Artículo tercero.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.
Aquellas personas señaladas en el inciso anterior, que no cumplan con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6 dispondrán del mismo plazo para solicitar autorización a la Gobernación con el fin de permanecer en Isla de Pascua. La autorización procederá previo informe del Consejo.
Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.
Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6. A estas personas se les aplicarán íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.