Noveno: Reemplázase el artículo 7 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento del artículo 5 bis del DL N° 3.607, modificado por el DL N° 3.636, ambos de 1981, y por la ley N° 18.422, por el siguiente:
    "Artículo 7°.- Los interesados en realizar las labores descritas en el inciso primero del artículo 3°, además de cumplir con los requisitos que en lo pertinente establece el Reglamento sobre estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, deberán adjuntar a su solicitud una relación pormenorizada de todos los equipos, materiales y elementos que pretendan proporcionar, instalar, mantener o reparar.
    Otorgada que sea la autorización respectiva, las personas naturales o jurídicas que desarrollen dichas tareas deberán mantener, en forma actualizada y permanente, un libro de existencia de todos los equipos, materiales y elementos que mantengan en su poder, el cual deberá ser exhibido cada vez que lo requiera la Prefectura de Carabineros competente."