Artículo primero.- Para los efectos de la renovación parcial del Directorio a la que se refiere el artículo 15 de la presente ley, los miembros del primer Directorio durarán en sus cargos el número de años que a continuación se indica, sin perjuicio de que podrán ser designados por nuevos períodos sucesivos y completos:
a) Los directores que corresponda nombrar de conformidad a la letra a) del inciso segundo del artículo 15 serán elegidos en sus cargos por un período de dos años.
b) Los directores que corresponda nombrar de conformidad a la letra b) del inciso segundo del artículo 15 serán elegidos por un período de tres años.
El Presidente de la República, en el decreto de nombramiento que corresponda, deberá indicar la calidad de los directores nombrados en cada caso.