Artículo 2: Respecto a las mercancías extranjeras que podrán acogerse al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se entenderá por:
a) bienes terminados: Cualquier tipo de mercancía no prohibida, cuyo estado y condición permite su uso en forma inmediata;
b) bienes a media elaboración: Son aquellas mercancías que requieren de procesos adicionales para ser reexportadas y/o comercializadas;
c) materia prima: Toda sustancia, elemento o materia, necesaria para obtener una mercancía, siempre que ellos se encuentren incorporados o contenidos total o parcialmente en el producto final. Se entenderá también por materia prima, a aquellos elementos, sustancias o materias que se consuman o intervengan directamente en el proceso de manufacturación o sirvan para conservar el producto final, tales como detergentes, reactivos, catalizadores, preservadores, etc. De igual manera, se considerarán como materia prima las etiquetas, los envases y los artículos necesarios para la conservación y transporte de la mercancía reexportada.
No se considerará como materia prima a los combustibles cualquiera sea su naturaleza, cuando sean utilizados como fuente de energía en la obtención de la mercancía reexportada, tampoco serán considerados materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías y que no se incorporan a la mercancía reexportada.
d) partes: Es el conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinados a constituir una unidad superior; y
e) piezas: Aquellas unidades manufacturadas cuya división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaban destinadas,
f) otros insumos: Otros elementos que forman parte en la producción de la mercancía reexportada.