la compra o adquisicion hubiera de hacerse en el estranjero, i no hubiere oportunidad de pedir propuestas, podrá omitirse la licitacion, prévio acuerdo del consejo, aprobado por el Gobierno.
Tampoco será necesaria la licitacion para las compras que hubieren de hacerse en casos urjentes, a virtud de siniestros o deterioros de la linea, o a virtud de eventos imprevistos que no han podido proveerse en tiempo, de los objetos o artículos que se trata de adquirir. En estos casos se dará cuenta especial al consejo, i las compras no podrán exceder de la cantidad necesaria para satisfacer la urjencia que las motiva.
Las condiciones de la compra de útiles, o materiales o artículos de consumo que excediere del valor de mil pesos i que no se hiciere por licitacion pública dentro o fuera del pais, serán publicados en el Diario Oficial.
Art. 56. La enajenacion de rieles, durmientes i demas objetos i enseres escluidos del servicio, se hará en subasta pública.
Segun los casos, el consejo determinará la anticipacion con que deba anunciarse la subasta, las condiciones i el empleado del ferrocarril o funcionario público ante quien deba verificarse.
Cuando por la clase de objetos que se tratare de enajenar o por los lugares en que se encontraren, ófreciese sérios inconvenientes la subasta, podrá el director, autorizado por el consejo, vender esas especies u objetos en venta privada, si la tasacion practicada por injenieros de la empresa les asignare un valor que no exceda de mil pesos. Si excediere de esta suma, el acuerdo del consejo deberá someterse a la aprobacion del Gobierno.
De los acuerdos que sobre esta materia celebre el consejo, se levantará acta en que se espresen los motivos de la autorizacion concedida al director.
La enajenacion de rieles, durmientes i demas objetos i enseres, escluidos del servicio, que no se hiciere por licitacion pública, i que no excediere del valor de mil pesos, será publicada en el Diario Oficial.
Art. 57. Toda carga conducida por ferrocarril, a quien quiera que pertenezca, sea al Fisco, municipalidades o funcionarios públicos, deberá pagar el fleta de tarifa o el que corresponda, segun la lei de policía de ferrocarriles.
El empleado que diese pase libre a cualquiera carga, o que, sin darlo, permita que se conduzca sin pagar el flete respectivo, queda responsable de su importe i suspendido de su empleo hasta por treinta dias.
Art. 58. La preferencia en el trasporte de carga se sejetará a las reglas jenerales referentes a la conduccion de mercaderías por ferrocarriles.
Sin embargo, en casos urjentes, o cuando el Gobierno así lo ordene, se dará preferencia a la conduccion de carga perteneciente al Fisco.
Art. 59. No podrá admitirse en los trenes pasajero alguno sin el respectivo boleto de pasaje. Esceptúanse:
1.° El Presidente de la República i los Ministros del despacho;
2.° Los empleados del ferrocarril que viajen en comision del servicio;
3.° Las personas nombradas o comisionadas por el Gobierno para practicar inspeccion de la vía, i los inspectores nombrados por el mismo Consejo;
4.° Los empleados del correo encargados de recojer i repartir la correspondencia entre las diversas estaciones del ferrocarril;
5.° Los jueces, siempre que fueren a practicar investigaciones acerca de accidentes o siniestros de los ferrocarriles, o delitos cometidos durante la marcha de éstos.
Art. 60. Las tarifas de fletes o pasajeros no podrán ser aumentadas sino dando de ello aviso al público con seis meses de anticipacion.
Art. 61. Los bultos o efectos de cualquiera clase de carga que no hubieren sido reclamados por la personas a quien fueren dirijidos, o por el consignatario, dentro de los dos dias siguientes al determinado en la guía que se entrega al remitente, quedarán sujetos al pago de bodegaje que la empresa fijare desde el segundo dia.
Art. 62. Cuando la carga fuere de tal naturaleza que estuviere sujeta a inmediata descomposicion o inutilizacion, el jefe de estacion en que exista lo pondrá en conocimiento del inspector del servicio de transporte i conduccion, el cual podrá disponer, si el caso fuere urjente, que se proceda al remate de la carga de cuenta i riesgo del dueño o dará aviso al director respectivo para que resuelva.
Art. 63. Cuando los bultos o especies transportados no hubiesen sido reclamados en el término de un mes, el director respectivo hará publicar nuevo aviso en un periódico del lugar de la remision i en el lugar designado para la entrega, o en el diario del pueblo mas inmediato, siendo el gasto ocasionado por el aviso de cargo del consignatario o dueño. La carga rezagada por seis meses, cumplidas las formalidades de que acaba de hablarse, se rematará, prévio aviso publicado en los periódicos del lugar, por cuenta i riesgo de aquel a quien pertenezca, i su producto, deducidos los gastos, se depositará en arcas fiscales, quedando a beneficio del Fisco, si no se reclamare dentro de cinco años.
TITULO IX.
REGLAS JENERALES RELATIVAS A LOS EMPLEADOS
Art. 64. La administracion jeneral de los ferrocarriles tendrá la siguiente planta de empleados con los sueldos que a continuacion se espresan:
Direccion jeneral.
Un director jeneral, con $ 8.000
Un secretario i abogado de la empresa 3.000
Primer departamento.
Un director del ramo de esplotacion, con $ 6.000
Cuatro inspectores del servicio de conduccion
i transporte, cada uno 4.000
Inspector jeneral de telégrafos de la vía, con 2.400
Segundo departamento.
Director injeniero en jefe de la vía i edificios, con $ 7.500
Cuatro injenieros distribuidos en la línea, cada uno con 5.000
Uno en la oficina central, con 2.400
Tercer departamento.
Director jefe de injenieros del material de traccion i
maestranza, con $ 5.000
Tres injenieros en servicio de la línea, cada uno con 3.500
Un injeniero, jefe de la maestranza principal, con 3.500
Cuarto departamento.
Contador director en jefe de la contabilidad, con $ 4.000
Cuatro contadores para todo el servicio, cada uno con 2.500
Un cajero central con 3.000
Dos cajeros pagadores auxiliares del cajero central,
cada uno con 2.400
Un guarda-almacenes del depósito jeneral del
repuesto i de artículos de consumo, con 3.000
Art. 65. Los demas empleados que requieran las oficinas centrales, las estaciones, los trenes, la policía del camino, la conservacion i reparacion del material de traccion, prestarán sus servicios a virtud de contrata i no tendrán el carácter de empleados públicos. Su número i sus dotaciones serán determinados por acuerdos del Consejo aprobados por el Gobierno.
El término de estas contratas no podrá exeder de cinco años: se celebrarán en conformidad a las bases acordadas por el Consejo i aprobadas por el Gobierno.
En las contratas se determinará las deducciones de sueldos a que el empleado quedará sujeto por falta de exactitud i regularidad en el desempeño de sus deberes, que no den mérito bastante para su remocion.
En la misma forma prestarán sus servicios los empleados de la planta jeneral del segundo i tercer departamentos; cuando así lo dispusiere el Presidente de la República.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1.° del presente artículo, los empleados a contrata serán considerados empleados públicos para los efectos de las imposiciones que hicieran en la Caja de Ahorros de empleados públicos.
Art. 66. Los empleados que se hirieren o maltrataren por accidentes del servicio, tendrán derecho a sueldo íntegro durante su curacion, si ésta no demorare mas de seis meses.
Art. 67. Cuando por consecuencia de esos accidentes muera un empleado desempeñando su deber, su mujer, hijos o padres tendrán derecho a que se les dé el sueldo de un año.
Art. 68. Los empleados que tuvieren a su cargo la recaudacion de entradas, o custodia de fondos o especies pertenecientes al ferrocarril, deberán rendir fianza.
Art. 69. Todo empleado es responsable de los perjuicios causados al ferrocarril o a terceros por malicia o neglijencia en el desempeño de su cargo.
A esta misma responsabilidad quedan sujetos los jefes inmediatos, si, conociendo la neglijencia o mala conducta de un empleado de su dependencia, o su manifiesta impericia para el cargo que desempeña, no hubieren tomado las medidas que estaban en sus facultades para impedir o prevenir el daño causado.
Art. 70. Todo empleado debe prestar su cooperacion siempre que el servicio lo exija, sobre todo en casos de accidentes, aunque no sea requerido a prestarla por su jefe inmediato i reconocido, i aunque sea para actos que no le correspondan segun su servicio ordinario.
Art. 71. En casos urjentes i escepcionales i cuando no fuere posible observar las reglas jeneralmente prescritas, i miéntras se reciban órdenes del jefe respectivo, los empleados podrán tomar las medidas que sean indispensables para ponerse a cubierto de un peligro inminente, dando sin demora aviso al jefe inmediato.
Art. 72. El director jeneral i los directores del ramo de esplotacion i de contabilidad serán considerados como empleados superiores o jefes de oficina para el caso de remocion, tambien lo será el jefe de injenieros de la vía, i el jefe de injenieros del material de traccion si no prestasen sus servicios a virtud de contrata.
Se considerarán como dependientes del respectivo jefe de cada seccion, los empleados que a dicha seccion pertenecen. Podrán ser suspendidos por el jefe respectivo dando cuenta al director.
Art. 73. El director, por justo motivo, podrá conceder licencia a los empleados de la oficina por un término que no exeda de quince dias.
Los jefes de la respectiva seccion podrán conceder esta licencia, dando cuenta al director.
Art. 74. Las subrogaciones accidentales, para que nunca falte quien desempeñe el servicio correspondiente, se harán en conformidad a reglamentos que dictará el Consejo.
En casos de licencia temporal, el empleado podrá proponer a la aceptacion de su respectivo jefe, la persona que le reemplace, bajo su responsabilidad.
Art. 75. El director hará publicar en el Diario Oficial:
1.° Cada mes, el balance de la caja de los ferrocarriles;
2.° Cada semestre, el movimiento jeneral de las líneas, el balance i los informes que deben pasar a los injenieros de la vía i edificios i del material de traccion sobre su estado;
3.° Tan pronto como sea posible, los informes especiales que en caso de accidente debe pasar el injeniero respectivo sobre el daño causado i la seguridad del tráfico;
4.° Anualmente, el informe jeneral que el director debe pasar al Gobierno.
Art. 76. Los empleados que tuvieren nombramiento del Presidente de la República i que quedaren sin colocacion, tendrán derecho a una gratificacion correspondiente a seis meses del sueldo que disfrutaban, si tuvieren ménos de diez años de servicios.
Si el empleado hubiere servido diez años o mas i no tuviese derecho a jubilarse, la gratificacion se aumentará en un cinco por ciento del sueldo anual, por cada año cumplido que exeda de diez.
Art. 77. Para los efectos de la jubilacion de los empleados a que se refiere el artículo 64 de la presente lei, solo se tomará en cuenta el 75 por ciento de los sueldos fijados en ella.
Art. 78. Los ferrocarriles del Estado, considerados como empresa industrial de acarreo i trasporte, estarán sujetos a las leyes jenerales vijentes para esta clase de empresas.
Art. 79. La presente lei se pondrá en ejecucion dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su promulgacion.»
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto, como lei de la República.
SANTA MARIA.
J. M. Balmaceda.