Art. 8.° El Presidente de la República deberá hacer practicar visitas de inspeccion de la administracion i del servicio de los ferrocarriles en las épocas que estimare conveniente, por lo menos una vez cada tres años, especialmente cuando se repitan accidentes que hubieren ocasionado pérdidas de vidas o graves daños a los ferrocarriles, o cuando de los balances apareciere aumento considerable en los costos de esplotacion o una disminucion notable en las entradas.
La inspeccion deberá particularmente recaer:
1.° Sobre la manera como se cumplen las leyes, reglamentos i disposiciones dictadas para la administracion i servicio de los ferrocarriles;
2.° Sobre el personal de empleados, i si por su número i por la forma en que están distribuidos corresponden a las necesidades del servicio;
3.° Sobre la seguridad i puntualidad del servicio i si en todas sus partes está organizado de manera que ofrezca facilidad i seguridad al público;
4.° Sobre el estado de la vía, edificios, estaciones, talleres, oficinas i elementos de traccion;
5.° Sobre si los gastos se hacen con toda la economía compatible con la seguridad i buen servicio.
Los inspectores informarán por escrito proponiendo las medidas que estimen convenientes.
Mas no podrán tomar medidas ni dictar resoluciones que alteren el órden establecido.
Si notaren algnn defecto que sea urjente correjir o que es menester dictar alguna medida que no convenga postergar, la propondrá desde luego sin esperar la oportunidad de su informe.