Artículo noveno. Medidas adicionales de Seguridad: La Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, en consideración a los riesgos y vulnerabilidad de la actividad de seguridad que se desempeña, atendiendo a diversos factores, tales como las condiciones del recinto, la afluencia de público, su ubicación, entre otros, podrá imponer a las personas naturales que realicen actividades personales de seguridad, ya sea de manera independiente o dependiente de empresas de seguridad privada, el uso durante el ejercicio de sus funciones, de los siguientes implementos de seguridad:
1. Chaleco Decreto 123, INTERIOR
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 05.04.2019antibalas, que cumpla con las siguientes normas técnicas:
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 05.04.2019antibalas, que cumpla con las siguientes normas técnicas:
a) Nivel de Amenaza: El chaleco deberá contar con una señal de impacto que no sea superior a 40 mm.
b) Seguro de Vida por 30 UF o su equivalente en dólares americanos: El fabricante deberá contar con un seguro de vida en caso que un chaleco antibalas no cumpla su función. Los proveedores deberán acreditar y declarar la póliza al comprador, además de adjuntar este documento a la entidad certificadora de que trata el literal siguiente.
c) Entidad Certificadora: Los chalecos antibalas que utilicen los guardias de seguridad, deberán estar certificados de acuerdo a la normativa técnica de ensayo balístico NIJ 0101.04., por el Laboratorio de Resistencia Balística, del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército de Chile (IDIC). Esta entidad certificadora, además llevará un registro de los elementos a ensayar y cantidad, tipo y resultado de los ensayos realizados. Este registro deberá ser comunicado cada 90 días corridos a la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, quienes lo distribuirán entre las autoridades fiscalizadoras de Seguridad Privada.
d) Al momento de presentar el producto para su certificación, el proveedor o fabricante deberá declarar el lote y la cantidad de unidades que lo componen (N° de serie), así como su material, cantidad y área de protección, lo que permitirá mantener una trazabilidad del producto.
2. Chaleco anticorte, que cumpla las siguientes normas técnicas:
a) Seguro de Vida por 30 UF o su equivalente en dólares americanos: El fabricante deberá contar con un seguro de vida en caso que un chaleco anticorte no cumpla su función. Los proveedores deberán acreditar y declarar la póliza al comprador, además de adjuntar este documento a la entidad certificadora de que trata el literal siguiente.
b) Entidad Certificadora: Los chalecos anticortes que utilicen los guardias de seguridad, deberán estar certificados de acuerdo a la normativa técnica norteamericana NIJ 0115.00. La entidad certificadora correspondiente, además llevará un registro de los elementos a ensayar y cantidad, tipo y resultado de los ensayos realizados. Este registro deberá ser comunicado cada 90 días corridos a la Zona de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, quienes lo distribuirán entre las autoridades fiscalizadoras de Seguridad Privada.
c) Al momento de presentar el producto para su certificación, el proveedor o fabricante deberá declarar el lote y la cantidad de unidades que lo componen (N° de serie), así como su material, cantidad y área de protección, lo que permitirá mantener una trazabilidad del producto.
El fabricante deberá contar con un seguro de vida por 30 UF o su equivalente en dólares americanos en caso que un chaleco anticorte no cumpla su función.
3. Bastón retráctil, esposas o elementos de contención, y otras medidas o implementos de seguridad que ordene o autorice la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en cualquier momento la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada, mediante resolución fundada, podrá requerir el uso de todos o algunos de los implementos de seguridad antes indicados.
Los implementos de seguridad a los que se refiere este artículo no podrán ser costeados por el trabajador, esto es, por la persona natural que bajo cualquier régimen laboral presta servicios de seguridad privada, tales como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines. En consecuencia, el empleador no podrá exigir al trabajador que se proporcione dichos implementos, ni tampoco deducir, retener o compensar, por este concepto, suma alguna de la remuneración del trabajador.
El control del cumplimiento de estas disposiciones lo efectuará Carabineros de Chile, a través de la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente.
En cualquier caso, las empresas de seguridad privada podrán solicitar a la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada correspondiente, someterse a la utilización de una o más medidas adicionales de seguridad, solicitud que Carabineros de Chile podrá aprobar, rechazar o modificar mediante resolución fundada.