Esta ley tiene por objeto crear una sociedad anónima del Estado denominado Fondo de Infraestructura S.A., para construir, ampliar, reparar y conservar, explotar, financiar, desarrollar inversiones referidas a proyectos de ampliación, a proyectos de infraestructura, incluidos servicios anexos a éstos. Esta sociedad contemplará una participación del capital social del 99% por parte del Fisco y una participación de 1% de la Corporación de Fomento de la Producción. Para asegurar la coherencia de las decisiones de inversión del Fondo con la política de Estado en materia de infraestructura, cuyas definiciones están en su gran mayoría en las manos del Ministerio de Obras Públicas, la empresa deberá someter a aprobación por parte de la junta de accionistas un Plan de Negocio Quinquenal, el que contendrá un detalle de los proyectos de inversión que llevará a cabo y financiará el Fondo y establecerá el mecanismo mediante el cual serán concesionados.

    Artículo tercero .- En tanto no se determinen las remuneraciones para los directores del Fondo de conformidad a lo establecido en el artículo 16, ellos percibirán:

    a) Una remuneración mensual bruta equivalente a treinta unidades tributarias mensuales, por concepto de su participación en sesiones del Directorio. El presidente del Directorio percibirá una remuneración mensual bruta única e incompatible con la anterior, equivalente a sesenta unidades tributarias mensuales.
    Para que proceda el pago de las remuneraciones indicadas en el párrafo anterior, se requerirá la asistencia del director como mínimo a una reunión de Directorio durante el mes respectivo.
    b) Los directores que deban integrar un comité de directores, sea que se trate del establecido en el artículo 50 bis de la ley N° 18.046 o de cualquier otro que se constituya por acuerdo del Directorio, recibirán una remuneración mensual bruta adicional equivalente a diez unidades tributarias mensuales por su participación en éstos.
    c) Quien presida el comité de directores establecido en el artículo 50 bis de la ley N° 18.046 recibirá una remuneración mensual bruta equivalente a veinte unidades tributarias mensuales, incompatible con la señalada para sus demás integrantes.

    Para que proceda el pago de las remuneraciones indicadas en las letras b) y c) precedentes se requerirá la asistencia del director a una reunión de comité durante el mes respectivo, como mínimo. No se pagará por la asistencia a más de una sesión de Directorio o comité en el mes.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.