Artículo décimo cuarto .- Los Consejeros o Cónsules Generales de Segunda Clase y Segundos Secretarios o Cónsules de Segunda Clase, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan aprobado los requisitos de perfeccionamiento previstos en el número 1 del artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, vigente a la fecha de publicación de esta ley, se entenderá que han cumplido la exigencia establecida en la letra a) del numeral 9 del artículo 53 de esta ley. Esta disposición podrá invocarse por dichos funcionarios por una sola vez.