SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARÍTIMAS, FIJADO POR DECRETO SUPREMO (M) Nº 2, DE 2005, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

    Núm. 9.- Santiago, 11 de enero de 2018. Visto:

    a) Lo dispuesto en el DFL Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley sobre Concesiones Marítimas;
    b) La Ley Nº 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional;
    c) El DFL Nº 292, de 1953, que aprobó la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante;
    d) La Ley Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    e) El DFL Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones;
    f) La Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente;
    g) El decreto ley N 2.222, de 1978, Ley de Navegación;
    h) La Ley Nº 20.249, que crea el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios;
    i) La Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
    j) El DS (M) N° 991, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la Jurisdicción de las Gobernaciones Marítimas de la República y establece las Capitanías de Puerto y sus respectivas Jurisdicciones;
    k) El DS Nº 1.340 bis, de 1941, Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre;
    l) El artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República; y
    m) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    a) Que la aplicación del decreto supremo (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por decreto (M) Nº 660, de 1988, ha permitido identificar diversos aspectos relativos a la tramitación de solicitudes de concesiones marítimas que pueden ser mejorados para efectos de cumplir con los principios de eficacia y eficiencia que contempla el artículo 3º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
    b) Que el desarrollo de proyectos públicos y privados en el borde costero requiere la coordinación de múltiples organismos públicos que tienen competencia sectoriales sobre los intereses que pueden desarrollarse en la precitada franja territorial y que, en definitiva, requieren de un permiso administrativo entregado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante o del Ministerio de Defensa Nacional; y
    c) Que la coordinación descrita en el literal precedente requiere que la normativa reglamentaria sobre concesiones marítimas contemple figuras e instituciones de otras normativas sectoriales.

    Decreto:

    Sustitúyese el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por decreto supremo (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, por el siguiente:


                ÍNDICE

TÍTULO I
Definiciones
TÍTULO II
Administración del borde costero y títulos administrativos
Párrafo 1º
Facultades de administración del borde costero
Párrafo 2º
Concesiones mayores y menores y destinaciones marítimas
Párrafo 3º
Permisos y autorizaciones
Párrafo 4º
Disposiciones generales
TÍTULO III
Reglas comunes de ordenación del procedimiento
TÍTULO IV
Procedimiento de solicitudes de permisos y autorizaciones
Párrafo 1º
Inicio del procedimiento
Párrafo 2º
Requisitos de la solicitud
Párrafo 3º
Notificación y entrega material
Párrafo 4º
Disposiciones especiales
TÍTULO V
Procedimiento de solicitudes de concesiones mayores y menores y destinaciones marítimas
Párrafo 1º
Inicio del procedimiento
Párrafo 2º
Requisitos de la solicitud
Párrafo 3º
Informes
Párrafo 4º
Régimen de publicidad de la solicitud y oposición
Párrafo 5º
Notificación, publicación y entrega material
TÍTULO VI
Ejecución de rellenos, obras y régimen de mejoras
Párrafo 1º
Ejecución de rellenos y obras
Párrafo 2º
Régimen de mejoras
TÍTULO VII
Transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones mayores o menores
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Párrafo 2º
Transferencia
Párrafo 3º
Arrendamiento o cesión de uso
TÍTULO VIII
Régimen sancionatorio
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Párrafo 2º
Caducidad
Párrafo 3º
Sanciones por infracciones menos graves
TÍTULO IX
Terminación de las concesiones
TÍTULO X
Ocupación ilegal
TÍTULO XI
Rentas y tarifas
TÍTULO XII
Disposiciones finales
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    TÍTULO I
    Definiciones


    Artículo 1.- Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento se tendrá por:

    1) Artefacto Naval: Es todo aquel que, no estando destinado a la navegación, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares.
    2) Astillero: Sitio con construcciones o instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o artefactos navales.
    3) Atracadero: Construcción o instalación que desde la costa o ribera se interna en el agua con el objeto de permitir el atraque de naves menores para la movilización de personas y/o carga hacia o desde tierra.
    4) Autoridad Marítima: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto constituyen la Autoridad Marítima para los efectos del ejercicio de ella. Tratándose de los Alcaldes de Mar, ha de estarse a las atribuciones específicas que les delegue el Director General.
    5) Borde costero: Franja del territorio que comprende la costa marina, fluvial y lacustre y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Se entenderá por mar territorial aquel que se encuentra definido en el artículo 593 del Código Civil.
    6) Boya: Cuerpo flotante de forma simétrica, unido por medio de una línea de amarre a muertos o anclas, que se encuentra sujeto al fondo del mar, río o lago, y que sirve para el amarre de naves.
    7) Boyarín: Cuerpo flotante sujeto por una línea de amarre (orinque) a anclas, cables submarinos, cañería conductora u otro objeto o lugar del fondo del mar, río o lago, para señalar la ubicación de estos elementos o delimitar dicho fondo o la porción de agua.
    8) Capitanía de Puerto: Capitanía de Puerto jurisdiccional.
    9) Centro de acopio: Establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivos o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.
    10) Chaza: Construcción plana inclinada que se interna en el agua como prolongación de muelles o malecones en lugares de gran amplitud de mareas, con el objeto de facilitar la movilización de carga o pasajeros cuando la marea baja. Se considerará parte integrante del muelle o malecón, según corresponda.
    11) Concesión de acuicultura: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona derechos de uso y goce sobre determinados bienes nacionales, situados dentro de las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, para fines de cultivo de especies hidrobiológicas y que se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura y su Reglamento.
    12) Concesión marítima: Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional o el Director, según corresponda, otorga a una persona derechos de uso y goce, sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio, para el desarrollo de un determinado proyecto o actividad.
    13) Dársena: Porción de agua abrigada que resulta de la construcción de un molo o rompeolas, o por la excavación de la costa del litoral o ribera.
    14) Defensa: Muro o terraplén paralelo a la costa del litoral o ribera que se construye con el fin de evitar perjuicios por inundaciones o erosiones.
    15) Dique flotante: Artefacto naval capaz de levantar una nave sobre su línea de flotación para carena o reparación.
    16) Dirección: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    17) Director: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    18) Electrónico: Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO I.-
D.O. 04.03.2020
característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;
    19) Embarcadero: Véase atracadero.
    20) Expediente Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO I.-
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electrónico: registro almacenado por medios electrónicos, asociado a un procedimiento administrativo determinado, en el que se asientan todos los documentos electrónicos o digitalizados presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. En dicho registro se incorporarán, asimismo, las actuaciones, documentos, decretos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso;
    21) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO I.-
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que permite al receptor de un documento electrónico identificar, al menos formalmente, a su autor;
    22) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección de cualquier modificación posterior, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría;
    23) Fondo de mar, río o lago: Extensión de suelo comprendido desde la línea de más baja marea, aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales, aguas adentro, en ríos o lagos. En el caso de las desembocaduras de ríos en lagos o en el mar, el límite del fondo de lago se determinará por la línea de aguas máximas del mismo y el límite del fondo de mar, por la línea de más alta marea.
    24) Hangar: Construcción o instalación cerrada o cobertizo ubicado sobre la superficie de las aguas, fijo o flotante, cuyo objeto es resguardar naves.
    25) Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal: Obras construidas por el Estado, ubicadas en el borde costero, para ser utilizadas por organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, para fines de apoyo a la pesca artesanal o de diversificación productiva, entendiéndose ésta como las actividades económicas o turísticas desarrolladas por dichas organizaciones.
    26) Interés público: Se entenderá que son de interés público los permisos, autorizaciones y concesiones y sus respectivas solicitudes, correspondientes a cualquier órgano de la Administración del Estado. Del mismo modo, se entenderá que son de interés público las concesiones cuyo objeto sirva directamente a la prestación de servicios de utilidad pública.
    27) Ley sobre Concesiones Marítimas: DFL Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda.
    28) Ley Nº 19.880: Ley sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    29) Línea de la playa: Aquella que, de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa de mar hasta donde llegan las olas en las más altas mareas.
    30) Línea de la playa ofi al: Aquella fi ada por la Dirección, pudiendo solicitar para su determinación, un informe técnico al S.H.O.A. En el caso de que sea necesario modificar una línea de playa oficial, debido a la alteración de la realidad geográfica del sector, la Dirección elevará los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para que disponga que se realicen las modificaciones pertinentes.
    31) Línea de las aguas máximas en ríos y lagos: Nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación se estará a lo definido por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a los procedimientos establecidos en el DS Nº 609 de 1978, de esa Secretaría de Estado, o en su defecto, a las instrucciones impartidas por la Dirección.
    32) Línea de más baja marea: Línea que representa el nivel mínimo alcanzado por una marea vaciante en el período de sicigias y cuando la luna se encuentra a su menor distancia de la tierra.
    33) Línea del límite de terreno de playa: Línea que fija el límite superior de los terrenos de propiedad del Fisco sometidos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio, ubicada a una distancia de hasta 80 metros, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral o desde la línea de aguas máximas en los ríos o lagos, sin considerar para estos efectos los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar, río o lago.
    34) Línea de relleno: Trazado referencial que determina el deslinde de un relleno artificial respecto a la playa y/o fondo de mar, río o lago.
    35) Malecón: Muro o construcción paralela y adosada a la costa o ribera, destinado a la protección de las aguas, al atraque de naves que sirven para la movilización de carga o pasajeros, o que sirve como paseo costero o ribereño.
    36) Malecón mecanizado: Aquel en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos, que arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en sus inmediaciones (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).
    37) Malecón semimecanizado: Aquel en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin depósitos ad-hoc (desde carros tolva, por chutes u otros sistemas a buques).
    38) Mejora: Cualquier tipo de construcción o instalación que se realice sobre un bien nacional de uso público o fiscal sometido al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio.
    39) Mejora fiscal: Aquella que se haya ejecutado en el borde costero con fondos fiscales. Tendrá la misma clasificación aquella mejora introducida por el concesionario que, adherida al suelo, no se hubiese retirado dentro del plazo establecido en el artículo 91 o se hubiera construido durante un período de ocupación ilegal.
    40) Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional.
    41) Molo: Muro o terraplén que desde la costa o ribera se interna en el agua y que sirve para la defensa o abrigo de cierto espacio de agua, pudiendo permitir el atraque de naves para la movilización de carga o pasajeros.
    42) Muelle: Construcción o instalación que desde la costa o ribera se interna en el agua y que es apta para el atraque de naves mayores y sirve para la movilización de carga y/o pasajeros hacia o desde tierra.
    43) Muelle mecanizado: Aquel en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos, cuyas instalaciones arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en tierra (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).
    44) Muelle semimecanizado: Aquel en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, ubicados sobre este, pero que no arrancan de depósitos ad-hoc (desde carros tolva, por chutes u otros sistemas a buques).
    45) Playa de mar: Extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente comprendida entre la línea de más baja marea y la línea de la playa.
    46) Playa de río o lago: Extensión de suelo que las aguas bañan en sus crecidas normales comprendido entre la línea de aguas mínimas y aguas máximas.
    47) Porción de agua: Espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante comprendido desde la línea de más baja marea, aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales, aguas adentro, en río o lagos.
    48) Puerto, terminal marítimo o recinto portuario: Es un área litoral delimitada por condiciones físicas o artifi ales que permite la instalación de infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque, desatraque, amarre, desamarre y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de naves.
    49) Rampa: Plano inclinado construido desde tierra hacia el fondo de mar, río o lago, destinado a varar naves y artefactos navales, y que sirve para la movilización de carga y/o pasajeros hacia o desde tierra.
    50) Rampa de conectividad: Rampa diseñada y construida para la atención de servicios de conectividad, con condiciones de acceso y uso público.
    51) Rejera: Cadena o cable fondeado con anclas o muertos, o amarrada a un punto firme de la costa o ribera, muelle o molo, y que tiene por objeto acoderar o amarrar las naves.
    52) Rompeolas: Muro o terraplén que, internándose desde la costa o ribera aguas adentro, sirve exclusivamente para la defensa o abrigo de cierto espacio de agua.
    53) S.H.O.A.: Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
    54) S.I.A.B.C.: Sistema Integrado de Administración del Borde Costero. Sistema informático cuyo propósito es permitir el seguimiento de las etapas del proceso de los diferentes trámites que se relacionan con las concesiones marítimas, a través de internet, manteniendo en una base de datos los antecedentes que conforman el expediente de una solicitud de concesión.
    55) Subsecretaría: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
    56) Terminal marítimo de transferencia de productos líquidos o gaseosos: Fondeadero para naves estanques, que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de productos líquidos o gaseosos.
    57) Terreno de playa: Faja de terreno de propiedad del Fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio, de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar, río o lago.
    No perderá su condición de terreno de playa el sector que quede separado por la construcción de caminos, calles, plazas u otros similares. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa u otros análogos, debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa.
    58) Terreno de playa artifi ial: Faja de terreno de propiedad del Fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio, medida desde la línea de playa hasta la línea de relleno.
    59) Varadero: Sitio con construcciones o instalaciones apropiadas y características, o sin ellas, destinado a varar naves para ser resguardadas, reparadas o carenadas.
    60) Zonificación: Proceso de ordenamiento y planeamiento de los espacios que conforman el borde costero marino, lacustre y fluvial, que tiene por objeto establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes o excluyentes, graficados de acuerdo a los instructivos dictados por el Ministerio que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, usos y las condiciones y restricciones para su administración, de acuerdo a los criterios de compatibilidad, conforme a los objetivos establecidos en el DS Nº 475 de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República. Como resultado del proceso de zonificación, se podrán establecer áreas con usos preferentes que excluyan otros usos incompatibles.




NOTA
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que las normas de los nuevos numerales 18, 20, 21 y 22 del presente artículo, entrarán en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    TÍTULO II
    Administración del borde costero y títulos administrativos


    Párrafo 1º
    Facultades de administración del borde costero


    Artículo 2.- Atribuciones del Ministerio. Al Ministerio corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa, del mar territorial de la República y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas.

    Artículo 3.- Título administrativo. En los bienes sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio no podrá efectuarse construcción o instalación alguna si no mediare concesión mayor o menor, destinación marítima, autorización o permiso, otorgados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Concesiones Marítimas y el presente Reglamento, o aquellos títulos administrativos establecidos en leyes especiales.

    Artículo 4.- Facultad de otorgamiento de concesiones marítimas. Es facultad privativa del Ministerio y de la Dirección, según corresponda, el conceder el uso particular, en cualquier forma, de los terrenos de playa, de las playas, rocas, porciones de agua y fondo de mar, dentro y fuera de las bahías, o un uso compartido bajo condiciones de compatibilidad con otros usos que permitan el mejor aprovechamiento de dichos bienes.
    La misma facultad se ejercerá sobre los ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas establecidos por decreto supremo del Ministerio, en relación con sus terrenos de playa, playas, rocas, porciones de agua y fondo de aquellos.
    En los ríos y lagos no comprendidos en el inciso anterior, siempre que se trate de bienes fiscales, la antedicha facultad se ejercerá solo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos terrenos o sectores antes indicados.
    Son tipos de concesión marítima las concesiones mayores y menores, las destinaciones marítimas y los permisos y autorizaciones.

    Párrafo 2º
    Concesiones mayores y menores y destinaciones marítimas


    Artículo 5.- Concesiones marítimas mayores y menores. El Ministerio podrá otorgar el uso particular de los bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Concesiones Marítimas, mediante decreto supremo firmado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    La Autoridad Marítima fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el decreto supremo de concesión.

    Artículo 6.- Criterios de clasificación. Para efectos de su tramitación, las concesiones marítimas mayores y menores se clasificarán, considerando el plazo de duración, el cual no podrá exceder de 30 años, y la cuantía de los capitales a invertir, del modo siguiente:

    a) Concesión marítima mayor: aquella cuyo plazo de otorgamiento exceda de 10 años o involucre una inversión superior a las 2.500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM).
    b) Concesión marítima menor: aquella que se otorga por un plazo superior a 1 año y hasta 10 años e involucra una inversión igual o inferior a las 2.500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM).

    Artículo 7.- Destinaciones marítimas. El Ministerio podrá destinar a los servicios fiscales o centralizados, a través de la respectiva Secretaría de Estado, los bienes fiscales y bienes nacionales de uso público sometidos a su control para el cumplimiento de un objeto determinado. Los demás órganos de la Administración que tengan personalidad jurídica y patrimonio propio, deberán solicitar concesiones marítimas.
    Las destinaciones marítimas podrán otorgarse de manera indefinida o sujetarse a un plazo, lo que deberá ser establecido en el respectivo decreto. En caso de que nada se indique en este, se entenderá que se otorgan de manera indefinida.
    Ningún servicio podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el objeto para el cual fueron destinados.
    La Autoridad Marítima deberá fiscalizar el cumplimiento del objeto y el correcto uso que se dé a los bienes destinados, debiendo solicitar al Ministerio el término de la destinación cuando las circunstancias así lo justifiquen.
    Podrá ponerse término a una destinación, de acuerdo con las causales pertinentes contempladas en el artículo 121 del presente Reglamento. Asimismo, podrá caducarse una destinación si concurriere alguna de las causales contempladas en las letras b) o c) del artículo 105 de este Reglamento.

    Párrafo 3º
    Permisos y autorizaciones


    Artículo 8.- Permisos y Autorizaciones. Corresponderá al Director otorgar concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio, cuyo plazo no exceda de un año, las que se denominarán permisos de escasa importancia, permisos de ocupación anticipada y permisos para inicio de obra fiscal. Asimismo, le corresponderá el otorgamiento de autorizaciones para la extracción de materiales por un plazo que no exceda de un año en los términos que más adelante se expresan.
    Estos permisos y autorizaciones se otorgarán mediante resolución del Director y no podrán renovarse ni modificarse. El Director podrá delegar en los Gobernadores Marítimos o Capitanes de Puerto la facultad de otorgar permisos o autorizaciones.
    La existencia de permisos o autorizaciones no impedirá el ingreso de solicitudes de concesiones mayores o menores o destinaciones marítimas sobre el mismo espacio.
    Los permisos y autorizaciones se otorgarán siempre sujetos a la condición de que el Ministerio no disponga del espacio respectivo a través del otorgamiento de concesiones mayores o menores o destinaciones marítimas, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de sujetar el inicio de vigencia de estas al vencimiento del plazo del permiso o autorización.
    La Autoridad Marítima fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución que otorgue el permiso o autorización.

    Artículo 9.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO II.-
D.O. 04.03.2020
Permisos de escasa importancia. El Director podrá otorgar permisos de escasa importancia para la instalación temporal de carpas, kioscos u otras construcciones desarmables cuya finalidad sea el desarrollo de actividades turísticas y recreativas; instalaciones precarias de apoyo a la pesca artesanal y/o a la acuicultura y para el varado de embarcaciones menores de hasta 25 TRG, por períodos no superiores a tres meses; de avisos de propaganda, de boyas, atracaderos o embarcaderos flotantes para embarcaciones menores, de colectores de semillas, de balsas para bañistas y boyarines destinados a delimitar áreas de recreación y para el tendido de mangueras sobrepuestas en el suelo para extracción de agua.


    Artículo 10.- Permisos de ocupación anticipada. El Director podrá otorgar permisos que autoricen la ocupación anticipada de sectores para efectuar estudios relacionados con el destino que se daría al espacio que se pretende solicitar en concesión marítima.
    El beneficiario de este permiso asumirá la total responsabilidad por los trabajos que se realicen, incluso respecto de eventuales daños o perjuicios que ello pudiera irrogar a terceros. En todo caso, la ocupación anticipada que se autorice no comprometerá la decisión del Estado para otorgar o denegar la solicitud de concesión marítima ni otorgará preferencia alguna en caso de sobreposición de solicitudes.

    Artículo 11. Permiso para inicio de obras fiscales. En el caso de proyectos de inversión en obras fiscales emplazadas en el borde costero, los servicios públicos competentes podrán iniciar su ejecución antes de la total tramitación del respectivo decreto de destinación marítima, mediante la obtención de un permiso para inicio de obras fiscales otorgado por el Director, por un plazo no superior a un año y que no será renovable.
    Para la obtención del permiso será necesario que el ente fiscal a cargo de la ejecución de las obras haya iniciado el trámite de otorgamiento de la respectiva destinación y se haya verificado por parte de la Dirección que la solicitud no se sobrepone con otra concesión o destinación vigente o en trámite. En caso de que la solicitud de otorgamiento de la destinación sea, en definitiva, rechazada, las obras construidas seguirán el régimen de las mejoras fiscales señalado en este Reglamento o deberán ser removidas por el ente fiscal que solicitara el permiso, a su costa, según lo decida el Ministro de Defensa Nacional. En ambos casos, copia completa del expediente de la solicitud será enviada al organismo solicitante para efectos que tome las medidas necesarias para hacer valer las eventuales responsabilidades administrativas correspondientes.

    Artículo 12.- Autorización de extracción de materiales. Corresponderá a la Dirección autorizar, mediante resolución, la extracción de materiales varios que se encuentren en las áreas sujetas a su fiscalización, siempre que no se trate de proyectos o actividades que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en cuyo caso se requerirá de concesión mayor o menor o destinación marítima.

    Párrafo 4º
    Disposiciones generales


    Artículo 13.- Régimen jurídico. Las concesiones mayores o menores, destinaciones marítimas, permisos y autorizaciones se regirán por las disposiciones de la Ley sobre Concesiones Marítimas y del presente Reglamento, y por las reglas que se establezcan en el correspondiente decreto o resolución. En el caso de que las concesiones mayores o menores, destinaciones, permisos y autorizaciones estén regidas por disposiciones legales especiales, se estará a Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO III.-
D.O. 04.03.2020
dicha normativa.
    Las concesiones mayores o menores, destinaciones marítimas, permisos y autorizaciones deberán cumplir en todo momento con las normas establecidas en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, y no impedir el libre acceso a la playa, salvo que, a juicio de la Autoridad Marítima, dicho acceso pueda constituir un riesgo para la seguridad de las personas cuando existan razones fundadas, debiendo informar a la Subsecretaría.


    Artículo 14.- Zonificación Regional del Borde Costero. El ejercicio de la facultad discrecional de otorgar concesiones marítimas deberá ajustarse a los usos y criterios de compatibilidad establecidos en la Zonificación Regional del Borde Costero que se encuentre vigente, cuando esta haya sido publicada en el Diario Oficial, incluyendo la memoria de zonificación.

    Artículo 15.- Otorgamiento. Toda solicitud de otorgamiento de concesión mayor o menor o destinación marítima deberá someterse a lo dispuesto en los artículos 49 o 50 del presente Reglamento, respectivamente, para los efectos de su tramitación.
    Sin embargo, las destinaciones marítimas que tengan por objeto la construcción y funcionamiento de faros u otra clase de equipamiento de apoyo a la navegación, así como sus instalaciones complementarias y rutas de acceso, siempre que una y otras sean de aquellas que no requieren la presencia permanente de vida humana, se otorgarán con el solo mérito de la solicitud, acompañada de un plano que grafique la localización del inmueble según el plano del bien raíz fiscal o nacional de uso público respectivo y la superficie cuya destinación se requiere, debiéndose entregar la ubicación de los vértices en el sistema de referencia que establezca la Dirección.
    Las solicitudes de otorgamiento de permisos o autorizaciones deberán someterse a lo dispuesto en el artículo 36.

    Artículo 16.- Modificación y renovación. Las concesiones podrán ser modificadas o renovadas mediante decreto, con excepción de los permisos y autorizaciones que no podrán ser renovados ni modificados.
    La solicitud de renovación de concesiones mayores o menores o destinaciones marítimas se regirá por lo dispuesto en el artículo 51.
    La solicitud de modificación de concesiones mayores o menores o destinaciones marítimas se regirá por lo prescrito en el artículo 53. Sin embargo, cuando la solicitud de modificación pretenda alterar sustancialmente la concesión, se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 o 50, según corresponda. Se entenderá que existe una modificación sustancial cuando se pretenda incluir nuevas construcciones que requieran permiso de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, o implique un aumento de la superficie concesionada. Aquellas construcciones que no requieran de dicho permiso y las instalaciones que el concesionario desee ejecutar dentro del sector concesionado se regirán por lo dispuesto en el inciso final del artículo 82.
    Las Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO IV.-
D.O. 04.03.2020
solicitudes de modificación sustancial podrán ser presentadas hasta 6 meses antes del vencimiento de la concesión.


    Artículo 17.- Sobreposición con solicitudes de renovación. Encontrándose pendiente el plazo dispuesto en el artículo 51 inciso primero o durante el procedimiento de renovación de concesiones mayores o menores y destinaciones marítimas, estando o no vigente la concesión que se pretende renovar, se podrán presentar otras solicitudes sobre el mismo sector por otros interesados, teniendo lugar lo dispuesto en el inciso siguiente o en el artículo 18, según se trate de una renovación de concesión menor o destinación marítima, o de una concesión mayor, respectivamente. En caso de que se acceda a la solicitud de otro interesado por sobre la solicitud de renovación y la concesión que estaba en trámite de renovación aún se encuentre vigente, la nueva concesión comenzará a regir una vez que termine aquella por vencimiento del plazo o por otra causa.
    Las solicitudes de renovación de concesiones menores y destinaciones marítimas serán preferidas a las que presenten nuevos postulantes, salvo que exista otra solicitud que represente un mejor uso en función de la seguridad nacional o de acuerdo con la Zonificación Regional del Borde Costero, si la hubiere.
    La sobreposición de solicitudes de renovación de una concesión mayor con otra solicitud será resuelta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo siguiente.

    Artículo 18.- Sobreposición de solicitudes. En caso de que varios interesados soliciten concesión marítima en todo o parte, sobre un mismo sector, prevalecerá aquella solicitud que cumpla con alguno de los siguientes factores, en el orden de prelación que a continuación se establece:Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO V.- 1)
D.O. 04.03.2020

    1) Concordancia con el uso previsto para el área de acuerdo con la Zonificación del Borde Costero que se encuentre vigente.
    2) Cumplimiento de los objetivos específicos de la Política Nacional del Uso de Borde Costero o de la Política Regional del Uso del Borde Costero.
    3) Mejor satisfacción del interés público.

    En caso de que las solicitudes sean equivalentes de acuerdo con los criterios antes enunciados, decidirá el Ministro o el Director, según corresponda, quienes podrán considerar la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o de una Declaración de Impacto Ambiental relativa a lo solicitado en concesión o la existencia de un anteproyecto de edificación aprobado por la Dirección de Obras Municipales correspondiente como criterio de preferencia.
    Para efectos de resolver la sobreposición de solicitudes de concesión mayor o menor o destinación marítima, de acuerdo con los criterios antes indicados, el Ministerio solicitará Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO V.- 2)
D.O. 04.03.2020
informe respecto al numeral 3), al respectivo órgano público que ejerce la supervigilancia del solicitante que sea proveedor de servicios de utilidad pública, cuando una de las solicitudes sea presentada por este.
    En caso de que la sobreposición se presente respecto de una solicitud de renovación de concesión menor o destinación marítima, se estará a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo anterior.


    Artículo 19.- Permisos y autorizaciones sectoriales. Las concesiones marítimas se otorgarán sin perjuicio de los estudios, declaraciones y permisos o autorizaciones que los concesionarios deban obtener de los organismos públicos para la ejecución de ciertas obras, proyectos, actividades o trabajos, de acuerdo con las leyes o reglamentos vigentes, incluidos los de impacto ambiental cuando corresponda, los que son de su exclusiva responsabilidad.

    Artículo 20.- Derechos de terceros. No podrá otorgarse concesión o deberá ésta dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos adquiridos a cualquier título legítimo sobre el objeto de la concesión, siempre que ésta impida, obstaculice o sea incompatible con el ejercicio de tales derechos.

    Artículo 21.- Obligaciones de la Capitanía de Puerto. La Capitanía de Puerto tendrá las siguientes obligaciones, que deberán ser cumplidas respetando las directrices técnicas del Ministerio de Defensa Nacional, sin perjuicio de las demás que le correspondan de acuerdo con este Reglamento:

    a) Absolver Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO VI.- 1)
D.O. 04.03.2020
las consultas que formulen los interesados sobre los procedimientos regulados en el presente Reglamento y asistirlos en la utilización de la plataforma electrónica respectiva.
    b) Mantener al día un registro público de todos los permisos y Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO VI.- 2)
D.O. 04.03.2020
autorizaciones otorgados dentro de su jurisdicción, el que se encontrará en el S.I.A.B.C. o en otra plataforma electrónica.
    c) Mantener en el S.I.A.B.C. o Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO VI.- 3)
D.O. 04.03.2020
en otra plataforma electrónica, un archivo individual actualizado que contenga el expediente administrativo de cada solicitud de permiso o autorización.
    d) Mantener actualizado en el S.I.A.B.C. o en otra plataforma electrónica, un plano general de ubicación de las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, de conocimiento público.
    e) RemitirDecreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO VI.- 4)
D.O. 04.03.2020
a la Subsecretaría, con periodicidad trimestral, copia íntegra de todos los actos administrativos terminales recaídos en las solicitudes de permisos y autorizaciones que se hubieren presentado en su respectiva jurisdicción.
    f) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley sobre Concesiones Marítimas, del presente Reglamento y de las obligaciones contenidas en el decreto o resolución de concesión, adoptando las medidas necesarias en ejercicio de sus atribuciones legales.
    g) Efectuar inspecciones periódicas a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el decreto o resolución de concesión, debiendo los concesionarios otorgar las facilidades que sean necesarias para el buen cumplimiento de esta función fiscalizadora. Cada Capitanía de Puerto deberá presentar un plan anual de fiscalización para el período siguiente y un informe de resultados de la fiscalización realizada, los que deberán ser remitidos a la Subsecretaría en diciembre de cada año.
    h) Requerir de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública a fin de desalojar los bienes ocupados indebidamente y, conjuntamente con ello, enviar los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para los efectos señalados en el artículo 125.
    i) Recibir, Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO VI.- 5)
D.O. 04.03.2020
digitalizar y agregar inmediatamente al respectivo expediente electrónico los formularios, solicitudes y documentos presentados por los interesados en formato de papel.
    j) Otorgar, a solicitud de Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO VI.- 6)
D.O. 04.03.2020
los interesados, copias impresas o en formato digital de los actos administrativos que consten en los respectivos expedientes electrónicos.



NOTA 1
      Los artículos primero y segundo transitorios del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, establecen que las letras a), b), c), i), j) del presente artículo, entrarán en vigencia a contar del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas mayores; y acontar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 22.- Gratuidad de actuaciones para acreditar derechos del Fisco. Los Notarios, Archiveros, Conservadores de Bienes Raíces, Oficiales Civiles y cualquier otro funcionario que tenga a su cargo un protocolo o ejerza funciones de ministro de fe, y en general, todos los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio o a la Dirección, los datos o informes y las copias autorizadas de escrituras públicas, inscripciones, certificados y otros documentos que soliciten estas entidades, con el fin de acreditar, aclarar o precisar los derechos del Fisco sobre los bienes a que se refiere la Ley sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 23.- Registro en el Ministerio de Bienes Nacionales. Los decretos que dicte el Ministerio en virtud de las disposiciones de la Ley sobre Concesiones Marítimas y del presente Reglamento, deberán ser registrados por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en el Ministerio de Bienes Nacionales.

    TÍTULO III
    Reglas comunes de ordenación del procedimiento


    Artículo 24.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO VII.-
D.O. 04.03.2020
Procedimiento Administrativo Electrónico. Los procedimientos administrativos de solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas mayores, menores y destinaciones así como todos los demás procedimientos regulados en este reglamento, constarán por escrito en documentos electrónicos o digitalizados, a menos que su naturaleza exija otra forma de expresión y constancia o que se configure alguna excepción establecida por la ley o el presente cuerpo reglamentario.
    Todas las actuaciones del procedimiento administrativo se registrarán y conservarán, íntegramente y en orden sucesivo, en los respectivos expedientes electrónicos, los que se formarán con los escritos, documentos, resoluciones, decretos y actuaciones, de toda especie, que se presenten o verifiquen en el procedimiento. Ninguna parte o pieza del expediente electrónico podrá ser alterada o eliminada.
    Los funcionarios de la Administración del Estado que intervengan en la tramitación de los procedimientos a los que se refiere el presente artículo deberán utilizar la respectiva plataforma electrónica y registrar, íntegra y fielmente en ella, todas las gestiones administrativas de iniciación, instrucción y finalización del procedimiento.
    Se prohíbe el tratamiento masivo de datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica de concesiones marítimas. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.628.
    Quedarán exceptuados de la tramitación administrativa electrónica establecida en el presente artículo, únicamente los procedimientos regulados en los artículos 33 a 43, del título IV, y el artículo 79, de este reglamento, que establecen normas sobre la tramitación de las solicitudes de permisos, autorizaciones y destinaciones con fines estratégicos.



NOTA 2
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.
    Artículo 24 bis.-Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO VIII.-
D.O. 04.03.2020
Uso de la plataforma electrónica. La presentación de todos los formularios, solicitudes y documentos relativos a los procedimientos administrativos señalados en el artículo precedente, se hará por vía electrónica a través de la plataforma de tramitación electrónica del Ministerio.
    Los documentos electrónicos presentados por los interesados deberán cumplir con lo establecido en la ley Nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de identificación de dicha firma.
    Los documentos que presenten los interesados, cuyo formato original no sea electrónico, deberán incorporarse al expediente electrónico mediante copias digitalizadas ingresadas directamente en la plataforma.
    La autenticidad y conformidad de los documentos originales y sus copias digitalizadas presentadas según lo indicado en el inciso precedente, se comprobará de acuerdo al procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias pertinentes. Toda vulneración a la autenticidad y conformidad de las copias digitalizadas respecto a los documentos originales en papel, dará lugar a las responsabilidades y sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las personas que no puedan utilizar las plataformas informáticas o no dispongan de los medios electrónicos indispensables para su uso, podrán efectuar las presentaciones dentro del procedimiento administrativo en papel. En ese caso, corresponderá al funcionario que reciba dichas presentaciones, la obligación de digitalizar y agregar, inmediatamente, al respectivo expediente electrónico los documentos recibidos, así como de conservar, custodiar y remitir a la Subsecretaría los instrumentos originales.
   


NOTA 3
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 25.- Plazos. Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO IX.-
D.O. 04.03.2020
Los plazos de días establecidos en el presente Reglamento serán de días hábiles, en los términos previstos en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.
    El Ministerio o la Dirección resolverá la solicitud en un plazo que no podrá exceder de 6 meses contados desde la fecha de recepción de la misma.


    Artículo 26.- Suspensión del procedimiento. Se suspenderá el procedimiento, paralizándose el cómputo del plazo referido en el artículo precedente, en los siguientes casos:

    a) Cuando sobre el mismo espacio exista una solicitud de afectación de Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 20.249 que crea el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios.
    b) Cuando exista oposición a la solicitud de concesión mayor o menor, durante el plazo indicado Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO X.- 1) y 2)
D.O. 04.03.2020
en el artículo 69.
    c) Cuando se encontrare en curso el plazo dispuesto en el artículo 56, hasta la emisión del informe por parte de la Dirección.
    d) Cuando, encontrándose en curso el plazo dispuesto en el artículo 51 inciso primero, se presente una solicitud de otorgamiento sobre el mismo sector, hasta el ingreso de la solicitud de renovación respectiva o hasta el vencimiento de dicho plazo.
    e) En los demás casos previstos en el ordenamiento jurídico.


    Artículo 27.- Gratuidad del procedimiento. Todos los procedimientos de concesión marítima son gratuitos, salvo aquellos trámites en que la ley expresamente indique lo contrario.

    Artículo 28.- Capacidad de actuación y representación en el procedimiento. Cualquier persona tendrá capacidad para actuar en los procedimientos regulados por el presente Reglamento en los términos dispuestos por el artículo 20 de la Ley Nº 19.880, sin necesidad de contar con patrocinio de abogado ni de entidad alguna.
    Asimismo, el interesado podrá actuar por medio de apoderado, confiriéndole poder a cualquier persona mediante escritura pública o documento privado suscrito ante notario o mediante firma electrónica Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XI.- 1) y 2)
D.O. 04.03.2020
avanzada.
    Las presentaciones efectuadas a través de la plataforma electrónica destinada al efecto, se entenderán suscritas por el usuario que las remite, sin necesidad de contener su firma manuscrita, sirviendo la Clave Única del Estado como firma electrónica simple.



NOTA 4
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el inciso segundo y tercero del presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 29.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XII.-
D.O. 04.03.2020
Domicilio y dirección de correo electrónico. En su primera presentación los interesados deberán designar un domicilio y una dirección de correo electrónico, bajo su responsabilidad, para efectos de la notificación de los actos que se dicten en los procedimientos regulados en el presente reglamento.
    Los interesados deberán informar al Ministerio, a través de la plataforma electrónica, o por escrito, ante la Capitanía de Puerto respectiva o el Ministerio, tratándose de las personas a las que se refiere el inciso final del artículo 44, si se produce algún cambio en el domicilio o en la dirección de correo electrónico designados en su primera presentación. En caso contrario, éstos se considerarán subsistentes para todos los efectos legales.



NOTA 5
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 30.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XIII.-
D.O. 04.03.2020
Notificación electrónica, La notificación de las providencias de mero trámite, informes, dictámenes y otros actos similares, que se pronuncien en los procedimientos señalados en el artículo 24, será electrónica y se efectuará mediante correo dirigido a la dirección de correo electrónico designado por el interesado al efecto, que contendrá el texto íntegro de dichas actuaciones.
    Las notificaciones electrónicas se entenderán practicadas a contar del día siguiente al de su expedición.
    Sin perjuicio de lo anterior, las decisiones definitivas del procedimiento, así como las que resuelven recursos administrativos, se notificarán personalmente o por carta certificada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de la ley Nº 19.880.



NOTA 6
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 31.- Derivación de solicitudes. Cuando se presente una solicitud de concesión marítima en una Capitanía de Puerto que no sea competente en razón del territorio, dicha repartición la enviará de inmediato a la Autoridad Marítima en cuya jurisdicción se encuentre el sector pretendido, informando de ello al interesado. La misma regla se aplicará cuando se presente una solicitud ante cualquier órgano incompetente.

    Artículo 32.- Impugnación. Los decretos supremos o resoluciones que resuelven las solicitudes de otorgamiento, renovación, modifi ación, derogación, transferencia, arriendo o cesión de uso regulados en el presente Reglamento podrán ser impugnados a través de la interposición del recurso de reposición, contemplado en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, dentro del plazo de 5 días contados desde la respectiva notificación. Lo anterior, sin perjuicio de los demás recursos administrativos que establece dicha Ley y los jurisdiccionales a que haya lugar.
    La interposición de los recursos administrativos no suspenderá los efectos del acto impugnado, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de disponer la Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XIV.-
D.O. 04.03.2020
suspensión a solicitud del interesado.



    TÍTULO IV
    Procedimiento de solicitudes de permisos y autorizaciones


    Párrafo 1º
    Inicio del procedimiento


    Artículo 33.- Inicio del procedimiento. La solicitud de permiso o autorización será presentada por el interesado en la Capitanía de Puerto correspondiente al lugar solicitado, en dos ejemplares, con los antecedentes establecidos en el artículo 36 del presente Reglamento, Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XV.-
D.O. 04.03.2020
en lo que resulte aplicable.
    Se considerará como fecha de inicio de la tramitación aquella que se estampe al momento de la recepción del expediente por parte de la Capitanía de Puerto, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de su admisibilidad.


    Artículo 34.- Examen de admisibilidad. Una vez presentada la solicitud, el Capitán de Puerto verificará, en un plazo no superior a 10 días hábiles, que esta cumpla con los requisitos previstos en el artículo 45 del presente Reglamento.
    Si la solicitud no reúne los requisitos, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 5 días hábiles contados desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistida su petición y se concluirá el procedimiento.
    Si la solicitud cumple con los requisitos, el Capitán de Puerto la admitirá a trámite e ingresará al S.I.A.B.C. o en la plataforma electrónica respectiva, devolviendo al interesado un ejemplar debidamente visado, fechado y con indicación del número de trámite.

    Artículo 35.- Sobreposición de solicitudes. En caso de que varios interesados soliciten permiso o autorización en todo o parte, sobre un mismo sector, se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 18.

    Párrafo 2º
    Requisitos de la solicitud


    Artículo 36.- Requisitos de la solicitud de otorgamiento de permiso o autorización. La Dirección Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XVI.- 1) y 2)
D.O. 04.03.2020
elaborará un instructivo, en que se dispondrá cuáles de los antecedentes señalados a continuación, deben ser acompañados por los interesados, según las características del permiso o autorización, el objeto y la naturaleza del sector requerido, el que será publicado en el sitio web del Ministerio y que deberá encontrarse disponible para los usuarios en las Capitanías de Puerto. La solicitud de permiso o autorización deberá contener los siguientes documentos, según corresponda:

    a) Formulario de solicitud dirigido al Director, de acuerdo a formato obtenido del S.I.A.B.C. o de la plataforma electrónica respectiva, que también se encontrará disponible en las Capitanías de Puerto, en la cual se indique en forma precisa lo siguiente:

    i) Nombre completo o razón social del solicitante, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y rol único tributario o nacional. En el caso de las personas jurídicas deberá indicarse, además, el nombre completo, nacionalidad, profesión u ofi io, domicilio y rol único nacional de quien actúe en su representación.
    Si el solicitante es persona natural, deberá adjuntar copia de su cédula de identidad vigente. Si es persona jurídica, deberá acompañarse copia del rol único tributario de esta y de la cédula de identidad vigente de quien la represente en la solicitud. Conjuntamente con lo anterior, deberá acreditarse su existencia legal y vigencia, así como la personería vigente de quien o quienes concurren en su representación, documentos que no podrán tener una antigüedad superior a un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud;
    ii) Región, provincia, comuna y lugar en que se encuentra situado el sector o sectores solicitados, conteniendo los demás datos e informaciones necesarios que permitan su singularización;
    iii) Naturaleza del sector solicitado: terreno de playa, playa, rocas, porción de agua, fondo de mar, río o lago;
    iv) Descripción del área que se solicita, individualizando por separado cada sector de acuerdo a su objeto y los respectivos tramos según su naturaleza. Además, se deberá señalar la superficie de cada área en metros cuadrados (m2);
    v) Objeto del permiso o autorización que se solicita, expresado en forma clara y precisa, especificando el uso que se dará a cada uno de los sectores y tramos, según su naturaleza.
    vi) Si el permiso o autorización se solicita a título oneroso o gratuito. En este último caso, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 134. Si el peticionario estuviere exento total o parcialmente del pago de rentas y/o tarifas por concesiones marítimas o goza de franquicias tributarias, deberá indicarlo en su solicitud, acompañando la documentación que así lo acredite;

    b) Plano en papel y en soporte digital confeccionado conforme a las instrucciones que para tal efecto imparta la Dirección;
    c) Certificado del Servicio de Impuestos Internos con el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terreno de playa y de playa, y el comercial de las mejoras fiscales incluidas en la solicitud, si las hubiese. No será exigible certificar el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terreno de playa y de playa para el espacio que ocupan aquellas construcciones y/o instalaciones indicadas en el artículo 136, las cuales deberán pagar las tarifas establecidas en el citado artículo;
    d) Certificado de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, si la solicitud comprende playa o terrenos de playa urbanos, indicando si las obras proyectadas o existentes y el destino que se pretende dar al permiso o autorización se ajustan al uso de suelo establecido en el plan regulador vigente, si lo hubiere; o, cuando se trate de playa o terrenos de playa ubicados en sectores rurales, certificado de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respecto de si las obras proyectadas y el destino que se pretende dar al permiso o autorización se ajusta al uso de suelo; En caso de que las obras existentes no se ajusten a los instrumentos de planificación territorial vigentes, podrán sujetarse a las normas de excepción contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza;
    e) Certificado de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, respecto de si hubiere solicitudes de concesiones de acuicultura ya otorgadas y si existen áreas de manejo de recursos bentónicos decretadas, espacios costeros marinos para pueblos originarios o parques y reservas marinas. Este certifido deberá ser solicitado mediante carta dirigida al Subsecretario de Pesca y Acuicultura, la que deberá ingresar por la respectiva Dirección Zonal de Pesca y Acuicultura;
    f) Certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto a si en el radio de 2 kilómetros que rodea al sector pretendido existen guaneras y si es lugar de aposentamiento de aves guaníferas, cuando la solicitud se refiera a sectores ubicados en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta o Atacama. En caso de que el certificado dé cuenta de la existencia de guaneras en el radio señalado o siendo este un lugar de aposentamiento de aves guaníferas, el solicitante deberá acompañar, además, la respectiva autorización del Ministerio de Agricultura para el otorgamiento del permiso o autorización;
    g) Autorización de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura si la solicitud tiene por objeto la instalación de colectores de semillas;
    h) En el caso de que se pretenda desarrollar obras temporales o instalaciones, deberá acompañarse un presupuesto simple, en el cual se detalle el monto a invertir y las obras o instalaciones a ejecutar, firmado por el mismo peticionario; y,
    i) Respecto de las solicitudes para la extracción de áridos en ríos y lagos navegables, deberá acompañarse un informe de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas, en el que se certifi que la extracción no afectará el curso de las aguas y no provocará inundaciones o daños en infraestructura tales como puentes, caminos u otras obras públicas.



    Párrafo 3º
    Notificación y entrega material


    Artículo 37.- Notificación. La Autoridad Marítima notificará al concesionario la resolución sobre la solicitud de permiso o autorización, adjuntando el formulario de rentas y/o tarifas correspondientes cuando se acceda a la solicitud. En dicha notificación se establecerá, además, la fecha de entrega material.

    Artículo 38.- Publicación del extracto de la resolución. El extracto de la resolución de permiso o autorización que tenga una duración igual o superior a seis meses se publicará por la Autoridad Marítima en el Boletín Informativo Marítimo y deberá contener la información señalada en el artículo 66, además de la individualización de la resolución mediante su número y fecha.

    Artículo 39.- Pago de rentas y/o tarifas. El concesionario deberá efectuar el pago de las rentas y/o tarifas correspondiente con anterioridad a la fecha de entrega material.

    Artículo 40.- Entrega material. La entrega material del permiso o autorización se hará efectiva por la Autoridad Marítima mediante un acta, previa comprobación del respectivo pago.

    Párrafo 4º
    Disposiciones especiales


    Artículo 41.- Renovación y modificación. Los permisos y autorizaciones no son renovables ni modificables.

    Artículo 42.- Informe de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Se requerirá informe favorable de la Subsecretaría respecto de solicitudes de permiso o autorización sobre terrenos de playa fiscal cuando el solicitante sea una persona extranjera domiciliada en Chile, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 inciso segundo del DL Nº 1.939 de 1977 del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado.

    Artículo 43.- Delegación. El Director podrá delegar en los Gobernadores Marítimos o Capitanes de Puerto la facultad de otorgar permisos o autorizaciones.

    TÍTULO V
    Procedimiento de solicitudes de concesiones mayores y menores y destinaciones marítimas


    Párrafo 1º
    Inicio del procedimiento


    Artículo 44.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XVII.-
D.O. 04.03.2020
Inicio del procedimiento. Las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas mayores, menores y destinaciones deberán ser presentadas por los interesados a través de la plataforma electrónica habilitada para tales efectos, adjuntando los antecedentes establecidos en los artículos 49, 50, 51, 52 o 53 del presente Reglamento, según corresponda al tipo de solicitud.
    Se considerará como fecha de inicio del procedimiento, aquélla consignada en el certificado de recepción de antecedentes, el que será emitido por la plataforma antes señalada.
    El acceso a la plataforma será por medio de la Clave Única del Estado. La información necesaria para obtener y utilizar la Clave Única del Estado se encontrará disponible en el sitio web del Ministerio.
    Las personas que no puedan acceder a la plataforma del Ministerio o no dispongan de los medios electrónicos indispensables para su uso, podrán presentar las solicitudes señaladas en el inciso primero de este artículo, ante la Capitanía de Puerto correspondiente al lugar en que se encuentren los bienes nacionales pedidos en concesión. En ese caso, corresponderá a la Autoridad Marítima la obligación de digitalizar y agregar, inmediatamente, al respectivo expediente electrónico, los documentos recibidos, así como su remisión a la Subsecretaría, certificando la recepción de los mismos.


   

NOTA 7
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 45.- Examen de admisibilidad. Una vez presentada Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XVIII.- 1)
D.O. 04.03.2020
la solicitud a través de la plataforma electrónica habilitada para tales efectos, la Subsecretaría verificará, en un plazo no superior a 20 días, que la solicitud reúna los requisitos previstos por el artículo 30 de la ley Nº 19.880; que se hayan acompañado todos los antecedentes reglamentarios; que los planos estén confeccionados de acuerdo con las normas técnicas y con las instrucciones que al efecto imparta la Dirección; y que exista correspondencia entre la solicitud, los antecedentes presentados y los respectivos planos.
    En el caso de la solicitud de renovación, se revisará, además, que esta corresponda a la concesión que se solicita renovar y que se encuentre al día en el pago de renta y/o tarifa.
    SiDecreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XVIII.- 2)
D.O. 04.03.2020
la solicitud cumple con lo señalado en los incisos precedentes, se declarará admisible.



NOTA 8
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que los incisos primero y tercero del presente artículo, entrarán en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 46.- Corrección de antecedentes. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición y se concluirá el procedimiento.


   



NOTA 9
El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece sobre lo dispuesto para el  presente artículo, que entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 48.- Complementación o aclaración de antecedentes. Si, declarada admisible la solicitud y luego de recibido el expediente en la Subsecretaría, se advierte que algún antecedente reglamentario se encuentra incompleto o incorrecto, se concederá al interesado un plazo para subsanarlo.Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XX.-
D.O. 04.03.2020
    El interesado podrá solicitar a la Subsecretaría la ampliación del plazo antes de su vencimiento por motivo fundado, acompañando los antecedentes que la justifiquen.
    En el caso de que el interesado no subsane las observaciones formuladas por la Subsecretaría dentro del plazo fijado al efecto, podrá denegarse su solicitud o declararse el abandono del procedimiento, según lo dispuesto en la Ley Nº 19.880.



NOTA 10
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, en cuanto a su inciso suprimido, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Párrafo 2º
    Requisitos de la solicitud


    Artículo 49.- Requisitos de la solicitud de otorgamiento y de modificación sustancial de concesión marítima mayor. El expediente de solicitud de otorgamiento de concesión marítima mayor deberá contener los siguientes documentos:

    a) Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXI.- 1)
D.O. 04.03.2020
Formulario de solicitud dirigida al Ministerio, disponible en la plataforma electrónica respectiva, en el cual se indique, en forma, precisa lo siguiente:

    i) Nombre completo o razón social del solicitante, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y rol único tributario o nacional. En el caso de las personas jurídicas deberá indicarse, además, el nombre completo, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y rol único nacional de quien actúe en su representación.
    Si el solicitante es persona natural, deberá adjuntar copia de su cédula de identidad vigente. Si es persona jurídica, deberá acompañarse copia del rol único tributario de esta y de la cédula de identidad vigente de quien la represente en la solicitud. Conjuntamente con lo anterior, deberá acreditarse su existencia legal y vigencia, así como la personería de quien o quienes concurren en su representación, documentos que no podrán tener una antigüedad superior a un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud;
    ii) Región, provincia, comuna y lugar en que se encuentra situado el sector o sectores solicitados, conteniendo los demás datos e informaciones necesarios que permitan su singularización;
    iii) Naturaleza del sector solicitado: terreno de playa, playa, rocas, porción de agua, fondo de mar, río o lago;
    iv) Descripción del área que se solicita, individualizando por separado cada sector de acuerdo a su objeto y los respectivos tramos según su naturaleza. Además, se deberá señalar la superficie de cada área en metros cuadrados (m2);
    v) Objeto de la concesión que se solicita, expresado en forma clara y precisa, especificando el uso que se dará a cada uno de los sectores y tramos, según su naturaleza. En caso de que el objeto sea la construcción o modificación de un puerto, terminal o recinto portuario deberá especificarse claramente la condición de acceso público o privado a los servicios que se prestarán en él.
    En aquellos casos en que se pretenda ejecutar rellenos artificiales en playa, fondo de mar, río o lago, deberá indicarse la superficie en metros cuadrados y la naturaleza de los sectores a rellenar.
    Si el objeto de la concesión contempla una cañería aductora de agua, se deberá indicar el volumen total anual que se desea extraer, expresado en metros cúbicos (m3).
    Cuando el objeto de la concesión conlleve el desarrollo de actividades gravadas por los artículos 23 al 34 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, estas deberán individualizarse de acuerdo al Clasificador de Actividades Económicas a que se refiere el artículo 14 del decreto Nº 484, del Ministerio del Interior, de 1979;
    vi) Si la concesión se solicita a título oneroso o gratuito. En este último caso, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 134. Si el peticionario estuviere exento total o parcialmente del pago de rentas y/o tarifas por concesiones marítimas o goza de franquicias tributarias, deberá indicarlo en su solicitud, acompañando la documentación que así lo acredite;

    b) Plano Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXI.- 2)
D.O. 04.03.2020
en soporte digital en el formato que determine la Dirección, coincidente con la solicitud presentada, de acuerdo a las instrucciones que para tal efecto imparta la Dirección, con la representación del área solicitada, individualizando cada sector según su objeto y sus tramos según su naturaleza, de acuerdo con lo indicado en el punto iv) de la letra a) precedente.
    Se deberá ilustrar en el plano la línea de playa oficial y la línea del límite del terreno de playa, ambas aprobadas por resolución de la Dirección, así como la línea de más baja marea y la línea de relleno, según corresponda.
    Si la solicitud corresponde a lago o río, se debe ilustrar la línea de aguas máximas, la línea de aguas mínimas, la línea de relleno y la línea del límite del terreno de playa, según corresponda, conforme al procedimiento establecido para las concesiones menores. En caso de que exista línea de aguas máximas oficial, o en su defecto lecho o cauce fijado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a los procedimientos establecidos en el DS Nº 609 de 1978, de esa Secretaría de Estado, se deberá ilustrar la que corresponda y acompañar copia de la resolución que la aprobó.
    En aquellos casos en que se solicite solo terreno de playa, bastará con graficar las líneas de la playa y del límite del terreno de playa, aprobadas por la Dirección, y, en su caso, la de relleno. En caso de solicitar exclusivamente fondo de mar y/o porción de agua, bastará con graficar la línea de más baja marea;
    c) Resolución que fija la línea de playa oficial del sector en el cual se ubica la solicitud. No será exigible este requisito respecto de las solicitudes ubicadas en lagos o ríos en los cuales no se encuentre fijada oficialmente la línea de aguas máximas;
    d) En el caso de que se soliciten terrenos de playa, deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble en favor del Fisco, con certificación de vigencia, documento que no podrá tener una antigüedad superior a un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si tales terrenos no se encuentran inscritos, el interesado deberá solicitar su inscripción a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales y se podrá establecer la inscripción como una de las obligaciones en el decreto de otorgamiento o modificación sustancial;
    e) Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terreno de playa y de playa, y el comercial de las mejoras fiscales incluidas en la solicitud, si las hubiese. No será exigible certificar el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terreno de playa y de playa para aquellas construcciones y/o instalaciones indicadas en el artículo 136, las cuales deberán pagar las tarifas establecidas en el citado artículo;
    f) Certificado Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXI.- 3)
D.O. 04.03.2020
de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, si la solicitud comprende playa o terrenos de playa urbanos, indicando si las obras proyectadas o existentes y el destino que se pretende dar a la concesión marítima se ajustan al uso de suelo establecido en el plan regulador vigente si lo hubiere. Tratándose de playa o terreno de playa ubicados en sectores rurales, deberá acompañarse un certificado de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, respecto de si las obras proyectadas o existentes y el destino que se pretende dar a la concesión marítima se ajustan al uso de suelo.
    En caso de que las obras existentes no se ajusten a los instrumentos de planificación territorial vigentes, podrán sujetarse a las normas de excepción contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza
    g) Certificado de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, respecto de si hubiere solicitudes de concesiones de acuicultura ya otorgadas y si existen áreas de manejo de recursos bentónicos decretadas, espacios costeros marinos para pueblos originarios o parques y reservas marinas. Este certificado deberá ser solicitado mediante carta dirigida al Subsecretario de Pesca y Acuicultura, la que deberá ingresar por la respectiva Dirección Zonal de Pesca y Acuicultura;
    h) Certificado emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, respecto de sectores sometidos a la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional en zonas urbanas y rurales, acerca de si los sectores solicitados en concesión afectan programas de vialidad y/o de obras portuarias en ejecución o proyectadas;
    i) Certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto a si en el radio de 2 kilómetros que rodea al sector pretendido existen guaneras y si es lugar de aposentamiento de aves guaníferas, cuando la solicitud se refiera a sectores ubicados en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta o Atacama. En caso de que el certificado dé cuenta de la existencia de guaneras en el radio señalado o siendo este un lugar de aposentamiento de aves guaníferas, el solicitante deberá acompañar, además, la respectiva autorización del Ministerio de Agricultura para el otorgamiento de la concesión marítima;
    j) Autorización de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura si la solicitud tiene por objeto la instalación de centros de acopio o de faenamiento;
    k) En el caso que se pretenda desarrollar obras, deberá acompañarse un anteproyecto indicando los plazos en que se ejecutarán y el capital que se invertirá y señalando en forma separada el presupuesto de la construcción de aquellas;
    l) Las solicitudes de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, que tengan por objeto amparar actividades propias de la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Gestión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca y AcuiculturaDecreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXI.- 4) y 5)
D.O. 04.03.2020
; y,
    m) Las solicitudes de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, sobre infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Mantenimiento y Conservación de las Obras Portuarias, establecido por la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas y el Programa de Administración de las obras solicitadas en concesión, aprobado por el Servicio Nacional de Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXI.- 6)
D.O. 04.03.2020
Pesca y Acuicultura.



    Artículo 50.- Requisitos de la solicitud de otorgamiento y de modificación sustancial de concesión marítima menor o destinación. El expediente de solicitud de concesión marítima menor o destinación, en lo que le sea aplicable, deberá contener los siguientes documentos:

    a) Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXII.- 1)
D.O. 04.03.2020
Formulario de solicitud dirigida al Ministerio, disponible en la plataforma electrónica respectiva, en el cual se indique en forma precisa lo siguiente:

    i) Nombre completo o razón social del solicitante, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y rol único tributario o nacional. En el caso de las personas jurídicas deberá indicarse, además, el nombre completo, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y rol único nacional de quien actúe en su representación.
    Si el solicitante es persona natural, deberá adjuntar copia de su cédula de identidad vigente. Si es persona jurídica, deberá acompañarse copia del rol único tributario de esta y de la cédula de identidad vigente de quien la represente en la solicitud. Conjuntamente con lo anterior, deberá acreditarse su existencia legal y vigencia, así como la personería vigente de quien o quienes concurren en su representación, documentos que no podrán tener una antigüedad superior a un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
    ii) Región, provincia, comuna y lugar en que se encuentra situado el sector o sectores solicitados, conteniendo los demás datos e informaciones necesarios que permitan su singularización;
    iii) Naturaleza del sector solicitado: terreno de playa, playa, rocas, porción de agua, fondo de mar, río o lago;
    iv) Descripción del área que se solicita, individualizando por separado cada sector de acuerdo a su objeto y los respectivos tramos según su naturaleza. Además, se deberá señalar la superficie de cada área en metros cuadrados (m2);
    v) Objeto de la concesión que se solicita, expresado en forma clara y precisa, especificando el uso que se dará a cada uno de los sectores y tramos, según su naturaleza.
    En aquellos casos en que se pretenda ejecutar rellenos artificiales en playa, fondo de mar, río o lago, deberá indicarse la superficie en metros cuadrados y la naturaleza de los sectores a rellenar.
    Si el objeto de la concesión contempla una cañería aductora de agua, se deberá indicar el volumen total anual que se desea extraer, expresado en metros cúbicos (m3).
    Cuando el objeto de la concesión conlleve el desarrollo de actividades gravadas por los artículos 23 al 34 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, estas deberán individualizarse de acuerdo al Clasificador de Actividades Económicas a que se refiere el artículo 14 del decreto Nº 484, del Ministerio del Interior, de 1979;
    vi) Si la concesión se solicita a título oneroso o gratuito. En este último caso, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 134 del presente Reglamento. Si el peticionario estuviere exento total o parcialmente del pago de rentas y/o tarifas por concesiones marítimas o goza de franquicias tributarias, deberá indicarlo en su solicitud, acompañando la documentación que así lo acredite.

    b) Plano Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXII.- 2)
D.O. 04.03.2020
en soporte digital en el formato que determine la Dirección, coincidente con la solicitud presentada, de acuerdo a las instrucciones que para tal efecto imparta la Dirección, con la representación del área solicitada, individualizando cada sector según su objeto y sus tramos según su naturaleza, de acuerdo con lo indicado en el punto iv) de la letra a) precedente.
    Se deberá ilustrar en el plano la línea de la playa, la línea de más baja marea, la línea de relleno y la línea del límite del terreno de playa, según corresponda.
    Si la solicitud corresponde a lago o río, se debe ilustrar la línea de aguas máximas, la línea de aguas mínimas, la línea de relleno y la línea del límite del terreno de playa, según corresponda.
    En aquellos casos en que se solicite solo terrenos de playa, bastará con graficar las líneas de la playa, del límite del terreno de playa y de relleno, según corresponda. En caso de solicitar exclusivamente fondo de mar y/o porción de agua, bastará con graficar la línea de más baja marea.
    Si para el sector se encuentran fijadas la línea de la playa y de terreno de playa oficiales aprobadas por resolución de la Dirección, el plano deberá ajustarse a estas, según corresponda, acompañando copia de dicha resolución.
    Para las solicitudes en lagos o ríos, en caso de que exista línea de aguas máximas oficial, o en su defecto lecho o cauce fijado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a los procedimientos establecidos en el DS Nº 609 de 1978, de esa Secretaría de Estado, se deberá ilustrar la que corresponda y acompañar copia de la resolución que la aprobó.
    Si para el sector solicitado no se encuentran fijadas las líneas oficiales de la playa y/o de terreno de playa ni línea de aguas máximas oficial o, en su defecto, lecho o cauce, se deberá adjuntar un certificado de inspección del levantamiento de las líneas, emitido por la Autoridad Marítima, de acuerdo con el instructivo que esta imparta al efecto.
    c) En el caso de que se soliciten terrenos de playa, deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble en favor del Fisco, con certificación de vigencia, documento que no podrá tener una antigüedad superior a un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si tales terrenos no se encuentran inscritos, el interesado deberá solicitar su inscripción a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales y se podrá establecer la inscripción como una de las obligaciones en el decreto de otorgamiento o modificación sustancial;
    d) Certificado del Servicio de Impuestos Internos con el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terrenos de playa y de playa, y el comercial de las mejoras fiscales incluidas en la solicitud, si las hubiese. No será exigible certificar el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terreno de playa y de playa para aquellas construcciones y/o instalaciones indicadas en el artículo 136, las cuales deberán pagar las tarifas establecidas en el citado artículo. Prescindirán de este requisito las destinaciones;
    e) Certificado de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, si la solicitud comprende playa o terrenos de playa urbanos, indicando si las obras proyectadas o existentes y el destino que se pretende dar a la concesión marítima se ajustan al uso de suelo establecido en el plan regulador vigente si lo hubiere. Tratándose de playa o terreno de playa ubicados en sectores rurales, deberá acompañarse un certificado de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, respecto de si las obras proyectadas o existentes y el destino que se pretende dar a la concesión marítima se ajustan al uso de suelo.
    En caso de que las obras existentes no se ajusten a los instrumentos de planificación territorial vigentes, podrán sujetarse a las normas de excepción contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza;
    f) Certificado de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, respecto de si hubiere solicitudes de concesiones de acuicultura ya otorgadas y si existen áreas de manejo de recursos bentónicos decretadas, espacios costeros marinos para pueblos originarios o parques y reservas marinas. Este certificado deberá ser solicitado mediante carta dirigida al Subsecretario de Pesca y Acuicultura, la que deberá ingresar por la respectiva Dirección Zonal de Pesca y Acuicultura;
    g) Certificado emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, cuando se trate de terrenos de playa rurales y/o sectores de playa colindantes con sectores rurales, acerca de si los sectores solicitados en concesión afectan programas de vialidad y/o de obras portuarias en ejecución o proyectados;
    h) Certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto a si en el radio de 2 kilómetros que rodea al sector pretendido existen guaneras y si es lugar de aposentamiento de aves guaníferas, cuando la solicitud se refiera a sectores ubicados en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta o Atacama. En caso de que el certificado dé cuenta de la existencia de guaneras en el radio señalado o siendo este un lugar de aposentamiento de aves guaníferas, el solicitante deberá acompañar, además, la respectiva autorización del Ministerio de Agricultura para el otorgamiento de la concesión marítima;
    i) Autorización de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura si la solicitud tiene por objeto la instalación de centros de acopio o de faenamiento;
    j) En el caso que se pretenda desarrollar obras, deberá acompañarse un anteproyecto indicando los plazos de ejecución y el capital que se invertirá y señalando en forma separada el presupuesto de la construcción de aquellas;
    k) Las solicitudes de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, que tengan por objeto amparar actividades propias de la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Gestión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura;Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXII.- 3) y 4)
D.O. 04.03.2020
y,
    l) Las solicitudes de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, sobre infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Mantenimiento y Conservación de las Obras Portuarias, establecido por la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas y el Programa de Administración de las obras solicitadas en concesión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca yDecreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXII.- 5)
D.O. 04.03.2020
Acuicultura.

    Tratándose Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXII.- 6)
D.O. 04.03.2020
de destinaciones marítimas que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura solicite de conformidad a lo preceptuado en la Ley Nº 21.027, se prescindirá de los documentos exigidos en las letras j), k) y l) de este artículo.


    Artículo 51.- Requisitos de la solicitud de renovación. La solicitud de renovación de una concesión mayor o menor o destinación marítima se presentará con una antelación mínima de 6 meses antes de su vencimiento y con una anticipación no mayor a dos años, tratándose de concesiones mayores, y un año, tratándose de concesiones menores o destinaciones marítimas, acompañando los siguientes antecedentes:

    a) Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXIII.- 1)
D.O. 04.03.2020
Formulario de solicitud dirigida al Ministerio, disponible en la plataforma electrónica respectiva, en el cual se indique en forma precisa el nombre completo o razón social del solicitante, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y rol único tributario o nacional. En el caso de las personas jurídicas deberá indicarse, además, el nombre completo, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y rol único nacional de quien actúe en su representación.
    Si el solicitante es persona natural, deberá adjuntar copia de su cédula de identidad vigente. Si es persona jurídica, deberá acompañarse copia del rol único tributario de esta y de la cédula de identidad vigente de quien la represente en la solicitud. Conjuntamente con lo anterior, deberá acreditarse su existencia legal y vigencia, así como la personería vigente de quien o quienes concurren en su representación, documentos que no podrán tener una antigüedad superior a un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
    b) Indicar el número y fecha del decreto que otorgó la concesión que se solicita renovar y el de sus modificaciones, si hubiere.
    c) Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terreno de playa y de playa, y el comercial de las mejoras fiscales incluidas en la concesión, si las hubiese. Deberá incluirse, además, una descripción de las mejoras fiscales que existan en el lugar solicitado en concesión. No se considerarán para la determinación de la tarifa por uso de mejora fiscal, las mejoras introducidas por el concesionario durante la vigencia de la concesión cuya renovación se solicita. No será exigible certificar el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terreno de playa y de playa para aquellas construcciones y/o instalaciones indicadas en el artículo 136, las cuales deberán pagar las tarifas establecidas en el citado artículo. Prescindirán de este requisito las destinaciones;
    d) Las solicitudes de renovación de concesiones otorgadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, deberán, además, adjuntar los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y de la Dirección de Obras Portuarias sobre el cumplimiento del Programa de Gestión, Programa de Administración y Programa de Mantenimiento y Conservación, según corresponda;
    e) Si la Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXIII.- 2)
D.O. 04.03.2020
concesión que se pretende renovar no cuenta con un plano georreferenciado de acuerdo al Datum WGS-84 o el que determine el Instructivo vigente al efecto, se deberá acompañar un nuevo plano de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 letra b) o 50 letra b) según corresponda;
    f) Comprobante de pago de renta y/o tarifa correspondiente al último formulario de pago emitido.
    g) Informe de la Empresa Portuaria respectiva, tratándose de solicitudes de renovación de concesiones localizadas en recintos que administren las Empresas Portuarias creadas en virtud de la ley Nº 19.542, en conformidad con lo dispuesto por el artículo único transitorio del DFL Nº 1 de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que adecua disposiciones legales aplicables a las Empresas Portuarias creadas por la ley Nº 19.542.
    i) Certificado emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas según lo establecido en los artículos 49, letra h), o 50, letra g), según sea el caso.



NOTA 12.1
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que la letra a), párrafo primero y letra d) del presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 52.- Requisitos de la solicitud de renovación con modificación. La solicitud de renovación de concesión mayor, menor o destinación marítima que contemple, además, su modificación, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior y deberá cumplir con los requisitos dispuestos para la solicitud de modificación sustancial o no sustancial, según corresponda.

    Artículo 53.- Requisitos de la solicitud de modificación no sustancial. El expediente de solicitud de modificación no sustancial de concesión mayor o menor o destinación marítima deberá contener los siguientes documentos:

    a) FormularioDecreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXIV.- 1)
D.O. 04.03.2020
de solicitud dirigida al Ministerio, disponible en la plataforma electrónica respectiva, en el cual se indique en forma precisa el nombre completo o razón social del solicitante, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y rol único tributario o nacional. En el caso de las personas jurídicas, deberá indicarse además el nombre, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y rol único nacional de quien actúe en su representación.
    Si el solicitante es persona natural, deberá adjuntar copia de su cédula de identidad vigente. Si es persona jurídica, deberá acompañarse copia del RUT de esta y de la cédula de identidad vigente de quien la represente en la solicitud. Conjuntamente con lo anterior, deberá acreditarse su existencia legal y vigencia, así como la personería vigente de quien o quienes concurren en su representación, documentos que no podrán tener una antigüedad superior a seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
    b) Indicar el número y fecha del decreto que otorgó la concesión que se solicita modificar y el de sus anteriores modificaciones, si hubiere.
    c) Comprobante de pago de renta y/o tarifa correspondiente al último formulario de pago emitido.
    d) Si la modificación consiste en el cambio del objeto de la concesión, en el sentido de desarrollar una actividad diferente a la autorizada, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 49, letra a), numeral v) o artículo 50, letra a), numeral v) de este Reglamento, según corresponda. Además, será necesario acompañar un certificado de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, cuando la solicitud comprenda playa o terreno de playa urbanos, indicando si las actividades que se pretenden ejecutar se ajustan al uso de suelo establecido en el plan regulador vigente, si lo hubiere; Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXIV.- 2)
D.O. 04.03.2020
cuando se trate de playa o terrenos de playa, terrenos de playa ubicados en sectores rurales, un certificado de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, respecto de si las actividades que se pretenden ejecutar se ajustan al uso de suelo.
    e) Si la modificación tiene por objeto la instalación de centros de acopio dentro de la misma superficie otorgada, deberá presentar la autorización de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
    f) Si la modificación pretende reducir la superficie otorgada, deberá acompañar un plano de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 letra b) o 50 letra b), según corresponda;
    g) Si la modificación pretende cambiar la razón social del titular, además de los antecedentes indicados en la letra a) referidos a ambas personas jurídicas, deberá acompañar los antecedentes legales que acrediten el carácter de continuador legal del nuevo titular respecto del primitivo.
    h) Si la modificación pretende alterar los plazos de inicio y/o término de obras, actividades o de presentación de estudios u otros, se deberá acompañar un cronograma que detalle una proyección de los plazos que se modifican y su incidencia en los demás plazos establecidos en el decreto.

    La solicitud deberá señalar claramente lo que se pretende modificar y los motivos que justifican la modificación.
    Las solicitudes reguladas en el presente artículo podrán ser presentadas hasta 6 meses antes del vencimiento de la concesión, con excepción de aquellas que tengan únicamente como finalidad cambiar la razón social del titular de la concesión, las que podrán ser requeridas en cualquier tiempo.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, aquellas solicitudes que pretendan modificar el plazo para el cumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el decreto deberán presentarse, además, antes del vencimiento de dicho plazo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el que deberá ser acreditado.



NOTA 13
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que la letra a), párrafo primero y letra d) del presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Párrafo 3º
    Informes


    Artículo 54.- Solicitud de informes. La Subsecretaría podrá requerir los informes que estime pertinente para mejor resolver las solicitudes, los que deberán expresar de manera clara si son favorables o desfavorables a las mismas.
    Salvo los informes señalados en los artículos 18, 57, 58, 59, 60, 62 y 63, la solicitud de informe será facultativa.
    Cuando el órgano del Estado no evacúe el informe dentro del plazo de 30 días, se podrá prescindir de este.

    Artículo 55.- Valor de los informes. El contenido de los informes no tendrá carácter vinculante, salvo los regulados en los artículos 60 y 62. No obstante, sus fundamentos deberán ser ponderados en el acto terminal.

    Artículo 56.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXV.-
D.O. 04.03.2020
Conglomerado Informe Técnico. La Dirección, en el plazo de 30 días contados desde que se declare admisible la solicitud, elaborará un informe que considerará, al menos, los siguientes aspectos:
     
    a) Sobreposición con concesiones marítimas o con solicitudes en trámite.
    b) Potencial afectación a la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar.
    c) Tratándose de modificación sustancial y no sustancial, transferencia, cesión de uso, arriendo o renovación, si el concesionario ha dado cumplimiento al objeto de la concesión y a las obligaciones establecidas en el decreto, remitiéndose registro gráfico de las obras construidas. En el caso de que existan sectores que no involucren la construcción de obras, se deberá remitir registro gráfico de los mismos, en su caso.
    d) La existencia y el período de ocupación irregular y cualquier otra información de terreno que se estime como relevante para mejor resolver.
     
    La Dirección agregará su informe al respectivo expediente electrónico, a través de la plataforma de tramitación electrónica y, tratándose de transferencias, modificaciones y renovaciones acompañará, además, copia de la notificación del decreto de concesión y del acta de entrega.



NOTA 14
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 57.- Informe sobre zonas fronterizas. La Subsecretaría solicitará informe a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando se trate de solicitudes de concesiones marítimas ubicadas en zonas declaradas fronterizas, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del DL Nº 1.939, de 1977, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, cuando corresponda.

    Artículo 58.- Informe de la Dirección de Obras Portuarias y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La Subsecretaría solicitará informe a la Dirección de Obras Portuarias, del Ministerio de Obras Públicas, y al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, tratándose de solicitudes de concesiones marítimas mayores, cuyo objeto sea la construcción o modificación significativa de un puerto, terminal marítimo u obra portuaria.

    Artículo 59.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXVI.-
D.O. 04.03.2020
Informe del Ministerio de Medio Ambiente. La Subsecretaría solicitará informe al Ministerio del Medio Ambiente, respecto de solicitudes de concesiones marítimas mayores o menores que afecten bienes nacionales ubicados en áreas protegidas bajo su supervigilancia.


    Artículo 60.- Informe de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Se requerirá informe favorable de la Subsecretaría respecto de solicitudes de concesión sobre terrenos de playa fiscal cuando el solicitante sea una persona extranjera domiciliada en Chile, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 inciso segundo del DL Nº 1.939 de 1977 del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado.

    Artículo 61.- Informe de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, la Subsecretaría podrá requerir informe a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de acuerdo a los criterios que se establezcan mediante resolución ministerial.

    Artículo 62.- Informe de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. La Subsecretaría solicitará informe a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua respecto de solicitudes de destinación, concesión mayor o menor en Isla de Pascua.

    Artículo 63.- Informe de la Subsecretaría de Turismo. La Subsecretaría solicitará informe a la Subsecretaría de Turismo cuando la concesión a otorgar o modificar se ubique en una Zona de Interés Turístico declarada según la ley Nº 20.423.

    Párrafo 4º
    Régimen de publicidad de la solicitud y oposición


    Artículo 64.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Párrafo solo serán aplicables a las solicitudes de otorgamiento, renovación y modificación sustancial de concesiones mayores o menores o destinaciones marítimas.


    Artículo 65.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXVII.-
D.O. 04.03.2020
Publicidad de la solicitud. La Subsecretaría elaborará un extracto de las solicitudes de otorgamiento, renovación y modificación sustancial de concesiones mayores, menores y destinaciones marítimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 66, que se publicará en su sitio web, dentro de los 15 días siguientes a la declaración de admisibilidad.
    Tratándose de solicitudes de concesiones marítimas mayores, además, el interesado deberá publicar, a su costa, el extracto en un diario o periódico de circulación regional o local o, en caso de no existir, en un diario o periódico de circulación nacional, dentro del plazo de 45 días contados desde la declaración de admisibilidad.
    En el caso de que la publicación a que hace referencia el inciso precedente, no contenga las menciones mínimas establecidas en el artículo 66, se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 19.880.



NOTA 15
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 66.- Contenido del extracto de la solicitud. El extracto deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:

    a) Nombre completo o razón social del solicitante;
    b) Indicación de si se trata de una solicitud de concesión mayor o menor o destinación marítima;
    c) Indicación del número S.I.A.B.C. o de trámite;
    d) Ubicación del espacio solicitado, con indicación de la región, provincia, comuna y lugar a que se refiere la solicitud, naturaleza de los sectores requeridos y superficie en metros cuadrados, así como a lo menos una coordenada de la solicitud;
    e) Breve descripción del proyecto o actividad que se pretende desarrollar en el espacio solicitado;
    f) Breve descripción de las obras que se encuentran construidas en el espacio solicitado o que se pretenden ejecutar y los plazos asociados a las mismas;
    g) Indicación de que los antecedentes de la solicitud se encuentran a disposición del público en la Capitanía de Puerto reDecreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXVIII.- 1) y 2)
D.O. 04.03.2020
spectiva;
   




NOTA 16
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que lo dispuesto para la letra h) e inciso final suprimidos del presente artículo, entrarán en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 67.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXIX.-
D.O. 04.03.2020
Presentación de la publicación del extracto de la solicitud de concesión mayor. El solicitante deberá agregar al expediente electrónico de concesión marítima mayor, copia de la publicación del extracto dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que ésta haya tenido lugar. En caso de haberse omitido la publicación o de haberse efectuado ésta de manera extemporánea, se denegará la solicitud.



NOTA 17
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 68.- Oposición. No se otorgará la concesión mayor o menor o destinación marítima cuando terceros acrediten derechos legítimamente adquiridos sobre el sector solicitado en concesión, siempre que esta impida o sea incompatible con el libre ejercicio de tales derechos.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá denegar una solicitud de concesión mayor o menor o destinación marítima cuando terceros aleguen que ella les irrogará perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. Con todo, la existencia de otra solicitud de concesión marítima o acuícola sobre el mismo sector será resuelta mediante el procedimiento de sobreposición regulado en los artículos 17 o 18, según corresponda, y no podrá servir de fundamento para la oposición.
    Para tal efecto, cualquier interesado en los términos del artículo 21 de la ley Nº 19.880, podrá formular oposición a la solicitud dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 66. En el caso de las concesiones mayores, el plazo se contará desde la última publicación que se efectúe.
    La Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXX.- 1) y 2)
D.O. 04.03.2020
oposición deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, estar dirigida al Ministerio y presentarse a través de la plataforma electrónica respectiva, acompañando antecedentes que fundamenten la existencia del derecho o interés legítimo invocado y el perjuicio alegado.
    No obstante lo preceptuado en el inciso precedente, tratándose de las personas señaladas en el inciso final del artículo 44, el escrito de oposición podrá ser presentado, excepcionalmente, en formato de papel, directamente en la Subsecretaría o en la Capitanía de Puerto correspondiente. En este último caso, la Autoridad Marítima deberá digitalizar los documentos y agregarlos al respectivo expediente electrónico, de manera inmediata, dando aviso de ese hecho a la Subsecretaría y remitiéndole los antecedentes originales en el plazo máximo de 72 horas. Las oposiciones incoadas en la forma señalada, se entenderán presentadas en la fecha de su recepción en la Capitanía de Puerto respectiva.
    Las oposiciones presentadas de forma extemporánea o que adolezcan de manifiesta falta de fundamento o no estén acompañadas de los antecedentes que la sustenten, serán declaradas inadmisibles.



NOTA 18
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que los incisos cuarto y quinto nuevos del presente artículo, entrarán en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 69.- Traslado de la oposición. Deducida la oposición, la Subsecretaría notificará al solicitante con el objeto de hacerle presente que cuenta con el plazo de 20 días contados desde la notificación para formular sus alegaciones respecto de la oposición o, si lo estima conveniente a sus intereses, intentar un acuerdo con el oponente, término en que se suspenderá la tramitación de la solicitud. En el evento de alcanzar un acuerdo, este deberá constar en escritura pública o instrumento autorizado ante notario Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXXI.-
D.O. 04.03.2020
y deberá ser agregado al respectivo expediente electrónico a través de la plataforma electrónica dentro del plazo antes indicado.



NOTA 19
    El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 70.- Resolución de la oposición. Vencido el plazo indicado en el artículo precedente sin que se hubiere alcanzado acuerdo sobre la materia, se hubieren o no formulado alegaciones por el solicitante, el Ministerio resolverá la oposición. En caso de haberse alcanzando acuerdo, el Ministerio se pronunciará sobre este en el acto terminal del procedimiento.
    En el evento de acoger la oposición se pondrá término al procedimiento, rechazando la solicitud. En caso de desestimarla o de existir acuerdo entre las partes, se proseguirá con la tramitación de la solicitud.
    Tanto el acto que desestima la oposición como el que rechaza la solicitud de concesión en caso de acogerse la oposición, podrán ser impugnados mediante el recurso de reposición regulado en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, sin perjuicio de los demás medios de impugnación que resulten procedentes.

    Párrafo 5º
    Notificación, publicación y entrega material


    Artículo 71.- Notificación. La notificación de los actos administrativos que deba ser practicada por la Autoridad Marítima o por la Subsecretaría se efectuará en el plazo de 5 días desde su recepción en la Capitanía de Puerto o desde su total tramitación, según corresponda. Respecto del decreto de otorgamiento, renovación o modificación, la Dirección tendrá un plazo de 30 días para remitir a la Capitanía de Puerto dicho decreto, junto con los antecedentes necesarios para constituir la garantía respectiva y para efectuar el pago correspondiente por renta y/o tarifa.

    Artículo 72.- Publicación de extracto del decreto de concesión mayor o menor o destinación marítima. El titular deberá publicar a su costa en el Diario Oficial un extracto del decreto de otorgamiento, renovación, modificación o transferencia de la concesión menor o mayor o destinación marítima, visado por la Capitanía de Puerto, el día 1º o 15º del mes en que se notifica el acto o al mes siguiente a este, remitiendo copia de dicha publicación a la Autoridad Marítima en un plazo de 10 días desde que se efectúe. La Capitanía de Puerto deberá visar el extracto en el plazo de 5 días contados desde su presentación.

    Artículo 73.- Contenido del extracto del decreto. El extracto deberá contener los elementos señalados en el artículo 66, además de la individualización del decreto mediante su número y fecha. En caso de que el extracto no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso precedente, el Capitán de Puerto lo devolverá al interesado mediante un oficio. En este supuesto, el interesado deberá presentar el nuevo extracto con las correcciones pertinentes, dentro del plazo de 5 días desde la notificación del oficio de observaciones y, una vez visado por la Capitanía de Puerto, publicarlo el día 1º o 15º del mes en curso o al mes siguiente a este.
    En caso de que el nuevo extracto mantenga las observaciones, se tendrá por no presentado. En el evento de que presente nuevas observaciones, se estará a lo dispuesto en el inciso precedente.

    Artículo 74.- Pago de rentas y/o tarifas. Cumplidos los trámites señalados en los artículos precedentes y previa emisión por la Autoridad Marítima de los formularios de cobro respectivos, el concesionario deberá efectuar el pago de las rentas y/o tarifas correspondientes en el plazo de 30 días desde la publicación del extracto en el Diario Oficial, entregando los comprobantes en la Capitanía de Puerto dentro de los 10 días siguientes a que este se produzca. Recibidos estos, la Autoridad Marítima procederá a la entrega material de la concesión.

    Artículo 75.- Entrega material. La entrega material de la concesión mayor o menor se hará efectiva por la Autoridad Marítima dejando constancia a través de la suscripción de un acta, previa constatación de haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos anteriores, dentro del plazo de 30 días desde la entrega de los comprobantes de pago a la Capitanía de Puerto. Para estos efectos, la Autoridad Marítima, mediante carta certificada o en forma personal, informará al interesado el día y la hora en que se hará efectiva la entrega. A la entrega material de la destinación se aplicará lo dispuesto anteriormente, en lo que resulte aplicable.
    La fecha de entrega podrá ser postergada por dicha Autoridad de concurrir caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.
    Se prescindirá del requisito de entrega cuando se trate de una renovación o modificación que no implique variación de superficie, cambio de ubicación de boyas, transferencia, arriendo o cesión de uso.
    En caso de que la concesión comprenda mejoras fiscales o particulares, previo a la suscripción del acta, el concesionario hará entrega al Capitán de Puerto de las garantías a que se refieren los artículos 82 y 92, según corresponda.

    Artículo 76.- Demarcación del terreno. Tratándose de playa y/o terreno de playa, la Autoridad Marítima, al momento de la entrega de la concesión mayor o menor o destinación marítima, verificará que el interesado demarque en el terreno, en forma visible, los deslindes que correspondan e incorpore un letrero que indique la calidad de concesión marítima y el número de decreto supremo que la otorgó. En caso de que la concesión comprenda porción de agua o fondo de mar, río o lago, los vértices respectivos se señalarán temporalmente con boyarines que no estarán afectos al pago de renta o tarifa. La demarcación se hará con referencia a puntos obtenidos de acuerdo a las coordenadas geográficas definidas en el decreto respectivo.

    Artículo 77.- Impuesto territorial. Si la concesión comprende playa y/o terreno de playa, la Dirección remitirá una copia del decreto de concesión al Servicio de Impuestos Internos correspondiente, para los efectos del cobro y pago del impuesto territorial, de acuerdo a la ley Nº 17.235.

    Artículo 78.- Derogación. El incumplimiento por parte del concesionario de cualquiera de las obligaciones señaladas en este Párrafo constituirá causal de derogación de la concesión mayor o menor o destinación marítima, que será dispuesta por el Ministerio mediante decreto supremo, a solicitud de la Autoridad Marítima y previo traslado al interesado, de acuerdo con el procedimiento que se indica en los artículos 105 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, cuando exista motivo fundado que justifique el incumplimiento de esas obligaciones, debidamente acreditado por el concesionario, el Ministerio podrá no imponer la derogación, estableciendo, por una única vez, un nuevo plazo para el cumplimiento de esas obligaciones no cumplidas.

    Artículo 79.- Reglas especiales para destinaciones con fi estratégicos. Tratándose de solicitudes de destinaciones marítimas presentadas por las Fuerzas Armadas, el Estado Mayor Conjunto, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o la Agencia Nacional de Inteligencia, para fi estratégicos y cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 44 y en el Párrafo 4º del Título V. En este supuesto, la solicitud se presentará ante el Director y se tramitará en expediente físico con carácter reservado, debiendo adoptarse las medidas necesarias para garantizar lo anterior, en virtud de lo prescrito por el artículo 8 de la Constitución Política de la República y el artículo 21, Nº 3, de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

    TÍTULO VI
    Ejecución de rellenos, obras y régimen de mejoras


    Párrafo 1º
    Ejecución de rellenos y obras


    Artículo 80.- Ejecución de rellenos en el sector concesionado o destinado. La ejecución de rellenos artificiales deberá ser expresamente solicitada por el interesado y estar autorizada en el respectivo decreto, el que dispondrá la correspondiente inscripción de dominio a favor del Fisco del terreno de playa que se forme como consecuencia de los referidos rellenos. Dicha inscripción deberá ser solicitada por el concesionario a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales que corresponda, dentro del plazo de 60 días desde que se finalicen los rellenos. Una vez efectuada la inscripción a favor del Fisco, el concesionario deberá solicitar al Ministerio la modificación de la concesión marítima para adecuarla a la nueva naturaleza del sector, dentro del plazo de 6 meses desde que se practique la inscripción.


    Artículo 81.- Ejecución de obras o actividades. Los concesionarios deberán iniciar las obras comprendidas en la concesión o la actividad objeto de esta, según corresponda, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de suscripción del acta de entrega o en el plazo que por motivo fundado, señale el acto administrativo que la otorgó. Las construcciones o instalaciones deberán quedar terminadas en el plazo que indique el decreto respectivo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá, por motivos fundados, ampliar el plazo para el inicio y/o término de las obras cuando fuese solicitado antes del vencimiento del plazo original, a través Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXXII.-
D.O. 04.03.2020
de una solicitud de modificación del decreto de concesión que deberá ser presentada en la plataforma electrónica respectiva. A la solicitud respectiva deberán acompañarse los antecedentes y documentos que justifiquen la ampliación del plazo y acreditar que se encuentra al día en los pagos de las rentas y/o tarifas correspondientes.
    Entre dichos antecedentes deberá considerarse un cronograma que detalle una proyección de los plazos, a partir de la resolución de la solicitud, dentro de los cuales se desarrollarán las obras y actividades contempladas en el objeto de la concesión. La Autoridad Marítima deberá incorporar al expediente una copia de la carta de notificación del decreto y del acta de entrega de la concesión.
    El Ministerio resolverá la solicitud de ampliación de plazo con el mérito de los antecedentes presentados, sin perjuicio de solicitar los informes que estime pertinentes para emitir su pronunciamiento. En casos calificados en que se acredite la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, el Ministerio podrá otorgar un nuevo plazo para el inicio y/o término de obras o actividades cuando sean solicitados luego de su vencimiento.



NOTA 20
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el inciso segundo del presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 82.- Garantía por costos de retiro de instalaciones o construcciones o gastos y obligaciones derivadas de la concesión. Todo concesionario deberá constituir, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto en el Diario Oficial a que se refiere el artículo 72 y previo a la suscripción del acta de entrega material en los términos dispuestos en el artículo 75, una garantía a favor del Fisco, consistente en una boleta bancaria o póliza de seguro a la orden del Director, por el equivalente a un año de renta y/o tarifa en el caso de concesiones menores y dos años, para las mayores, la que deberá mantener vigente por un período igual al plazo de la concesión aumentado en un año.
    En el caso de las concesiones gratuitas, esta garantía se determinará de acuerdo con la renta y/o tarifa que hubiera debido cobrarse.
    La garantía tendrá por finalidad cubrir el costo de retiro de las instalaciones o construcciones que quedaren sin retirar al término, derogación o caducidad de la concesión marítima, cuando existieren, como asimismo de todos aquellos gastos inherentes a la operación de la concesión u otras obligaciones, incluyendo las rentas, tarifas, impuesto territorial y/o municipal y servicios, cuyo pago se encuentre pendiente, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes por el saldo insoluto.
    La Autoridad Marítima recibirá la garantía y la entregará en custodia a la Tesorería Regional o Provincial respectiva.
    En caso de que el concesionario, a su costo, restituya el lugar concesionado en las condiciones originales, dentro del plazo establecido en el artículo 91, o, vencido dicho plazo, la Dirección disponga la permanencia de las mejoras introducidas, se le devolverá la garantía una vez transcurridos, a lo menos, seis meses y no más de un año desde la expiración de la concesión y siempre que no existan obligaciones pendientes.
    De no suceder lo señalado en el inciso precedente, esta garantía se hará efectiva, previa calificación de los costos, gastos y/o demás obligaciones que efectúe la Dirección. Si luego de solventados estos hubiera excedentes, serán devueltos al concesionario.
    No obstante, en las concesiones a cualquier título otorgadas a las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, a las municipalidades o a otros órganos de la Administración del Estado u órganos públicos, será facultad del Ministerio eximirlos de la obligación de constituir la garantía, por razones fundadas.
    Esta garantía no será aplicable a la autorización para la extracción de materiales, al permiso para inicio de obras fiscales y al permiso de ocupación anticipada. En el caso de los permisos de escasa importancia, la garantía de que tratan los incisos precedentes deberá constituirse solo cuando involucre efectuar instalaciones temporales o construcciones desmontables, y corresponderá a tres meses de renta y/o tarifa, debiendo mantenerse vigente por el período del permiso aumentado en tres meses. En este caso, la devolución de la garantía a que se refiere el inciso quinto del presente artículo se efectuará transcurridos a lo menos sesenta días y no más de tres meses desde la expiración del permiso.
    Todo concesionario tiene la obligación de comunicar por escrito a la Capitanía de Puerto, para el evento de que desee proceder a la construcción de elementos fijos adheridos al suelo dentro del sector concesionado. Sin perjuicio de lo anterior, la ejecución de construcciones que requieran permiso de obras de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza deberá siempre estar autorizada en el decreto de concesión o bien requerirse su modificación.

    Artículo 83.- Coordinación en ejecución de garantía en actividades mineras. En el evento que se deba ejecutar la garantía regulada en el artículo precedente, la Autoridad Marítima, en forma previa a su ejecución, deberá coordinarse con el Servicio Nacional de Geología y Minería o la autoridad correspondiente a efectos de evitar la duplicación de gestiones en la ejecución de dicha garantía y la establecida en la Ley Nº 20.551 que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras u otros cuerpos normativos, cuando resulten aplicables. Lo anterior, con el fin de propender a la unidad de acción y coordinación administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    Artículo 84.- Información de obras a la Comandancia en Jefe de la Armada. Los concesionarios cuyo proyecto tenga por objeto o incluya la construcción de estanques u otros receptáculos destinados a almacenar cualquier clase de combustible para proveer de este elemento a las naves o descargar el que transporten, y cuyas cañerías, mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella, o cualquier obra de esta índole que pueda tener un valor estratégico, presentarán a la Dirección, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación del decreto de concesión, salvo que en este se haya fijado otro plazo, un plano y especificaciones de estas obras, los que deberán ser remitidos por la Dirección para conocimiento de la Comandancia en Jefe de la Armada.

    Artículo 85.- Estudios de vientos y mareas y maniobrabilidad. Los beneficiarios de concesiones marítimas otorgadas para la construcción de terminales marítimos, muelles, malecones, astilleros para naves mayores u otras obras marítimas de envergadura similar, dentro del plazo que al efecto se les fije, deberán presentar a la Autoridad Marítima un estudio y planos ilustrativos sobre vientos, mareas, corrientes, oleaje, sondaje y detalles del fondo del mar, del lugar en que se instalarán dichas obras, los cuales previamente deben haber sido revisados y autorizados por el S.H.O.A. Estos antecedentes serán remitidos a la Dirección para su aprobación.
    Además, tratándose de esas mismas concesiones, el concesionario deberá presentar a la Autoridad Marítima, dentro del plazo que esta fije al efecto, un estudio sobre la maniobrabilidad de las naves que ocupen la instalación, teniendo el concesionario la obligación de proporcionar los antecedentes técnicos que le sean requeridos para su revisión y aprobación por la Dirección. En el caso de bahías donde existan otros puertos, terminales marítimos u obras portuarias tanto de titularidad pública como privada, los estudios de maniobrabilidad deberán tener en consideración las necesidades de dichos terminales, a fin de no limitar su capacidad de atención a las naves. Para el caso de puertos de titularidad privada, deberán tenerse en consideración las necesidades previstas en los Planes Maestros vigentes al realizarse el estudio.

    Artículo 86.- Aprobación de obras por la Dirección de Obras Portuarias. Las obras de que trata el artículo anterior solo podrán iniciarse una vez que el concesionario entregue a la Autoridad Marítima la correspondiente aprobación del proyecto por parte de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas. El respectivo decreto establecerá el plazo dentro del cual se dará cumplimiento a la obligación indicada precedentemente.
    En todo caso, dichos concesionarios deberán hacer entrega a la Autoridad Marítima, si esta lo requiere, de un juego de planos que comprenda el total de las obras proyectadas, con sus complementos y especificaciones, incluido el correspondiente respaldo digital.

    Artículo 87.- Solicitud de sectores incluidos en proyectos públicos. En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre sectores que se encuentren total o parcialmente incluidos en proyectos públicos de desarrollo de obras viales o de infraestructura, el Ministerio podrá otorgar la concesión solicitada, sujetando el término de esta al inicio de las obras públicas de que se trate.

    Artículo 88.- Medidas de seguridad. Los concesionarios de muelles, malecones, atracaderos o de otras obras destinadas a la movilización de personas o carga, darán cumplimiento a las medidas de seguridad para personas y embarcaciones establecidas en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, las instrucciones dispuestas por la Autoridad Marítima y las demás normas pertinentes.

    Artículo 89.- Facultad de uso gratuito de la Armada. Los elementos de amarra, atraque o fondeo particulares podrán ser ocupados por los buques y embarcaciones de la Armada, sin cargo alguno para el Fisco, siempre que estén desocupados o que su ocupación no perjudique los intereses del concesionario. En tales casos la Autoridad Marítima informará al concesionario del uso que se hará de dichos elementos.

    Párrafo 2º
    Régimen de mejoras


    Artículo 90.- Mejoras fiscales. Las mejoras introducidas por el concesionario adheridas al suelo quedarán a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco, si no se hubieren retirado dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 124.
    Por el hecho de renovarse una concesión se entenderá que el plazo de vigencia de la concesión no ha expirado, no alterándose la naturaleza de las mejoras por el lapso que medie entre la expiración de la concesión y el otorgamiento de la renovación.

    Artículo 91.- Plazo para remover las mejoras particulares. Las obras introducidas por el concesionario deberán ser retiradas por este, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha en que la Autoridad Marítima notifique al interesado el correspondiente decreto de término, derogación o caducidad, o desde la expiración del plazo de la concesión.
    En caso contrario, la Dirección podrá disponer la remoción de dichas obras con cargo a las garantías previstas en los artículos 82 y 92, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente.

    Artículo 92.- Garantía por uso de mejoras fiscales. Los beneficiarios de concesiones que comprenden el uso de mejoras fiscales, dentro de los 30 días contados de la publicación del extracto a que se refiere el artículo 72 y previo a la suscripción del acta de entrega material en los términos dispuestos en el artículo 75, deberán constituir una garantía a favor del Fisco, en boleta bancaria o póliza de seguro a la orden del Director, por un monto equivalente a la tarifa anual de la mejora fiscal y que deberá tener una vigencia de un año posterior al vencimiento del plazo de la concesión, sin considerar las franquicias que los beneficien.
    La garantía tendrá por finalidad cubrir el costo producto del deterioro o destrucción de las mejoras fiscales al término, derogación o caducidad de la concesión marítima, como asimismo de todos aquellos gastos inherentes al uso u otras obligaciones, incluyendo las rentas, tarifas, impuesto territorial, municipal y servicios, cuyo pago se encuentre pendiente, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes por el saldo insoluto.
    La Autoridad Marítima recibirá la garantía y la entregará en custodia a la Tesorería Provincial o Regional, según corresponda.
    En caso de que el concesionario restituya la mejora concesionada en las condiciones originales y sin deudas de ninguna especie, la Dirección devolverá la garantía una vez transcurridos, a lo menos, seis meses y no más de un año desde la expiración de la concesión.
    En el caso que no suceda lo expresado en el artículo anterior, esta garantía se hará efectiva a la expiración de la concesión, previa calificación de los deterioros que haga la Dirección. Si luego de solventados los gastos de reparación de las mejoras fiscales o pagadas las deudas pendientes hubiera excedentes, estos serán devueltos al concesionario.
    En el caso de las concesiones gratuitas, esta garantía se determinará de acuerdo con la tarifa que hubiera debido cobrarse. No obstante, en las concesiones a cualquier título otorgadas a las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, a las municipalidades, a otros órganos de la Administración del Estado u órganos públicos, será facultad del Ministerio eximirlos de la obligación de constituir la garantía, por razones fundadas, sin perjuicio de la responsabilidad del concesionario de indemnizar cualquier daño que sufran las mejoras y de pagar cualquier obligación que se encontrare pendiente.
    Esta garantía no será aplicable a la autorización para la extracción de materiales, al permiso para inicio de obras fiscales y al permiso de ocupación anticipada. En el caso de los permisos de escasa importancia, la garantía de que tratan los incisos precedentes corresponderá a tres meses de renta y/o tarifa, debiendo mantenerse vigente por el periodo del permiso aumentado en tres meses. En este caso, la devolución de la garantía a que se refiere el inciso cuarto del presente artículo se efectuará transcurridos a lo menos sesenta días y no más de tres meses desde la expiración del permiso.

    TÍTULO VII
    Transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones mayores o menores


    Párrafo 1º
    Disposiciones generales


    Artículo 93.- Autorización del Ministerio de los actos de disposición, arriendo y cesión de uso. Las concesiones mayores y menores podrán ser transferidas a cualquier título, arrendadas o cedido su uso, en todo o en parte, previa autorización del Ministerio, otorgada por decreto supremo y de acuerdo con las condiciones que establece el presente Reglamento.
    Las mejoras no podrán ser objeto de transferencia, arriendo o cesión de uso en forma separada de la concesión.
    Carecerá de todo efecto jurídico y no tendrá ningún valor la transferencia, arriendo o cesión de uso de la concesión que no haya sido previamente autorizada por decreto supremo. Asimismo, la transferencia, arriendo o cesión de uso sin autorización constituirá una infracción al presente Reglamento y generará responsabilidad infraccional de acuerdo con lo dispuesto por el Título VIII.
    El Ministerio podrá autorizar la solicitud de transferencia, arriendo o cesión de uso, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos respectivos.
    La autorización de transferencia, arriendo o cesión de uso no altera los elementos, obligaciones y modalidades de la concesión.

    Párrafo 2º
    Transferencia


    Artículo 94.- Requisitos de la autorización de transferencia. Las transferencias podrán autorizarse cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) Que se haya ejecutado el total de las obras consignadas en el decreto y que el objeto de la concesión se esté cumpliendo. En casos calificados, debidamente fundamentados, el Ministerio podrá autorizar la transferencia, prescindiendo de esta exigencia;
    b) Que se acredite estar al día en el pago de la renta y/o tarifa, y
    c) Que la transferencia se solicite, a lo menos, 12 meses antes del vencimiento de la concesión.

    Artículo 95.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXXIII.-
D.O. 04.03.2020
Tramitación de la solicitud de autorización de transferencia. La solicitud de transferencia de una concesión marítima se presentará a través de la plataforma electrónica mediante el respectivo formulario que deberá ser suscrito por el concesionario y el interesado, manifestando su voluntad de transferir y adquirir la concesión, respectivamente, individualizados ambos en la forma señalada en la letra a), numeral i), del artículo 49.
    Para estos efectos, se deberá acompañar copia del contrato correspondiente, otorgado por escritura pública o autorizado ante notario, en el cual se deberá indicar que el mismo está sujeto a la condición suspensiva de que la transferencia sea autorizada por el Ministerio.



NOTA 21
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el inciso primero del presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 96.- Decreto de autorización de transferencia. El decreto supremo que autorice la transferencia otorgará simultáneamente la concesión al adquirente.
    La concesión que se otorgue en virtud de una transferencia tendrá el plazo que reste al de la anterior, así como idéntico objeto, exigencias y modalidades.
    Este decreto deberá ser notificado al interesado y cumplirse los trámites establecidos en los artículos 72, 73, 74 y 77, rigiendo asimismo lo prescrito por el artículo 78.

    Artículo 97.- Reglas sobre transferencia de concesiones otorgadas a organizaciones de pescadores artesanales. Las concesiones otorgadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas que incluyan el uso de mejoras fiscales construidas por el Estado, que en todo o en parte se transfieran a personas distintas de las antedichas organizaciones, deberán pagar la renta y/o tarifa que corresponda de acuerdo con el régimen general.
    En todo caso, estas solicitudes deberán contar, además, con un informe del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y de la Dirección de Obras Portuarias, respecto del cumplimiento de los programas de gestión y de administración, mantenimiento y conservación, respectivamente, así como de la conveniencia de autorizar la transferencia.

    Párrafo 3º
    Arrendamiento o cesión de uso


    Artículo 98.- Requisitos de la autorización de arrendamiento o cesión de uso. La solicitud de arrendamiento o cesión de uso podrá autorizarse cuando concurran los siguientes requisitos:

    a) Que se trate de concesiones otorgadas a título oneroso y
    b) Que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el decreto que le otorgó la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
    c) Que la autorización se solicite, a lo menos, 12 meses antes del vencimiento de la concesión.

    Artículo 99.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXXIV.-
D.O. 04.03.2020
Tramitación de la solicitud de arrendamiento o cesión de uso. Los concesionarios que deseen arrendar o ceder el uso de todo o parte de una concesión marítima mayor o menor, deberán presentar dicha petición a través de la plataforma electrónica, solicitando autorización para celebrar el contrato respectivo e indicando el plazo por el que se pretende arrendar o ceder el uso de la concesión. En ella, los peticionarios deberán individualizarse en la forma señalada en la letra a), numeral i), del artículo 49.
    En el caso de las concesiones marítimas solicitadas para desarrollar proyectos o actividades que por su naturaleza involucren el arrendamiento o cesión de uso de sus espacios o construcciones, la solicitud de autorización de arrendamiento o cesión de uso podrá ser efectuada solo por el requirente, sin necesidad de individualizar al potencial arrendatario o cesionario de uso.



NOTA 22
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el inciso primero del presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 100.- Decreto de autorización de arrendamiento o cesión de uso. El decreto supremo que autorice el arrendamiento o cesión de uso establecerá el plazo de este contrato, el que no podrá exceder el 40% del plazo de la concesión, salvo que por motivo fundado se autorice un plazo mayor, el que no podrá ser superior al de vigencia de la concesión.
    En todo decreto que autorice el arrendamiento o cesión de uso de una concesión se dejará expresa constancia de que el Estado, por motivo fundado y de conformidad con lo dispuesto por la Ley sobre Concesiones Marítimas, podrá poner término a dicha autorización en cualquier momento.
    Las infracciones o incumplimiento de obligaciones cometidas por el arrendatario o cesionario serán de responsabilidad del titular de la concesión, de acuerdo con lo dispuesto por el Título VIII del presente Reglamento.

    Artículo 101.- Entrega de copia del contrato de arrendamiento o cesión de uso. Autorizada la solicitud de arrendamiento o cesión de uso, el contrato respectivo deberá otorgarse por escritura pública o documento privado suscrito ante Notario y enviarse copia autorizada del mismo a la Capitanía de Puerto respectiva, dentro del plazo de 90 días contados desde la notificación del decreto que autorizó el arrendamiento o cesión de uso.
    Con todo, en el evento de lo dispuesto por el artículo 99 inciso segundo, el concesionario deberá informar en enero de cada año a la Capitanía de Puerto de los arrendatarios o cesionarios que se encuentran en la concesión indicando su nombre completo, número de cédula de identidad, rol único tributario o pasaporte, y actividades que desarrollan, así como cualquier cambio en esta información que se produzca durante el año.

    TÍTULO VIII
    Régimen sancionatorio


    Párrafo 1º
    Disposiciones generales


    Artículo 102.- Inicio del procedimiento. Los procedimientos sancionatorios regulados en este Título podrán iniciarse de oficio o por denuncia.

    Artículo 103.- Iniciación de oficio. Se iniciará de oficio el procedimiento cuando la Autoridad Marítima, en ejercicio de sus facultades de fiscalización o por cualquier medio, tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de infracciones o incumplimientos a las obligaciones de los concesionarios.
    Los Capitanes de Puerto y el personal bajo sus órdenes, en el desempeño de sus funciones de policía litoral, serán considerados como ministros de fe respecto de los hechos advertidos directamente en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

    Artículo 104.- Iniciación por denuncia. Cualquier persona podrá denunciar las infracciones o incumplimientos a las obligaciones cometidos por los concesionarios ante la Capitanía de Puerto.
    La Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXXV.-
D.O. 04.03.2020
denuncia deberá formularse a través de la plataforma electrónica respectiva, individualizando al denunciante, la fecha y lugar de presentación, y contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción o incumplimiento y, de ser posible, identificar al presunto infractor, la fecha y lugar de comisión.



NOTA 23
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el inciso segundo del presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Párrafo 2º
    Caducidad


    Artículo 105.- Causales de caducidad. Son causales de caducidad de las concesiones, las siguientes:

    a) El atraso en el pago de la renta y/o tarifa correspondiente a un período anual o a dos períodos semestrales.
    b) La infracción grave de cualquier disposición de la Ley sobre Concesiones Marítimas o del presente reglamento.
    c) El incumplimiento grave de alguna de las obligaciones establecidas en el decreto o resolución de concesión.

    Artículo 106.- Procedimiento. La caducidad de las concesiones mayores, menores o destinaciones marítimas se dispondrá por decreto supremo del Ministerio, previa comprobación fehaciente de la infracción o incumplimiento por la Autoridad Marítima, de acuerdo con el procedimiento que se indica en los artículos siguientes, el que deberá mantenerse a disposición del público en el sitio web institucional de la Subsecretaría y en su oficina de atención ciudadana.
    Tratándose de los permisos o autorizaciones, la caducidad se dispondrá por resolución del Director, aplicándose el procedimiento regulado en los artículos siguientes, en lo que corresponda.

    Artículo 107.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXXVI.-
D.O. 04.03.2020
Instrucción del procedimiento. Corresponderá a las Capitanías de Puerto incoar los procedimientos de caducidad, agregando al respectivo expediente electrónico todos los antecedentes que motivan la instrucción del trámite, las actuaciones efectuadas por la Autoridad, así como un informe en que se contengan los elementos de mérito relevantes para resolver. Asimismo, se deberá agregar al expediente electrónico un escrito de requerimiento o formulación de cargos en contra del concesionario, en el que se expondrá, de manera clara y precisa, los hechos y las disposiciones legales y/o reglamentarias y/o del decreto o resolución que se estiman infringidas. En especial, la Dirección deberá fundamentar los motivos por los que el incumplimiento o la infracción pueden ser calificados como graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 7º de la Ley de Concesiones Marítimas. Del mismo modo, deberá agregarse al expediente electrónico, copia del decreto de concesión, su renovación y modificaciones, si las hubiere, la constancia de notificación y el acta de entrega. Los antecedentes mencionados podrán consistir en documentos, actas de inspección, fotografías, imágenes satelitales o cualquier otro medio apto para producir fe, así como las notificaciones efectuadas al concesionario.



NOTA 24
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 108.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXXVII.-
D.O. 04.03.2020
Examen de antecedentes. La Subsecretaría examinará los antecedentes agregados al expediente electrónico de caducidad, pudiendo requerir que se complementen o se subsanen deficiencias de procedimiento.



NOTA 25
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 109.- Traslado al concesionario. Si la Subsecretaría considera que existe mérito suficiente para continuar el procedimiento, conferirá traslado al concesionario, a efecto que dentro del plazo de 10 días, presente sus descargos por escrito. El oficio de traslado se notificará personalmente o por carta certificada al domicilio o al correo electrónico, que el concesionario haya indicado en este procedimiento. En caso de que no sea posible realizar lo anterior, se notificará al domicilio informado según el artículo 29, o, en su defecto, al domicilio indicado en su última solicitud de otorgamiento, renovación, modificación, transferencia o cesión de uso de la respectiva concesión.
    La notificación deberá:

    a) Indicar los hechos y las disposiciones legales, reglamentarias y/o del decreto o resolución de concesión que se consideren infringidas.
    b) Informar al interesado que cuenta con el plazo de 10 días para presentar sus descargos, a contar de la notificación en los términos del artículo siguiente.
    c) Informar al concesionario que dispone del derecho a presentar o solicitar la práctica de diligencias probatorias, a examinar el expediente administrativo y a requerir copia de las piezas que obren en él.
    d) Expresar el apercibimiento de que, si no formula descargos dentro de plazo, se resolverá con el solo mérito de los antecedentes que obren en poder de la Subsecretaría.

    Artículo 110.-Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXXVIII.-
D.O. 04.03.2020
Descargos. Los descargos deberán ser presentados a través de la plataforma electrónica y agregados al respectivo expediente electrónico, pudiendo acompañarse, por parte del concesionario, las pruebas que estime pertinentes.



NOTA 26
      El artículo segundo transitorio del decreto N° 183, Defensa, publicado el 04.03.2020, sobre entrada en vigencia y aplicación de las normas que establecen el procedimiento administrativo electrónico a las solicitudes de concesiones marítimas menores destinaciones y demás procedimientos regulados en el presente decreto, establece que el presente artículo, entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, fecha a partir de la cual se aplicarán a todas las solicitudes de otorgamiento, modificación, renovación, transferencia, arriendo o cesión de uso de concesiones marítimas menores, destinaciones marítimas y demás procedimientos administrativos que se tramiten de conformidad a las normas contenidas en el presente Reglamento sobre Concesiones Marítimas.

    Artículo 111.- Término probatorio. Si el concesionario lo solicitare y existiere motivo fundado para ello o se estimara pertinente, la Subsecretaría podrá disponer la apertura de un término probatorio no inferior a 10 y hasta 30 días para el diligenciamiento de determinados medios de prueba, en cuanto ellos fueren necesarios para el esclarecimiento de los hechos o no acceder al término probatorio.

    Artículo 112.- Diligencias probatorias adicionales. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría podrá, en cualquier momento, solicitar los informes, antecedentes y diligencias que estime pertinentes para la mejor resolución de la materia.

    Artículo 113.- Decisión. Vencido el término probatorio, transcurrido el plazo para formular descargos o concluidas las diligencias dispuestas, según corresponda, el Ministerio resolverá con el mérito de los antecedentes.

    Artículo 114.- Resolución previa y separada de otra solicitud. En el evento en que el hecho que justifique el inicio del procedimiento sancionatorio llegue a conocimiento de la Subsecretaría producto de una solicitud del interesado titular de una concesión marítima, deberá resolverse la solicitud en su mérito. En este caso, remitirá los antecedentes a la Autoridad Marítima para que evalúe el inicio del procedimiento sancionatorio que corresponda, de conformidad con lo prescrito por el artículo 41, inciso tercero, de la Ley Nº 19.880.

    Artículo 115.- Impugnación. Los afectados podrán solicitar la reconsideración de la caducidad dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de notificación del decreto o resolución correspondiente. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del decreto o resolución de caducidad, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de disponer la suspensión de oficio o a solicitud del interesado.

    Párrafo 3º
    Sanciones por infracciones menos graves


    Artículo 116.- Medidas frente a infracciones menos graves. Cuando el concesionario cometiere alguna infracción o incurriere en algún incumplimiento de la Ley de Concesiones Marítimas, del presente reglamento o de las obligaciones establecidas en el decreto o resolución que otorgó la concesión, que sean calificadas de menos graves, la Autoridad Marítima podrá adoptar una o más de las siguientes medidas:

    a) Requerir al concesionario
    b) Concederle un plazo de gracia
    c) Amonestarlo por escrito, fijándole un plazo para que subsane la infracción o incumplimiento
    d) Multar al concesionario
    e) Disponer otras medidas que el caso aconseje a fin de corregir la infracción o incumplimiento

    El Ministerio podrá dictar instrucciones de carácter general con los criterios para califi    infracciones e incumplimientos como graves o menos graves, así como la sanción asociada a los mismos.

    Artículo 117.- Multa. La facultad de aplicar multas corresponderá al Director, el que podrá imponer al concesionario una multa a favor del Fisco de hasta el 50% del valor de la renta y/o tarifa anual fijada en el decreto de concesión o hasta un 100% si la concesión comprendiera el uso de mejoras fiscales. Si se trata de una concesión gratuita, la multa será de hasta 12 UTM.
    Procederá también la multa en los términos indicados en el inciso precedente cuando el concesionario no hubiere corregido la infracción o incumplimiento dentro del plazo fijado por la Dirección. Lo anterior, sin perjuicio que, de considerarse grave la infracción, se disponga la caducidad.

    Artículo 118.- Multa por extracción no autorizada de materiales. Toda persona que obtenga una concesión mayor o menor o autorización cuyo objeto sea la extracción de materiales varios, y a quien se compruebe que ha extraído mayor cantidad que la autorizada, pagará una multa a favor del Fisco de hasta un 300% del valor de la tarifa. Lo anterior, sin perjuicio que, de considerarse grave la infracción, se disponga la caducidad.

    Artículo 119.- Procedimiento. La imposición de sanciones por la Autoridad Marítima se regirá por lo dispuesto en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, asegurando siempre el derecho a audiencia del interesado y considerando especialmente el principio de proporcionalidad.

    Artículo 120.- Impugnación. De toda sanción impuesta por la Autoridad Marítima podrá interponerse el recurso de reposición ante la misma dentro del plazo de 5 días contados desde su notificación.
    Además, el interesado podrá interponer el recurso jerárquico ante el Ministro de Defensa Nacional, ya sea directamente o en subsidio de la reposición, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la sanción. El Ministro de Defensa Nacional resolverá el recurso en conciencia, sin forma de juicio y su resolución no será objeto de recurso alguno.
    La interposición de recursos administrativos no suspenderá el cobro de las multas ni la ejecución de las demás sanciones impuestas por la Autoridad Marítima, sin perjuicio de la facultad de esa Autoridad o del Ministerio, según corresponda, de disponer la suspensión de los efectos del acto de oficio o a solicitud del interesado.

    TÍTULO IX
    Terminación de las concesiones





    Artículo 121.- Causales de término. Son causales de terminación de las concesiones las siguientes:

    a) La muerte del titular.
    b) El vencimiento del plazo.
    c) El término del objeto para el cual se otorgó.
    d) La destrucción de las mejoras fiscales entregadas en concesión.
    e) La transferencia efectuada con consentimiento del Estado.
    f) El acuerdo mutuo del Estado y del titular.
    g) El desahucio dado por el Estado al titular.
    h) La terminación decretada por el Estado.

    Artículo 122.- Terminación con plazo de gracia. El Estado, fundado en razones de interés público, se reserva el derecho de poner término a cualquier concesión, destinación, permiso o autorización que se otorgue de acuerdo con este Reglamento.
    En este caso, se concederá un plazo de gracia mínimo equivalente a la décima parte del plazo por el cual se otorgó la concesión, destinación, permiso o autorización, contado desde la fecha de notificación del correspondiente acto administrativo en que se adopte tal resolución.

    Artículo 123.- Terminación sin plazo de gracia. Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, el Estado se reserva, además, el derecho de poner término a cualquier concesión, destinación, permiso o autorización sin estar obligado a otorgar plazo de gracia alguno. Esta decisión se adoptará por decreto supremo del Ministerio. En este caso, el afectado tendrá derecho a la indemnización de perjuicios correspondiente.

    Artículo 124.- Solicitud de la concesión por herederos del concesionario o cotitulares sobrevivientes de la concesión. Las concesiones marítimas son intransmisibles. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de término de la concesión por muerte del concesionario o de alguno de los titulares de la concesión, podrán solicitar una nueva concesión, por el período restante y en los mismos términos, el o los herederos o titulares sobrevivientes que lo requieran dentro del plazo de cinco meses desde la muerte del concesionario, acompañando el certificado de defunción y la resolución administrativa o sentencia judicial de posesión efectiva, en su caso. En el caso de que no se presenten todos los herederos y/o cotitulares a solicitar el otorgamiento de la concesión, el trámite se iniciará con quienes se hayan presentado y el resto podrá sumarse durante el procedimiento, pero no podrá dictarse acto terminal mientras no hayan transcurrido cinco meses desde el fallecimiento del concesionario. La concesión se otorgará conjuntamente a todos los herederos y/o cotitulares que lo soliciten oportunamente y acrediten su condición de tales.
    En este caso, las mejoras particulares existentes en el sector cuya concesión se extinguió, seguirán siendo consideradas como tales respecto del o los herederos y/o cotitulares a quienes se otorgue la nueva concesión.

    TÍTULO X
    Ocupación ilegal


    Artículo 125.- Ocupación ilegal. En el caso de ocupación ilegal de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 4, ya sea por carecer de título administrativo el ocupante, por estar caducada la concesión o por cualquier otra causa, la Autoridad Marítima requerirá del respectivo Intendente Regional, Gobernador Provincial o la autoridad respectiva el auxilio de la fuerza pública, a fin de que proceda, sin más trámite, a desalojar los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que se persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que correspondan por todo el tiempo de esa ocupación ilegal.

    Artículo 126.- Ocupación durante el trámite de renovación. No se considerará ocupante ilegal al concesionario que continuare usufructuando de la concesión durante el lapso que medie entre la extinción de esta y el decreto que le otorgue su renovación, siempre que tal renovación la hubiere solicitado en los términos del artículo 51. En este caso, deberá pagar la renta y/o tarifa correspondiente por este período intermedio en que no existe concesión, de acuerdo con el monto fijado en el decreto cuya vigencia terminó y se solicita su renovación.
    En caso de que no se acceda a la renovación, se deberá pagar la renta y/o tarifa durante el período de ocupación irregular, de acuerdo con el monto fijado en el decreto de concesión cuya renovación se solicita.
    Las mismas reglas se aplicarán en el caso de que se presente una solicitud de otorgamiento por el o los herederos y/o cotitulares en conformidad con lo dispuesto por el artículo 124.

    Artículo 127.- Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XXXIX.-
D.O. 04.03.2020
Pago por ocupación ilegal. Si, a la persona que hubiere incurrido en una ocupación ilegal de un bien perteneciente al dominio público marítimo, se le otorgare concesión sobre dicho bien, como retribución por ese uso y goce deberá enterar en arcas fiscales, conjuntamente con el primer pago de la renta y/o tarifa, el monto proporcional que corresponda al lapso de ocupación ilegal, con un máximo de cinco años, el que será fijado en el mismo decreto de otorgamiento, de acuerdo a las reglas vigentes a la fecha de su expedición. Dicho monto será calculado por la Dirección y comunicado por la Capitanía de Puerto al concesionario, conjuntamente con la notificación del decreto concesional.
    Las construcciones realizadas durante el período de ocupación ilegal que permanezcan al otorgar la respectiva concesión son mejoras fiscales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 92 del presente Reglamento y quedarán gravadas con la tarifa establecida en el artículo 131 inciso segundo.


    Artículo 128.- Pago por ocupación ilegal de rellenos irregulares. La ocupación ilegal de terrenos rellenados sin permiso pagará, por el lapso indicado en el artículo precedente, la renta correspondiente aumentada en un cuarto.

    TÍTULO XI
    Rentas y tarifas


    Artículo 129.- Renta. Todo concesionario a título oneroso pagará, por semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el respectivo decreto supremo o resolución, una renta mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación del terreno de playa y/o playa practicada en cada caso por la oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, sobre los terrenos concedidos. Para la determinación del porcentaje de renta el Ministerio establecerá un modelo de cálculo mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, cuya aplicación será obligatoria.
    El monto de la renta se fijará en cada decreto o resolución de otorgamiento o renovación, según el modelo de cálculo vigente al momento de su dictación. Tratándose de una modificación, cuando ella implique una ampliación de superficie, se aplicará la misma regla respecto del nuevo sector, manteniéndose el valor de renta fijado en el decreto respecto del sector original.
    La Decreto 183, DEFENSA
Art. ÚNICO XL.-
D.O. 04.03.2020
extensión de fondo de mar, río o lago y las porciones de agua, ocupadas en cualquier forma, que no estén gravadas en este reglamento con tarifas especiales, pagarán una renta que se calculará utilizando como base el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector colindante de playa o terreno de playa, según corresponda, que informe el respectivo Certificado del Servicio de Impuestos Internos acompañado conforme con lo dispuesto en el párrafo 2º del título V.


    Artículo 130.- Impuesto territorial. El concesionario estará obligado a pagar el impuesto territorial por el sector otorgado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 17.235.

    Artículo 131.- Tarifa. Las concesiones cuyas construcciones y/o instalaciones correspondan a las indicadas en el artículo 136, pagarán las tarifas anuales que allí se establecen, sin perjuicio de pagar renta en el evento de comprender espacios no gravados especialmente con una tarifa.
    Las mejoras fiscales comprendidas en una concesión pagarán una tarifa anual equivalente al 10% del avalúo comercial de las mejoras, según tasación que practicará la respectiva oficina del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de pagar renta y/o tarifa según corresponda. Las concesiones otorgadas a órganos de la Administración del Estado no pagarán la tarifa por mejora fiscal antes indicada y, respecto del resto de los órganos públicos, el Ministro de Defensa Nacional podrá eximirlos de dicho pago en casos calificados.

    Artículo 132.- Pago de renta y/o tarifa. La renta y/o la tarifa será fijada en el acto administrativo respectivo, en Unidades Tributarias Mensuales, debiendo pagarse por anualidad o semestre anticipado, en moneda corriente, de acuerdo con el valor de ella a la fecha de pago.
    La renta y/o tarifa se pagará en la Tesorería Provincial o Regional o en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. Para el semestre en que se inicie la vigencia de la concesión, se establecerá el cobro de renta y/o tarifa de forma proporcional, considerando el período entre la notificación del decreto y el término del respectivo semestre.

    Artículo 133.- Descuento de gastos en caso de caducidad o término anticipado de la concesión. En caso de caducidad o término anticipado de la concesión, el Fisco descontará de las rentas y tarifas pagadas en exceso todos los gastos en que haya debido incurrir una vez efectuada la entrega de los bienes concesionados y que no hayan sido cubiertos por la garantía, restituyendo el saldo una vez efectuados los referidos descuentos, de acuerdo con la liquidación que practicará la Autoridad Marítima.

    Artículo 134.- Concesiones a título gratuito. Las concesiones que se otorguen a las municipalidades, instituciones de beneficencia, de asistencia social, de carácter religioso, de instrucción gratuita, de deportes, entre otras entidades sin fines de lucro, podrán ser gratuitas, siempre que el objeto solicitado corresponda a los fines de la entidad solicitante y ceda en beneficio de la comunidad. Sin embargo, si se destinan a fines de lucro o se ceden o traspasan a particulares, deberán pagar con efecto retroactivo la renta y/o tarifa que corresponda.

    Artículo 135.- Concesiones otorgadas a organizaciones de pescadores artesanales. Las concesiones que se otorguen a las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, en aquella parte en que no comprendan el uso de infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, u obras de este tipo, construidas para dichas organizaciones, pagarán por concepto de tarifa la respectiva cantidad anual reducida en un 50% respecto de aquella señalada en la letra F del artículo 136.

    Artículo 136.- Tarifas anuales. Las concesiones que a continuación se indican pagarán la siguiente tarifa:

    A.- Astilleros, varaderos, muelles, malecones, chazas, atracaderos, embarcaderos, molos, defensas, rompeolas, dársenas, rampas, hangares, diques flotantes, diques secos, centros de acopio, balsas para bañistas, embarcaciones o balsas destinadas a cuidadores, embarcaciones cisternas, tanques flotantes, cables bajo el agua, pontones o chatas destinados al bombeo de agua, combustibles líquidos, pescado u otros elementos, o a depósito, maestranzas o fábricas. Según la superficie concedida pagarán:

    Por m2 de terreno de playa ................... 0,04 UTM
    Por m2 de playa .............................. 0,02 UTM
    Por m2 de fondo de mar, río o lago
    y porción de agua............................. 0,01 UTM

    En caso de que las concesiones antes señaladas se destinen a un uso recreacional particular, según la superficie concedida pagarán:

    Por m2 de terreno de playa      ............. 0,16 UTM
    Por m2 de playa............................... 0,08 UTM
    Por m2 de fondo de mar, río o lago
    y porción de agua............................. 0,04 UTM

    B.- Boyas y rejeras. Según el tonelaje de registro grueso de la nave que se amarre a cada boya o rejera, para:

    Naves menores que no excedan de 25 TRG    ... 0,20 UTM
    Naves de más de 25 hasta 200 TRG ............. 0,50 UTM
    Naves de más de 200 hasta 1.000 TRG    ....... 1,00 UTM
    Naves de más de 1.000 hasta 5.000 TRG  ....... 4,00 UTM
    Naves de más de 5.000 hasta 15.000 TRG  ..... 7,00 UTM
    Naves de más de 15.000 hasta 30.000 TRG...... 15,00 UTM
    Naves de más de 30.000 hasta 50.000 TRG...... 18,00 UTM
    Naves de más de 50.000 hasta 75.000 TRG...... 24,00 UTM
    Naves de más de 75.000 hasta 100.000 TRG..... 30,00 UTM
    Naves mayores de 100.000 TRG................. 36,00 UTM

    En una concesión, el tonelaje de registro grueso de las naves que se amarrarán a la boya o rejera se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá hacer la Autoridad Marítima durante la vigencia de la concesión.
    Los elementos flotantes que no tengan propulsión propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para amarrarse, pagarán también esta tarifa, además de la correspondiente a su clasificación.

    C. Boyarín.
    Cada boyarín permanente de señalización ...... 0,60 UTM

    D.- Varios.
    1) Arena, ripio, piedras.
    Por metro cúbico autorizado extraer........... 0,01 UTM

    2) Conchuela.
    Por metro cúbico autorizado extraer........... 0,01 UTM

    3) Carbón mineral.
    Carbón mineral caído al mar en faenas de carga o
descarga, por metro cúbico autorizado a recuperar.. 0,04 UTM

    4) Avisos de propaganda.
    Balsa flotante con letreros de propaganda, de
cualquier forma o porte, semestralmente ....... .... 0,6 UTM
    Letreros de propaganda ubicados en terrenos de
playa, o playa, de cualquier forma y porte ubicados
en lugares eriazos o en concesiones otorgadas,
semestralmente ..................................... 0,9 UTM

    5) Carpas o construcciones desarmables instaladas en terrenos de playa o playa durante la temporada de verano.
    Por metro cuadrado de la superficie a ocupar, en la
temporada de verano por un máximo de cuatro meses  0,01 UTM

    Se exceptúan del pago de esta tarifa las carpas de veraneo familiar y su instalación se regirá por las disposiciones pertinentes, contenidas en el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por DS (M) Nº 1.340 bis, de 4 de junio de 1941, y en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Camping o Campamentos de Turismo, aprobado por DS Nº 301, de 24 de septiembre de 1984, del Ministerio de Salud Pública, y sus modificaciones posteriores, o por las disposiciones similares que se dicten sobre el particular.

    E.- Arenas metalíferas.
    1) Permiso de exploración o prospección para determinar existencia de minerales (plazo hasta un año).
    Por cada sector a explorar, previamente delimitado por la
Dirección y con una superficie máxima de hasta 1.000 hectáreas
cada uno, cualquiera sea el procedimiento a utilizar
(barrenos, maquinarias, etc.) y la cantidad de arena extraída
para análisis    ............................  .... 0,6 UTM

    2) Concesiones de instalación de faenas para la explotación o procesamiento de arenas metalíferas, sin perjuicio de lo prevenido en el Código de Minería y su correspondiente Reglamento.
    Por hectárea de playa o fondos de mar otorgada en
concesión, cualquiera sea la cantidad de material movilizado,
aun cuando la arena sea trasladada fuera del sector concedido
o procesado en el mismo lugar, tarifa anual .......... 0,6 UTM

    F.- Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, u obras de este tipo, construidas para las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.
    Pagarán la siguiente tarifa única anual por metro
cuadrado y fracción de metro cuadrado de superficie
concedida........................................... 0,003 UTM

    G. Naves o embarcaciones de para o en desguace, por más de tres meses y en reparaciones por más de seis meses.
    Naves o embarcaciones mayores de 25 hasta 1.000 TRG de
para o en desguace acoderadas a boyas o rejeras    ... 1,5 UTM
    Las mismas a la gira    ........................ 3,0 UTM
    Naves o embarcaciones mayores de 1.000 TRG de para o en
desguace acoderadas a boyas o rejeras................. 3,0 UTM
    Las mismas a la gira    ........................ 6,0 UTM

    Las naves o embarcaciones de para o en desguace, después de tres meses y hasta seis meses de permanecer en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por más de seis meses y hasta doce meses pagarán por anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía de estas condiciones, por más de un año, se pagará una anualidad completa.
    El plazo de tres meses se contará desde el día en que la nave o embarcación quede definitivamente de para o en desguace.
    Las naves o embarcaciones declaradas en reparaciones pagarán las tarifas señaladas para las naves de para. Después de seis meses de ser declaradas en estas condiciones, pagarán una anualidad completa.
    Las naves o embarcaciones menores no pagarán la presente tarifa y estarán solo afectas a las que correspondan a boyas o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de amarre.
    El propietario de la nave o embarcación en desguace a flote, deberá constituir una garantía ante la Dirección, para responder satisfactoriamente del retiro de todos los materiales provenientes de la nave o embarcación desarmada, principalmente cuando este se realiza dentro de bahías o puertos en que los restos, durante la faena, pudieran irse a pique o vararse, entorpecer o dificultar el fondeo, la navegación o la estética del lugar.
    El monto y naturaleza de la garantía a que se refiere el inciso precedente, serán fijados por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para cada caso particular, considerando como mínimo el doble del costo estimativo que correspondería a la faena de rescate y/o retiro de los materiales provenientes de la nave o embarcación.
    Embarcaciones para carga (lanchones, faluchos, etc.),
embarcaciones deportivas y remolcadores fondeados
cotidianamente con elementos propios
(anclas, anclotes, etc.) y que no se acoderen a boyas, pero
que ocupen sectores exclusivos (cuarteles, etc.)..... 0,50 UTM
Embarcaciones, lanchas o balsas para maniobrar cañerías
conductoras, de carga o descarga....................... 2,0 UTM

    H. Decreto 183, DEFENSA
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Colectores de semillas, long-lines y líneas de
        protección pagarán por cada línea..............0,60 UTM.


    TÍTULO XII
    Disposiciones finales


    Artículo 137.- Entrada en vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 138.- Derogación. Derógase el DS Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
    No obstante, seguirán vigentes las normas relativas a Extracción de Restos y Especies Náufragas contenidas en el Capítulo XII del DS (M) N° 156, de 6 de febrero de 1961, y las demás disposiciones del mismo aplicables a esa materia, mientras se dicte el nuevo texto reglamentario, en lo que corresponda.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio.- Las concesiones marítimas otorgadas al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se continuarán rigiendo por el Reglamento vigente en la fecha de su otorgamiento. Con todo, cualquier modificación, renovación, transferencia o arriendo o cesión de uso se regirán por las reglas del presente Reglamento.

    Artículo segundo transitorio.- Las solicitudes en trámite al momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento,Decreto 183, DEFENSA
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D.O. 04.03.2020
así como todos los procedimientos pendientes que se relacionen de cualquier forma, modo o naturaleza con las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones ya otorgados, se continuarán rigiendo por el DS Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, para efectos de su tramitación y requisitos. Sin embargo, el acto administrativo terminal se regirá por el presente Reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá solicitar al Ministerio someterse a las disposiciones del presente Reglamento en la tramitación de su solicitud, presentando al efecto una modificación de esta.


    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de Chile.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.- Paulina Vodanovic Rojas, Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.