DICTA REGLAMENTO SOBRE NUEVOS ESTÁNDARES PARA PERSONAS, PERSONAL Y EMPRESAS QUE RECIBEN SERVICIOS O REALIZAN ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA, Y MODIFICA DECRETOS QUE INDICA
    Núm. 867.- Santiago, 13 de junio de 2017.
    Vistos:
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas; el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, que deroga DL N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados; en el decreto N° 1.772, de 1994, del Ministerio del Interior, que Aprueba Reglamento de la ley N° 19.303; en el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981; en el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, de 1981; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón;
    Considerando:
    Que, la Constitución Política de la República en su artículo 32 N° 6, faculta especialmente al Presidente de la República para dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
    Que el artículo 3 letra e) de la ley N° 20.502, faculta expresamente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública a autorizar, regular, supervisar, controlar y ejercer las demás atribuciones, en la forma que señale la ley, en materia de seguridad privada.
    Que, de acuerdo a la ley N° 19.303, con el objeto de contribuir a la seguridad pública y ciudadana, las instituciones, empresas o establecimientos señaladas en su artículo 1, que sean determinadas como obligadas mediante decreto supremo, adoptarán medidas de seguridad concretas, a fin de proteger la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes.
    Que, el decreto ley N° 3.607, de 1981, autoriza el funcionamiento de vigilantes privados, con el propósito de prestar protección y seguridad en el interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que haya en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.
    Que se hace necesario establecer nuevos estándares de seguridad que deberán adoptar aquellas entidades reguladas por la ley N° 19.303 o por el decreto ley N° 3.607, de 1981, en relación a los riesgos y vulnerabilidades que presenta cada rubro o actividad, especialmente estableciendo nuevos requisitos y medidas de seguridad para guardias de seguridad privada, nocheros, porteros, rondines y vigilantes privados. Todo ello con el objeto de propender a mejorar la seguridad pública a través de la prevención y control de los delitos, por medio de la colaboración público-privada.
    Decreto:
    Primero: Apruébase el siguiente Reglamento sobre nuevos estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada:
 
    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo primero. Definiciones: Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
    a) Actividades de seguridad privada: Aquellas realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, expresamente autorizadas, cuya finalidad es proteger a las personas, bienes y procesos productivos de quienes contratan sus servicios, de los posibles delitos, amenazas, vulneraciones de derechos que puedan afectarles. Ello sin perjuicio de las restantes actividades de seguridad privada que reglamenta el decreto N° 222, de 2013, del Ministerio del Interior, que regula medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de cajeros automáticos, y el decreto N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone medidas que regulen el transporte de valores.
    b) Autoridad Fiscalizadora en materia de seguridad privada: Corresponde a las Prefecturas de Carabineros de Chile y a la Prefectura de Seguridad Privada del O.S.10 de Carabineros de Chile. Lo anterior es sin perjuicio de la autoridad institucional que corresponda tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, conforme indica el decreto ley N° 3.607, de 1981.
    c) Medidas de Seguridad: Todos aquellos recursos humanos, materiales, tecnológicos, así como los procedimientos destinados a otorgar protección a las personas y sus bienes dentro de un recinto o área determinada.
    d) Guardia de Seguridad, nochero, portero o rondín: Es aquella persona natural que presta servicios de seguridad privada, y que otorga, personalmente, protección a personas y/o bienes, dentro de un recinto o área determinada previamente delimitada, y que no se encuentra autorizada para poseer, tener o portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones.
    e) Empresa de Seguridad Privada: Aquella que, expresamente autorizada por la autoridad competente, disponiendo de medios materiales y humanos, tiene por objeto suministrar servicios destinados a la protección de personas y bienes, incluyéndose aquellas personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad en los términos del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo segundo. Ámbito de Aplicación: Las disposiciones de este reglamento se entenderán complementarias a lo dispuesto en el decreto N° 1.772, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.303; el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre funcionamiento de vigilantes privados, y deroga el decreto N° 315, de 1981, el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, modificado por el DL  N° 3.636, ambos de 1981, y por la ley N° 18.422; el decreto exento N° 1.122, de 1998, del Ministerio del Interior, sobre medidas mínimas de seguridad para las empresas consideradas en el art. 3 del decreto ley N° 3.607; y el decreto N° 41, de 1996, del Ministerio del Interior, que autoriza conexión a Centrales de Comunicaciones de Carabineros. Asimismo, lo dispuesto en el presente reglamento es sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad militar, marítima o aeronáutica y de los requisitos especiales para el desarrollo de la respectiva actividad en los recintos sujetos a su control.
    Artículo tercero. Facultad para una adecuada fiscalización: Para el cumplimiento de las funciones de fiscalización en materia de seguridad privada, Carabineros de Chile, dentro del ámbito de sus competencias, podrá celebrar convenios con las instituciones correspondientes, con el objeto de obtener información o antecedentes de las personas, personal y empresas que realicen actividades de seguridad privada, para una adecuada fiscalización de los requisitos.

    Artículo cuarto. Decreto 1045,
INTERIOR
Art. único N° 3
D.O. 12.09.2018
Manual Operativo en materia de Seguridad Privada: Carabineros de Chile, dentro del plazo de doce meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que aprueba este Reglamento, dictará un Manual Operativo en materia de Seguridad Privada, que deberá ser aprobado por Decreto Exento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y publicado en el Diario Oficial. El contenido de este Manual Operativo deberá revisarse con una periodicidad mínima de dos años, debiendo publicarse en el Diario Oficial cada vez que sea modificado. 


    TÍTULO I
    DE LAS PERSONAS NATURALES QUE PRESTAN SERVICIOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA

    Artículo quinto. Requisitos: Sin perjuicio de los requisitos que se señalen para el cumplimiento específico de sus funciones y de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, todas las personas naturales que presten servicios personales en materia de seguridad privada, deberán cumplir siempre con lo siguiente:
    1. Ser mayor de edad.
    2. Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar, especialmente en lo relativo al control de impulsos. Mediante certificado emitido por el facultativo correspondiente, se acreditará que los servicios de seguridad prestados por la persona no pondrán en riesgo su integridad física o la de terceros, aun potencialmente.
    3. Haber cursado la educación media o su equivalente.
    4. No encontrarse actualmente acusado o haber sido condenado por crimen o simple delito.
    5. No haber sido sancionado por actos de violencia intrafamiliar de acuerdo con la ley N° 20.066.
    6. No encontrarse formalizado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en otros cuerpos legales.
    7. No Decreto 123, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 1, N° 2
D.O. 05.04.2019
haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, a las de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile, según sea el caso, donde hayan prestado servicios, por sanciones o medidas disciplinarias.
    8. No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública en los últimos seis meses desde la solicitud de autorización.
    9. No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.
    10. Aprobar los exámenes de los cursos de capacitación que correspondan, según lo exigido por la Autoridad Fiscalizadora en materias de Seguridad Privada correspondiente.
    11. Manejar Decreto 123, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 3
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el idioma castellano.
    12. En caso de ser extranjero, contar con permanencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, de 1975, y su reglamento.
    Las personas naturales que presten servicios personales de seguridad privada deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y los requisitos establecidos en los numerales 6 y 8 a través de declaración jurada simple, la que deberá actualizarse anualmente.
    Los demás requisitos deberán ser acreditados por las personas naturales que realicen funciones de seguridad privada, cada vez que sea requerido por el empleador, mediante los documentos idóneos para tales efectos.
    Las entidades que tengan bajo su servicio o dependencia a guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines o cualquier otra persona natural que ejerza funciones de seguridad privada, estarán habilitadas para actuar por cuenta y representación de estos dependientes, con el objeto exclusivo de obtener de las instituciones correspondientes, los antecedentes necesarios para acreditar los requisitos que indica este artículo. Esta facultad podrá ser ejercida ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, y en general frente a todas aquellas entidades que posean estos antecedentes, con el objeto de velar por la debida y oportuna calificación de estos trabajadores, a quienes, en todo caso, se les deberá informar siempre por escrito de esta circunstancia.
    Asimismo, las entidades que tengan bajo su servicio o dependencia a guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines o cualquier otra persona natural que ejerza funciones de seguridad privada, deberán, a su costo, realizar todas las gestiones necesarias para que su personal, de manera anual, se someta a exámenes médicos físicos y psicológicos, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el numeral 2 de este artículo. El control del cumplimiento de esta disposición lo efectuará Carabineros de Chile, a través de la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente.
    Sin perjuicio de lo anterior, las entidades que tengan bajo su servicio o dependencia a guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines o cualquier otra persona natural que ejerza funciones de seguridad privada, deberán presentar nóminas semestrales ante la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, de las personas que laboran bajo su dependencia prestando servicios de seguridad privada, así como los antecedentes que fueren necesarios, con el objeto de que este verifique que los funcionarios cumplen con los requisitos establecidos en la ley.


    Artículo sexto. Pérdida sobreviniente de requisitos: Las personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada deberán informar, en el más breve plazo, la pérdida por causa sobreviniente, de cualquiera de los requisitos establecidos por el presente reglamento para ejercer la actividad correspondiente. En el caso de la pérdida de requisitos de personas naturales que ejerzan funciones de seguridad privada en una Empresa de Seguridad Privada, deberá esta última informar, en el más breve plazo, la pérdida por causa sobreviniente, de cualquiera de dichos requisitos por parte de algún miembro de su personal.
    Se procederá además a la devolución de la credencial y de otras especies, en la forma y dentro del plazo que establecerá el Manual Operativo en materia de Seguridad Privada.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, el empleador deberá comunicar a la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, la pérdida sobreviniente de requisitos de su personal, en el informe semestral al que hace referencia el inciso final del artículo anterior.
    TÍTULO II
    DE LOS GUARDIAS DE SEGURIDAD, NOCHEROS, PORTEROS Y RONDINES

    Artículo séptimo. Contratación: Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar personas que presten servicios de seguridad privada, tales como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines para brindar protección a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales, espacios públicos previamente autorizados y otros lugares que por su naturaleza requieran de este tipo de servicios.
    Asimismo, el o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada, que provea recursos humanos para estos fines.
    El contrato y la directiva de funcionamiento correspondiente, deberá ser puesto en conocimiento de la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada respectiva, para los fines de fiscalización que procedan.
    En el caso que la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada determine que un conserje ejerce funciones de seguridad privada, se reputarán para todos los efectos legales y específicamente para la aplicación de este reglamento, como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines.
    Artículo octavo. Obligatoriedad del uso de uniforme: Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada, deberán usar en todo momento, durante el ejercicio de sus funciones, un uniforme, conforme al siguiente detalle:
    1. Gorra color negro, modelo militar, visera negra y barboquejo del mismo color.
    2. Camisa color negra, confeccionada con tela gruesa o delgada, manga corta o larga abotonada, según la época del año.
    3. Pantalón color negro, confeccionado con tela gruesa o delgada, según la época del año.
    4. Calzado y calcetines negros.
    5. Cinturón sin terciado, de cuero negro, con cartuchera del mismo color, para portar bastón retráctil, en caso que sea procedente.
    6. Chaleco de alta visibilidad, con las siguientes características:
    a) Material fluorescente, entendiéndose como tal aquel que emite radiación óptica de longitud de onda mayor que la absorbida.
    b) Color rojo, dispuesto dentro del área definida por las siguientes coordenadas cromáticas:
    Coordenadas cromáticas

        X        Y
      0,655    0,345
      0,570    0,340
      0,595    0,315
      0,690    0,310

    c) Bandas de material retrorreflectante plateada de un ancho no inferior a 50 mm, dispuestas según se ejemplifica a continuación:

    .

    d) Indicar en la parte superior trasera las palabras "SEGURIDAD PRIVADA", letras que serán de color blanco, dispuesto dentro del área definida por las siguientes coordenadas cromáticas:

    Coordenadas cromáticas

        X        Y
      0,303    0,287
      0,368    0,353
      0,340    0,380
      0,274    0,316

    e) Apostar en la parte superior derecha insignias de un ancho máximo de 5 centímetros por un largo máximo de 5 centímetros cada una, que identifiquen tanto a la empresa de seguridad privada que proporciona el personal de seguridad privada, como a la empresa en donde se están prestando los servicios. Estas insignias podrán ser desprendibles del uniforme.
    7. Chaquetón impermeable, con cierre eclair o abotonado, para uso en la época del año que corresponda, con las siguientes características:
    a) Color rojo, dispuesto dentro del área definida por las siguientes coordenadas cromáticas:
    Coordenadas cromáticas

      X          Y
    0,655      0,345
    0,570      0,340
    0,595      0,315
    0,690      0,310

    b) Indicar en la parte superior delantera del lado derecho y en la parte superior trasera las palabras "SEGURIDAD PRIVADA", letras que serán del mismo color descrito en el literal d), del numeral 6, de este artículo.
    El uniforme a que se refiere este artículo no podrá ser costeado por el trabajador, esto es, por la persona natural que bajo cualquier régimen laboral presta servicios de seguridad privada, tales como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines. En consecuencia, el empleador no podrá exigir al trabajador que se proporcione el uniforme, ni tampoco deducir, retener o compensar, por este concepto, suma alguna de la remuneración del trabajador.
    No Decreto 123, INTERIOR
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obstante lo señalado precedentemente, en los casos en que se estime conveniente debido al servicio de seguridad que se presta o cuando los uniformes cumplan con el objeto de identificar mediante insignias, bordados o estampados, al personal de seguridad, a la empresa que provee dichos servicios y a la empresa a la cual se prestan los mismos, en términos similares a los precedentemente expuestos en el inciso primero del presente artículo y de conformidad a los criterios que contendrá el Manual Operativo en Materias de Seguridad Privada, la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada, mediante resolución fundada, podrá autorizar la utilización parcial, la exención total del uso del uniforme o el uso de un uniforme distinto al indicado en este artículo, respecto de los cuales igualmente regirán las disposiciones contenidas en los incisos segundo y cuarto de este artículo.
    El control del cumplimiento de estas disposiciones lo efectuará la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada respectiva.

    Artículo noveno. Medidas adicionales de Seguridad: La Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, en consideración a los riesgos y vulnerabilidad de la actividad de seguridad que se desempeña, atendiendo a diversos factores, tales como las condiciones del recinto, la afluencia de público, su ubicación, entre otros, podrá imponer a las personas naturales que realicen actividades personales de seguridad, ya sea de manera independiente o dependiente de empresas de seguridad privada, el uso durante el ejercicio de sus funciones, de los siguientes implementos de seguridad:
    1. Chaleco Decreto 123, INTERIOR
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antibalas, que cumpla con las siguientes normas técnicas:

    a) Nivel de Amenaza: El chaleco deberá contar con una señal de impacto que no sea superior a 40 mm.
    b) Seguro de Vida por 30 UF o su equivalente en dólares americanos: El fabricante deberá contar con un seguro de vida en caso que un chaleco antibalas no cumpla su función. Los proveedores deberán acreditar y declarar la póliza al comprador, además de adjuntar este documento a la entidad certificadora de que trata el literal siguiente.
    c) Entidad Certificadora: Los chalecos antibalas que utilicen los guardias de seguridad, deberán estar certificados de acuerdo a la normativa técnica de ensayo balístico NIJ 0101.04., por el Laboratorio de Resistencia Balística, del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército de Chile (IDIC). Esta entidad certificadora, además llevará un registro de los elementos a ensayar y cantidad, tipo y resultado de los ensayos realizados. Este registro deberá ser comunicado cada 90 días corridos a la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, quienes lo distribuirán entre las autoridades fiscalizadoras de Seguridad Privada.
    d) Al momento de presentar el producto para su certificación, el proveedor o fabricante deberá declarar el lote y la cantidad de unidades que lo componen (N° de serie), así como su material, cantidad y área de protección, lo que permitirá mantener una trazabilidad del producto.

    2. Chaleco anticorte, que cumpla las siguientes normas técnicas:

    a) Seguro de Vida por 30 UF o su equivalente en dólares americanos: El fabricante deberá contar con un seguro de vida en caso que un chaleco anticorte no cumpla su función. Los proveedores deberán acreditar y declarar la póliza al comprador, además de adjuntar este documento a la entidad certificadora de que trata el literal siguiente.
    b) Entidad Certificadora: Los chalecos anticortes que utilicen los guardias de seguridad, deberán estar certificados de acuerdo a la normativa técnica norteamericana NIJ 0115.00. La entidad certificadora correspondiente, además llevará un registro de los elementos a ensayar y cantidad, tipo y resultado de los ensayos realizados. Este registro deberá ser comunicado cada 90 días corridos a la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, quienes lo distribuirán entre las autoridades fiscalizadoras de Seguridad Privada.
    c) Al momento de presentar el producto para su certificación, el proveedor o fabricante deberá declarar el lote y la cantidad de unidades que lo componen (N° de serie), así como su material, cantidad y área de protección, lo que permitirá mantener una trazabilidad del producto.
    El fabricante deberá contar con un seguro de vida por 30 UF o su equivalente en dólares americanos en caso que un chaleco anticorte no cumpla su función.
    3. Bastón retráctil, esposas o elementos de contención, y otras medidas o implementos de seguridad que ordene o autorice la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en cualquier momento la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada, mediante resolución fundada, podrá requerir el uso de todos o algunos de los implementos de seguridad antes indicados.
    Los implementos de seguridad a los que se refiere este artículo no podrán ser costeados por el trabajador, esto es, por la persona natural que bajo cualquier régimen laboral presta servicios de seguridad privada, tales como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines. En consecuencia, el empleador no podrá exigir al trabajador que se proporcione dichos implementos, ni tampoco deducir, retener o compensar, por este concepto, suma alguna de la remuneración del trabajador.
    El control del cumplimiento de estas disposiciones lo efectuará Carabineros de Chile, a través de la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente.
    En cualquier caso, las empresas de seguridad privada podrán solicitar a la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, someterse a la utilización de una o más medidas adicionales de seguridad, solicitud que Carabineros de Chile podrá aprobar, rechazar o modificar mediante resolución fundada.

    TÍTULO III
    DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA

    Artículo décimo. Autorización y Registro ante la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada: Toda persona natural o jurídica que ejerza funciones en materia de seguridad privada, en adelante Empresas de Seguridad Privada, deberá obtener la autorización regulada en el artículo 5 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, modificado por el DL N° 3.636, ambos de 1981, y por la ley N° 18.422, e inscribirse en el registro especial del artículo 23 del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, 1981.
    Artículo undécimo. Requisitos: Solo podrán actuar como empresas de seguridad privada quienes, contando con la autorización prevista en el artículo anterior, cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:
    1. En el caso de las personas jurídicas, estar legalmente constituidas conforme a derecho, y tener por objeto alguna o algunas de las actividades de seguridad privada establecidas en este reglamento, en la ley N° 19.303 y/o en el decreto ley N° 3.607, de 1981, y sus respectivos reglamentos. Para el caso de las personas naturales, deberán tener iniciadas actividades en el Servicio de Impuestos Internos, y su giro corresponder a "Servicios Integrales de Seguridad", "Servicios Personales de Seguridad", u otros relacionados con actividades de seguridad privada.
    2. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos adecuados, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la autorización, y de las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades.
    3. Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil bajo las condiciones y términos que señala el inciso segundo del artículo 16 del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981.
    4. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, y el interesado, en el caso de persona natural, no se encuentren actualmente acusados o hayan sido condenados por crimen o simple delito.
    5. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, y el interesado, en el caso de persona natural, no se encuentren formalizados por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en otros cuerpos legales.
    6. Que los socios, administradores y representantes legales, en el caso de personas jurídicas, y el interesado, en el caso de persona natural, no hubiesen dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria.
    7. Contar con un lugar adecuado para el desarrollo de sus actividades, el que constituirá su domicilio para todos los efectos legales.
    8. No haber sido condenada la persona jurídica mediante sentencia firme por delitos contemplados en la ley N° 20.393.
    Sin perjuicio de los requisitos señalados en el inciso anterior, el nombre o razón social de la persona jurídica no podrá ser igual o similar al de los organismos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
    Finalmente, se faculta a la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada, para requerir a las empresas de seguridad, cualquier otro antecedente que le permita formarse convicción acerca de la idoneidad cívica, moral y profesional de la persona jurídica que solicita su acreditación, la de sus socios y sus representantes legales.

    Artículo duodécimo. Solicitud y procedimiento de autorización: Las personas interesadas en constituirse como empresas de seguridad privada deberán presentar una solicitud ante la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, la que además deberá cumplir con los requisitos aplicables señalados en el artículo anterior y con aquellos aplicables que establezcan el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, y el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional.
    La Decreto 123, INTERIOR
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Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, deberá solicitar a la Prefectura de Seguridad Privada OS10, un informe técnico en que se pronuncie sobre la solicitud. El informe deberá ser remitido a la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, dentro del plazo de diez días hábiles.
    Recibido el informe, la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, deberá pronunciarse sobre la solicitud referida, dentro de los diez días hábiles siguientes, autorizándola o rechazándola mediante resolución fundada.


    Artículo décimo tercero. Obligaciones: Las empresas de seguridad privada deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
    1. Mantener bajo reserva toda la información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal guarde igual reserva. Se exceptuarán de lo anterior las solicitudes de información efectuadas tanto por las autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias, así como aquellos requerimientos de información realizados por el Ministerio Público o los Tribunales de Justicia del país.
    Así también, de conformidad con la ley N° 20.502, podrá requerir esta información la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    2. Cumplir las directrices u obligaciones que le imponga la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada respectiva, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante resolución fundada.
    3. Elaborar y enviar un informe a la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada respectiva, dentro de los últimos cinco días hábiles de los meses de mayo y noviembre de cada año, que dé cuenta de lo siguiente:
    a) El cumplimiento de los requisitos exigidos para actuar como empresa de seguridad privada.
    En caso de que la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada respectiva verifique que se han perdido alguno de los requisitos, podrá revocar la autorización concedida, mediante resolución fundada.
    b) El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, por parte de quienes se desempeñan bajo su dependencia, en la forma señalada en el artículo tercero.
    c) La celebración de los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada, los que deberán, en todo caso, formalizarse por escrito.
    La falta de entrega de los antecedentes indicados anteriormente, o la prestación de servicios regulados por este reglamento sin un contrato suscrito por las partes, será motivo suficiente para revocar la autorización concedida.
    4. Remitir cualquier antecedente o información que sea solicitada por la Subsecretaría del Interior o la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada, dentro del plazo que dichas instituciones determinen, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este reglamento.
    5. Poner a disposición de sus clientes, y público en general, medios de comunicación expeditos que permitan atender solicitudes y consultas.
    6. Informar de manera veraz y oportuna al cliente que contrate servicios de seguridad privada sobre la naturaleza de estos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, debiendo prestarlos en los términos convenidos en el contrato respectivo.
    7. Las demás que determine la ley y la reglamentación sobre seguridad privada.

    Artículo décimo cuarto. Deber de emitir informes: Carabineros de Chile deberá emitir todos los informes que al efecto requiera la Subsecretaría del Interior, respecto al cumplimiento o incumplimiento de las normas del presente reglamento y demás decretos sobre seguridad privada, por parte de una determinada empresa de seguridad privada o entidad obligada conforme a la ley N° 19.303 o el decreto ley N° 3.607, de 1981, o sobre cualquier materia de seguridad privada que se le solicite, los que deberán ser evacuados en el plazo de quince días hábiles.
    TÍTULO IV
    DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

    Artículo décimo quinto. De la capacitación del personal de seguridad privada: Las entidades que cuenten con guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines y vigilantes privados, deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones específicas, en materias inherentes a su especialidad, tales como cursos de conocimientos legales, derechos fundamentales, primeros auxilios, prevención y control de emergencias, manejo y uso de bastón retráctil, conocimiento de sistemas de alarma, usos de sistemas de comunicación, educación física y otras que determine Carabineros de Chile, conforme al Manual que al efecto se dicte por dicha Institución.
    Las capacitaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser periódicas, conforme a las modalidades y oportunidades que establezca la Dirección General de Carabineros de Chite en un programa que elaborará al efecto. Dicho programa deberá contemplar distintos niveles de capacitación, conforme a las exigencias que el grado de especialización de la función desempeñada vaya requiriendo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, Carabineros de Chile podrá disponer, en cualquier tiempo, que el personal de seguridad de una entidad sea capacitado en las materias que indique.
    Esta capacitación solo podrá impartirse a aquellas personas que, debidamente autorizadas por la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada, se desempeñen como vigilantes privados, guardias de seguridad, nocheros, porteros y rondines. Del mismo modo, podrá hacerse extensiva en materias básicas de seguridad, previa autorización de la entidad, al resto del personal que la conforma.
    Conforme indica el artículo 9 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, podrán impartir capacitaciones, las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, debiendo aprobarse además sus programas, planes y materias de cada uno de los cursos que pretendan impartir.
    El curso de capacitación dirigido al personal de seguridad finalizará con un examen ante Carabineros de Chile, que entregará a quienes lo aprueben un certificado de haber cumplido con los requisitos correspondientes.
    Con todo, Carabineros de Chile establecerá la periodicidad y los temarios de los cursos de capacitación que deberán cursar las personas naturales que prestan servicios de seguridad privada, ya sea de manera independiente o dependiente de una empresa de seguridad privada, en conformidad a sus funciones.
    No podrán ejercer como guardias de seguridad, nochero, portero, o rondín, aquellas personas que habiendo cumplido los requisitos y autorizaciones para su contratación, no hubieren aprobado el curso de capacitación correspondiente diseñado por Carabineros de Chile.
    Segundo: Reemplázase el artículo 4 del decreto N° 1.772, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba reglamento de la ley N° 19.303, por el siguiente:
    "Artículo 4°: La notificación del decreto supremo antes referido, se realizará por conducto de la Intendencia Regional respectiva."

    Tercero: Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 7 del decreto N° 1.772, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba reglamento de la ley N° 19.303:
    "Las medidas de seguridad presentadas, serán objeto de revisión y comprobación por parte de Carabineros de Chile o de la autoridad que corresponda de conformidad al artículo 13 de la ley N° 19.303, quienes emitirán la opinión que al respecto le merezcan. En el evento que la opinión de Carabineros de Chile o de la autoridad que corresponda, sea desfavorable, las medidas de seguridad propuestas serán devueltas a la entidad obligada, con las observaciones que le merecieron, para que en el plazo de 30 días proceda a su corrección."

    Cuarto: Reemplázase el artículo 11 del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, por el siguiente:
    "Artículo 11: Solo podrán desempeñarse como vigilantes privados las personas que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Tener 21 años, a lo menos;
    b) Haber cursado la educación media o su equivalente;
    c) No encontrarse actualmente acusado o haber sido condenado por crimen o simple delito o sancionado por actos de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la ley N° 20.066;
    d) No encontrarse formalizado por alguna de las conductas punibles establecidas en el decreto supremo N° 400, del Ministerio de Defensa, de 1977, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; en la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; en el decreto supremo N° 890, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, que fija texto actualizado y refundido de la ley 12.927, sobre seguridad del Estado; en la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar; u otras asociadas al crimen organizado que se encuentren tipificadas en otros cuerpos legales.
    e) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores por desempeñar, especialmente en lo relativo al control de impulsos. Mediante certificado emitido por el facultativo correspondiente, se acreditará que los servicios de seguridad prestados por la persona no pondrán en riesgo su integridad física o la de terceros, aun potencialmente.
    f) No Decreto 123, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 05.04.2019
haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas, a las de Orden y Seguridad o a Gendarmería de Chile, según sea el caso, donde hayan prestado servicios, por sanciones o medidas disciplinarias.
    g) Haber aprobado los cursos de capacitación que señale Carabineros de Chile, incluyéndose un curso sobre manipulación de armas.
    h) No haber sido sancionado conforme a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y su reglamento.
    i) Manejar Decreto 123, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 8
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el idioma castellano.
    j) En caso de ser extranjero, contar con permanencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, de 1975, y su reglamento.
    Las personas naturales que presten servicios de seguridad privada deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del inciso precedente mediante el correspondiente certificado de antecedentes expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y el requisito establecido en el literal d), a través de declaración jurada simple, la que deberá actualizarse anualmente.
    En el caso de los funcionarios en retiro de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile, no será necesaria la aprobación del curso de capacitación sobre manipulación de armas.
    Los requisitos comprendidos en los literales a), b) y f), deberán ser acreditados por los vigilantes privados, cada vez que sea requerido por el empleador y ante el requerimiento de la Prefectura de Carabineros correspondiente, mediante los documentos idóneos para tales efectos.
    Las personas naturales o jurídicas que cuenten con vigilantes privados, deberán a su costo, realizar todas las gestiones necesarias para que los vigilantes privados, de manera anual, se sometan a exámenes médicos físicos y psicológicos, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el literal e). El control del cumplimiento de esta disposición lo efectuará Carabineros de Chile, a través de las Prefecturas correspondientes.
    Se faculta a la Prefectura de Carabineros respectiva, para requerir a los vigilantes privados, cualquier otro antecedente que le permita formarse convicción acerca de la idoneidad cívica, moral y profesional de la persona jurídica que solicita su acreditación, la de sus socios y sus representantes legales.".


    Quinto: Reemplázase el artículo 5 del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, por el siguiente:
    "Artículo 5°: El Presidente de la República concederá la autorización si a su juicio los motivos aducidos la justifican, y, en tal caso, dictará el correspondiente decreto supremo, que firmará el Ministro del Interior y Seguridad Pública, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    La autorización podrá ser concedida por períodos no superiores a dos años, renovables. El referido decreto supremo deberá indicar:
    a) nombre de la entidad autorizada y su domicilio;
    b) el tiempo por el cual se concede la autorización;
    c) el número máximo de vigilantes que podrá contratar la entidad;
    d) cantidad y características de las armas con que podrá contar la entidad;
    e) stock de munición que le permite mantener, y
    f) ubicación de las dependencias en que ejercerán sus funciones los vigilantes privados.
    El decreto antes referido deberá señalar, además, que presta su aprobación al respectivo Estudio de Seguridad, individualizándolo, el cual se tendrá como parte integrante de dicho decreto en cuanto a los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y funcionamiento del servicio de vigilantes privados que se aprueba, y tendrá carácter de obligatorio.".

    Sexto: Derógase el inciso quinto del artículo 18 bis, del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981.


    Séptimo: Agrégase al artículo 5 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, modificado por el DL N° 3.636, ambos de 1981, y por la ley N° 18.422, a continuación del punto final, lo siguiente:
    "Para el caso de las personas naturales o jurídicas que sean empresas de seguridad privada, dicha autorización será entregada de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero del reglamento que se aprueba mediante el decreto N° 867, de fecha 13 de junio de 2017".


    Octavo: Deróganse los artículos 6, 8 inciso segundo, 9 inciso segundo y 10, del decreto N°93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, modificado por el DL N° 3.636, ambos de 1981, y por la ley N° 18.422.

   
    Noveno: Reemplázase el artículo 7 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, modificado por el DL N° 3.636, ambos de 1981, y por la ley N° 18.422, por el siguiente:
    "Artículo 7°.- Los interesados en realizar las labores descritas en el inciso primero del artículo 3°, además de cumplir con los requisitos que en lo pertinente establece el Reglamento sobre estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, deberán adjuntar a su solicitud una relación pormenorizada de todos los equipos, materiales y elementos que pretendan proporcionar, instalar, mantener o reparar.
    Otorgada que sea la autorización respectiva, las personas naturales o jurídicas que desarrollen dichas tareas deberán mantener, en forma actualizada y permanente, un libro de existencia de todos los equipos, materiales y elementos que mantengan en su poder, el cual deberá ser exhibido cada vez que lo requiera la Prefectura de Carabineros competente."

    Décimo: Modifícase el artículo 15 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, modificado por el DL N° 3.636, ambos de 1981, y por la ley N° 18.422, suprimiéndose la siguiente frase ", tipo de uniforme".

    DIPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero transitorio: LoDecreto 1045,
INTERIOR
Art. único N° 1
D.O. 12.09.2018
dispuesto en el artículo primero de este decreto, comenzará a regir luego del transcurso de un plazo de doce meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo transitorio: Los requisitos que establecen las letras a) y b) del nuevo artículo 11 del decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, no serán exigibles a aquellos vigilantes privados que a la época de la publicación de este reglamento, se encuentren autorizados para ejercer sus funciones.
    Artículo tercero transitorio: El requisito que establece el numeral 3 Decreto 298, INTERIOR
Art. ÚNICO
D.O. 17.09.2019
del artículo quinto del Título I. De las Personas Naturales que Prestan Servicios en Materia de Seguridad Privada del Reglamento que aprueba este decreto, será exigible para las personas naturales que prestan servicios en materia de seguridad privada, a contar del día 5 de abril del año 2022.

    Artículo cuarto transitorio: LaDecreto 1045,
INTERIOR
Art. único N° 2
D.O. 12.09.2018
s modificaciones dispuestas en los artículos sexto y octavo del presente decreto, sólo comenzarán a regir una vez que haya entrado en vigencia el cuerpo reglamentario contenido en el artículo primero de este decreto


    Artículo quinto transitorio: La Decreto 123, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 05.04.2019
obligación dispuesta en el inciso primero del artículo octavo del Reglamento que contiene el artículo primero del presente decreto, gozará de un período de seis meses de marcha blanca, contados desde el día 17 de marzo de 2019, durante los cuales la Autoridad Fiscalizadora ante la constatación de alguna infracción, pondrá en conocimiento del infractor dicha situación, con el objeto que ésta sea regularizada.


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Luis Correa Bluas, Subsecretario del Interior (S).