ESTABLECE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Núm. 28 exento.- Santiago, 24 de enero de 2018.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35, ambos de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo 108 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, reemplazado por el artículo 1 número 11 de la ley N° 20.997, que moderniza la legislación aduanera, que faculta al Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo, para establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir las autorizaciones otorgadas para la admisión temporal para el perfeccionamiento activo de mercancías extranjeras; lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la mencionada ley N° 20.997, que establece que, dentro del plazo de un año contado desde su publicación, deberán dictarse los diversos decretos supremos, reglamentos y resoluciones que corresponda expedir para su aplicación; lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la República, de 2008,
Decreto:
Apruébanse los siguientes requisitos y condiciones que deberán cumplir las autorizaciones temporal para la admisión otorgadas por el Director Nacional de Aduanas, para perfeccionamiento activo:
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1: El Director Nacional de Aduanas podrá, previa solicitud fundada, autorizar para su posterior reexportación, la admisión temporal para perfeccionamiento activo de mercancías extranjeras hasta por el plazo de dos años, prorrogable hasta por el plazo de un año, en recintos habilitados autorizados por el Servicio de Aduanas.
Las mercancías extranjeras podrán consistir en bienes terminados, a media elaboración, o en materias primas, partes, piezas y otros insumos, a objeto que, según su estado o condición, sean sometidos a procesos de fabricación, elaboración, integración, armado, transformación, refinación de minerales y combustibles, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares. En la realización de los procesos autorizados se podrán utilizar también materias primas, partes, piezas y otros insumos nacionales o nacionalizados.
Artículo 2: Respecto a las mercancías extranjeras que podrán acogerse al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se entenderá por:
a) bienes terminados: Cualquier tipo de mercancía no prohibida, cuyo estado y condición permite su uso en forma inmediata;
b) bienes a media elaboración: Son aquellas mercancías que requieren de procesos adicionales para ser reexportadas y/o comercializadas;
c) materia prima: Toda sustancia, elemento o materia, necesaria para obtener una mercancía, siempre que ellos se encuentren incorporados o contenidos total o parcialmente en el producto final. Se entenderá también por materia prima, a aquellos elementos, sustancias o materias que se consuman o intervengan directamente en el proceso de manufacturación o sirvan para conservar el producto final, tales como detergentes, reactivos, catalizadores, preservadores, etc. De igual manera, se considerarán como materia prima las etiquetas, los envases y los artículos necesarios para la conservación y transporte de la mercancía reexportada.
No se considerará como materia prima a los combustibles cualquiera sea su naturaleza, cuando sean utilizados como fuente de energía en la obtención de la mercancía reexportada, tampoco serán considerados materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías y que no se incorporan a la mercancía reexportada.
d) partes: Es el conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinados a constituir una unidad superior; y
e) piezas: Aquellas unidades manufacturadas cuya división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaban destinadas,
f) otros insumos: Otros elementos que forman parte en la producción de la mercancía reexportada.
Artículo 4: La autorización del Director Nacional para la habilitación de un determinado recinto, para la admisión temporal para perfeccionamiento activo, tendrá una vigencia de cinco años, pudiendo ser prorrogada a petición de parte, previa calificación del Director Nacional de Aduanas.
Para otorgar la autorización que habilita el recinto, el Director Nacional de Aduanas, deberá contar con el respectivo informe favorable de la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto.
Artículo 5: Los usuarios de este régimen, consistente en una modalidad del régimen suspensivo de admisión temporal, serán responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes, multas y recargos que se pudieran derivar en régimen general de exportación, por las pérdidas, robos, incendios o daños que experimenten las mercancías admitidas bajo este régimen.
Artículo 6: La responsabilidad de los usuarios se extenderá desde el retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero hasta el reingreso de los productos a dichos recintos para los efectos de su reexportación.
Artículo 7: El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se cancela con la reexportación de las mercancías extranjeras, ingresadas bajo el respectivo régimen, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 8: En el caso de que antes del vencimiento del plazo de la admisión temporal o de su prórroga, se acredite de manera fundada la imposibilidad de efectuar la reexportación, el Servicio de Aduanas podrá autorizar la importación de las mercancías extranjeras, siempre que ésta no se encuentre prohibida y previo pago de los derechos, impuestos y gravámenes correspondientes, sin considerar el mayor valor que los bienes o productos adquieran por los procesos enumerados anteriormente. Además, deberá pagarse una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías extranjeras declarado en la respectiva destinación aduanera, por cada treinta días o fracción superior a quince, contados desde el otorgamiento de la admisión temporal. Esta tasa, cualquiera sea el tiempo trascurrido, no podrá exceder del 10% sobre el valor señalado y no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial.
Artículo 9: Si una vez concluido el respectivo proceso resultaren materias primas, piezas, partes o insumos extranjeros sobrantes, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar, previa solicitud, su importación hasta por el 10% del valor aduanero declarado en la respectiva destinación aduanera, exentos del pago de la tasa referida en el artículo precedente, o bien, su utilización en procesos amparados en otra destinación a que se refiere el artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas.
Título II
De los requisitos y condiciones para la autorización del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo
§ 1. De la solicitud para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
Artículo 10: Para acogerse al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, las personas naturales o jurídicas deberán presentar una solicitud ante la Dirección Nacional de Aduanas, que deberá contener:
a) Nombre y/o razón social, RUT y domicilio de la solicitante;
b) Ubicación e individualización de los almacenes o recintos en los cuales se llevarán a cabo el o los distintos procesos de producción;
c) Individualización de los bienes terminados, a media elaboración, materias primas, partes, piezas y otros insumos que van a ser sometidos a los distintos procesos;
d) Antecedentes técnicos e información documental sobre el o los respectivos procesos que se efectuarán, debiendo indicarse, asimismo, el plazo dentro del cual se llevarán a cabo, el que podrá ser aprobado o modificado por la resolución respectiva;
e) Indicación de los factores de consumo con que será utilizada la mercancía extranjera, nacional o nacionalizada en los procesos autorizados; y
f) Detalle del proceso de fabricación, elaboración, integración, armado, transformación, refinación, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares, que se realizará para la producción del bien terminado a reexportar, explicitando los insumos que se integrarán, indicando a su vez su procedencia, es decir, cuáles corresponden a mercancías nacionales o nacionalizadas y cuáles a mercancías extranjeras.
§ 2. De las mercancías extranjeras
Artículo 11: Las mercancías extranjeras que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, deberán consistir en bienes terminados, bienes a media elaboración, materias primas, partes, piezas y otros insumos, definidas en el artículo 2.
El ingreso de las citadas mercancías se hará mediante la Declaración de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo o Datpa, la que en su tramitación deberá ajustarse a las instrucciones que para tal efecto dicte el Director Nacional de Aduanas.
Artículo 12: Las mercancías extranjeras, a que se refiere el artículo anterior, deberán encontrarse individualizadas en la resolución que autorice el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. El tipo de mercancías, a su vez, dependerá del proceso a las que serán sometidas para su posterior reexportación.
Artículo 13: Las mercancías extranjeras de que se trate, según su estado o condición, deberán destinarse exclusivamente para ser utilizadas en los procesos autorizados, que al efecto contempla el artículo 108 de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 14: Mientras las mercancías se encuentren acogidas al presente régimen, tendrán el carácter de extranjeras y no podrán ser objeto de ningún acto, que signifique la tenencia por persona natural o jurídica distinta a aquella a quien se le haya autorizado el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, debiendo permanecer depositadas en el recinto habilitado.
§ 3. Del recinto habilitado para la admisión temporal para el perfeccionamiento activo
Artículo 15: El recinto habilitado para la admisión temporal para perfeccionamiento activo deberá contar con las debidas medidas de seguridad, sistemas informáticos y resguardos suficientes para garantizar el depósito de las mercancías extranjeras y el interés fiscal.
El titular del régimen estará obligado a mantener permanentemente actualizado un inventario de la totalidad de la mercancía depositada en el respectivo recinto habilitado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 16: Las mercancías extranjeras deberán permanecer depositadas en el recinto habilitado, en lugares perfectamente visibles, de fácil acceso, donde se llevarán a cabo el o los procesos para su posterior reexportación, salvo que el Director Nacional de Aduanas haya autorizado, mediante resolución, que parte de un proceso u otros procesos se realicen en otros recintos perfectamente identificables.
§ 4. De los procesos a que serán sometidas las mercancías extranjeras
Artículo 17: Las mercancías extranjeras cuyo ingreso se autoriza bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, deberán ser sometidas únicamente a los procesos de fabricación, elaboración, transformación, refinación, reparación, mantención, mejoras u otros procesos similares, para su posterior reexportación. integración, armado,
El o los procesos a que se refiere el presente artículo, deberán encontrarse debidamente individualizados en la resolución que autorice el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 18: En la realización de los procesos que se autoricen, se podrán utilizar también materias primas, partes, piezas y otros insumos nacionales o nacionalizados.
Artículo 19: Corresponderá al titular del régimen mantener un sistema informático de registro del movimiento de las mercancías extranjeras nacionales o nacionalizadas, y un expedito control de existencias que incluya, entre otros, el retiro de mercancías para los distintos procesos autorizados, envío a otros lugares para realizar procesos diferentes y cantidad de mercancías en vías de embarque.
En el recinto habilitado para perfeccionamiento activo, las mercancías extranjeras ingresadas deberán mantenerse separadas de las mercancías nacionales o nacionalizadas, de acuerdo al estado en que se encuentran, depósito, en proceso productivo, o incorporadas a los productos terminados.
Título III
Disposiciones finales
Artículo 20: Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas fiscalizar el correcto funcionamiento del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Para dichos efectos, el titular del régimen deberá facilitar los espacios e instalaciones que se requieran, otorgar al Servicio acceso al sistema señalado en el artículo 19 anterior y otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de dichas funciones de control y fiscalización.
Artículo 21: El procedimiento para solicitar la autorización para la admisión temporal para perfeccionamiento activo, como asimismo los requisitos y condiciones para autorizar la habilitación del recinto de depósito, serán establecidos por resolución del Director Nacional de Aduanas.
Artículo 22: El Director Nacional de Aduanas podrá cancelar los recintos habilitados de conformidad a este régimen, cuando el beneficiario incurra en incumplimiento de las obligaciones que se le señalen, o en acciones constitutivas de delito de contrabando.
Artículo 23: Deróganse los decretos de Hacienda número 135, de 1983, publicado en el Diario Oficial con fecha 18.04.1983, número 532, de 1984, publicado en el Diario Oficial con fecha 25.08.1984, y número 473, de 2003, publicado en el Diario Oficial con fecha 28.08.2003.
Anótese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria de Hacienda.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Se abstiene de ejercer el control preventivo de juridicidad del decreto N° 54, de 2018, del Ministerio de Hacienda, por referirse a una materia exenta de toma de razón
N° 6.320.- Santiago, 1 de marzo de 2018.
Esta Contraloría General se ha abstenido de ejercer el control previo de juridicidad del acto administrativo del rubro, que establece los requisitos y condiciones para la autorización de la admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Al respecto, se debe tener presente que el decreto en análisis fue dictado con motivo de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 1 de la ley N° 20.997, que Moderniza la Legislación Aduanera, en cuya virtud se dispone que mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" se establecerán los requisitos y condiciones que deberán cumplir las autorizaciones para la admisión temporal para perfeccionamiento activo de mercancías extranjeras.
Pues bien, en atención a la normativa antes expuesta el decreto en estudio fue suscrito por el Ministro de. Hacienda bajo la referida fórmula.
En este contexto, debe anotarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° de la resolución Nº 1.600, de 2008, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, "deberán siempre enviarse a toma de razón los decretos que sean firmados por el Presidente de la República. Cumplirán igual trámite los reglamentos que firmen los Jefes Superiores de Servicio, siempre que traten de materias sometidas a
Al Señor
Ministro de Hacienda
Presente.