Art. 65. Los demas empleados que requieran las oficinas centrales, las estaciones, los trenes, la policía del camino, la conservacion i reparacion del material de traccion, prestarán sus servicios a virtud de contrata i no tendrán el carácter de empleados públicos. Su número i sus dotaciones serán determinados por acuerdos del Consejo aprobados por el Gobierno.
    El término de estas contratas no podrá exeder de cinco años: se celebrarán en conformidad a las bases acordadas por el Consejo i aprobadas por el Gobierno.
    En las contratas se determinará las deducciones de sueldos a que el empleado quedará sujeto por falta de exactitud i regularidad en el desempeño de sus deberes, que no den mérito bastante para su remocion.
    En la misma forma prestarán sus servicios los empleados de la planta jeneral del segundo i tercer departamentos; cuando así lo dispusiere el Presidente de la República.
    No obstante lo dispuesto en el inciso 1.° del presente artículo, los empleados a contrata serán considerados empleados públicos para los efectos de las imposiciones que hicieran en la Caja de Ahorros de empleados públicos.