Artículo 18.- La calidad de director del Fondo, así como de sus filiales o coligadas, será incompatible con los siguientes cargos:
a) Senador, diputado, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
b) Ministro de Estado, subsecretario y demás funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República.
c) Jefe de servicio, directivo superior que deba subrogarlo y aquellos que sean equivalentes.
d) Intendente y gobernador; alcalde y concejal; consejero regional; miembro del cuerpo diplomático o consular; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembro de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembro de los demás tribunales creados por ley.
e) Funcionario público de la Administración del Estado, con exclusión de los cargos docentes.
f) Presidente, vicepresidente, secretario general o tesorero de las directivas nacionales o regionales de los partidos políticos.
g) De elección popular y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales. La incompatibilidad de los candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá, asimismo, hasta cumplidos seis meses desde la fecha de cesación en el cargo de dirigente gremial o sindical, según correspondiere.
h) Director, administrador, gerente, subgerente o ejecutivo principal de una empresa cuyo giro se relacione con el objeto del Fondo.
Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un director alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas en el artículo anterior o en el inciso precedente, deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Directorio, cesando automáticamente en el cargo de director.
Con todo, los directores del Fondo podrán desempeñar labores docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado. Además, deberán contar con un suplente, los que serán nombrados de conformidad a las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 15 de la presente ley, según corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las personas que hayan sido designadas para desempeñarse como directores deberán presentar una declaración jurada que acredite el cumplimiento de los requisitos antes dispuestos y que no se encuentran afectos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este Párrafo. Tratándose de los directores a que se refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 15, dicha declaración deberá presentarse al Consejo de Alta Dirección Pública.
Todos los directores del Fondo deberán presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere el Título II de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.