APRUEBA REGLAMENTO DEL COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Núm. 52.- Santiago, 22 de mayo de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley precitada, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional es el organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico nacional que operen interconectadas entre sí;
3. Que, la Ley General de Servicios Eléctricos remite a un reglamento la regulación de determinadas materias aplicables al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, entre ellas, las normas relativas a su organización, composición, funciones y atribuciones;
4. Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes, y con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley, se requiere dictar un reglamento para regular las disposiciones incorporadas a la Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley Nº 20.936;
5. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
" Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a la organización, composición y funcionamiento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, así como las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones y atribuciones, de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y demás normativa vigente.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES Y PLAZOS
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
b) Coordinado(s): Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
c) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
d) Comité de Nominaciones: Comité Especial de Nominaciones del Consejo Directivo del Coordinador, al que se refiere el artículo 212º-5 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
e) Consejo Directivo: Consejo Directivo del Coordinador, al que se refiere el artículo 212º-3 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
f) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
g) Ministerio: Ministerio de Energía.
h) Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos.
i) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 3°.- Los plazos expresados en días que señala el presente reglamento serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
TÍTULO II
NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO Y FUNCIONES
Artículo 4°.- El Coordinador es el organismo técnico e independiente encargado de la coordinación de la operación del conjunto de instalaciones del sistema eléctrico nacional que operen interconectadas entre sí, de conformidad a lo establecido en la Ley, los reglamentos y la normativa técnica correspondiente.
El Coordinador es una corporación autónoma de derecho público, sin fines de lucro, con patrimonio propio y de duración indefinida. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas o sedes a lo largo del país. El Coordinador podrá celebrar todo tipo de actos y contratos con sujeción al derecho común.
El Consejo Directivo podrá, por quórum calificado, esto es, por cuatro quintos de sus miembros, asignar un nombre de fantasía al Coordinador.
El Coordinador no forma parte de la Administración del Estado, no siéndole aplicable las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público, salvo expresa mención de la Ley. Su organización, composición, funciones y atribuciones se regirán por la Ley, el presente reglamento y, en lo que corresponda, por sus estatutos internos.
Artículo 5°.- La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse, a través del Coordinador, con el fin de:
1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico;
2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y
3.- Garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en conformidad a la Ley.
Esta coordinación deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que dicte la Comisión de conformidad a lo señalado en el artículo 72º-19 de la Ley y la reglamentación pertinente.
Corresponderá al Coordinador ejercer las funciones y atribuciones que la ley le asigna, particularmente lo señalado en sus Títulos II bis y VI bis, lo que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en la misma, en las normas técnicas que dicte la Comisión de acuerdo a lo señalado en el artículo 72º-19 de la Ley, y en la demás normativa vigente.
TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DEL COORDINADOR
CAPÍTULO 1
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 6°.- La dirección y administración del Coordinador estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por cinco consejeros, uno de los cuales ejercerá como Presidente, los que serán elegidos separadamente, en procesos públicos y abiertos, por el Comité de Nominaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 212º-5 de la Ley y en el presente reglamento.
Los consejeros durarán cinco años en su cargo, pudiendo ser reelegidos hasta por una vez. El Consejo Directivo se renovará parcialmente cada tres años y dos años, según corresponda, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley y en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.936.
Artículo 7°.- El Consejo Directivo es un órgano colegiado, a quien corresponderá ejercer las funciones que la Ley, el presente reglamento y demás normativa vigente le asigna. En especial, al Consejo Directivo le corresponderá la representación judicial y extrajudicial del Coordinador y para el cumplimiento de sus funciones, lo que no será necesario acreditar ante terceros, estará investido de todas las facultades de administración y disposición de toda clase de bienes.
El Consejo Directivo podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados del Coordinador, en un consejero o en una comisión de consejeros y, para objetos especialmente determinados, en otras personas, velando por la continuidad operativa del Coordinador. La delegación de facultades del Consejo Directivo, y sus modificaciones, deberán constar en el acta de la sesión del Consejo Directivo en que se acordó, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 del presente reglamento.
Artículo 8°.- Corresponderá al Consejo Directivo velar por el cumplimiento de las funciones que la normativa vigente asigna al Coordinador y adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar dicho cumplimiento, en el ámbito de sus atribuciones.
El Consejo Directivo deberá informar a la Superintendencia y a la Comisión cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir una infracción a la normativa eléctrica vigente por parte de las empresas sujetas a su coordinación, identificando al propietario de las instalaciones pertinentes, cuando corresponda, dentro de un plazo de diez días contado desde la fecha en que tomó conocimiento del hecho o circunstancia.
Artículo 9°.- Al Presidente del Consejo Directivo, le corresponderá presidir y convocar las sesiones del Consejo Directivo; comunicar al Director Ejecutivo y demás funcionarios del Coordinador los acuerdos del Consejo Directivo; velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo y cumplir con toda otra función que éste le encomiende.
El Consejo Directivo designará entre sus miembros a un Vicepresidente para que ejerza las funciones del Presidente en caso de ausencia o impedimento, de cualquier naturaleza, de este último.
Artículo 10.- El Consejo Directivo deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, cuatro de sus miembros. Se entenderá que asisten y participan en las sesiones aquellos consejeros que, a pesar de no encontrarse físicamente presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos con los demás consejeros. Los medios tecnológicos, tales como video conferencia y conferencia telefónica, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo. En el acta de la respectiva sesión se deberá dejar constancia de los consejeros que asistieron y participaron a distancia por medios tecnológicos.
Los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, salvo que la ley o el reglamento exijan una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate.
El Consejo Directivo deberá celebrar sesiones ordinarias con la periodicidad que establezcan los estatutos internos, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros.
La inasistencia de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones ordinarias u extraordinarias deberá ser justificada.
Artículo 11.- Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Directivo deberán constar en un acta, la que deberá ser firmada por todos aquellos consejeros que hubieren concurrido a la respectiva sesión. Asimismo, en dichas actas deberán constar el o los votos disidentes del o los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo, para los efectos de una eventual exención de responsabilidad de algún consejero.
Los estatutos internos del Coordinador deberán regular la fidelidad de las actas, su mecanismo de aprobación, observación y firma. Las actas, deliberaciones y acuerdos del Consejo Directivo serán públicas y deberán estar disponibles.
Artículo 12.- El cargo de consejero del Consejo Directivo es de dedicación exclusiva y será incompatible con todo cargo o servicio remunerado que se preste en el sector público o privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración, en cuyo caso deberán informarlo al Consejo Directivo, quedando el registro en las actas respectivas.
Asimismo, es incompatible la función de consejero con la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de terceros, de una persona jurídica sujeta a la coordinación del Coordinador, de sus matrices, filiales o coligadas.
Las personas que, al momento de su nombramiento, les afecte cualquiera de las condiciones establecidas en el presente artículo, deberán renunciar a ellas, de acuerdo a lo señalado en el número 9 del artículo 18 del presente reglamento.
Las incompatibilidades previstas precedentemente no regirán para las labores docentes o académicas siempre y cuando no sean financiadas por los Coordinados, con un límite máximo de doce horas semanales. Tampoco regirán cuando la ley disponga que un miembro del Consejo Directivo deba integrar un determinado comité, consejo, directorio, u otra instancia, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.
A efecto de dar cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, los consejeros deberán efectuar una declaración jurada ante Notario Público, que se deberá actualizar anualmente.
La infracción de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada por la Superintendencia, pudiendo servir de causa justificada para la remoción del respectivo consejero.
Artículo 13.- Los consejeros recibirán una remuneración bruta mensual equivalente a trescientas veinte unidades tributarias mensuales. En el caso de su Presidente, dicha remuneración será de trescientas cincuenta y dos unidades tributarias mensuales. Estas remuneraciones serán financiadas a través del presupuesto anual del Coordinador conforme a lo dispuesto en el artículo 212º-11 de la ley y en el Título V del presente reglamento.
CAPÍTULO 2
NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 14.- Los miembros del Consejo Directivo y su Presidente serán elegidos, separadamente, mediante procesos públicos y abiertos, por el Comité de Nominaciones, de una propuesta de candidatos confeccionada por una o más empresas especializadas en reclutamiento y selección de personal. Los candidatos deberán acreditar experiencia profesional en el sector eléctrico u otras áreas que defina el Comité de Nominaciones, y reunir las condiciones de idoneidad necesarias para desempeñar el cargo.
Artículo 15.- El Comité de Nominaciones estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Secretario Ejecutivo de la Comisión;
b) Un consejero del Consejo de Alta Dirección Pública;
c) El Presidente del Panel o uno de sus integrantes designado para tal efecto; y
d) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o uno de sus ministros designado para tal efecto.
El funcionamiento del Comité de Nominaciones y las demás normas que lo rijan serán establecidas por la Comisión mediante resolución dictada al efecto.
Todos los acuerdos del Comité de Nominaciones deberán ser adoptados por el voto favorable de, al menos, tres de sus cuatro miembros.
Los integrantes del Comité de Nominaciones no percibirán remuneración ni dieta adicional por el desempeño de sus funciones.
El Coordinador prestará al Comité de Nominaciones el apoyo administrativo necesario para su debido funcionamiento. El referido apoyo se circunscribirá al financiamiento y contratación de las empresas o consultores a que se refieren los artículos siguientes, y los demás requerimientos administrativos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, tales como publicación de avisos y realización de notificaciones.
Artículo 16.- El proceso de elección de los integrantes del Consejo Directivo del Coordinador se iniciará con la elaboración de los perfiles profesionales de competencias y atributos de los cargos de Presidente del Consejo Directivo y miembro del mismo, según corresponda, los que podrán ser encomendados a uno o más consultores expertos en reclutamiento, selección y evaluación, y deberán ser aprobados en definitiva por el Comité de Nominaciones.
Para la definición de los perfiles aludidos, se deberán tener en consideración, especialmente, los siguientes aspectos: la experiencia requerida de acuerdo a lo indicado en el artículo 14 del presente reglamento, así como las funciones, facultades, atribuciones, deberes, obligaciones y responsabilidades de los cargos de Presidente del Consejo Directivo y miembro del mismo.
De igual modo, los perfiles profesionales en referencia reproducirán las disposiciones legales aplicables, relativas a la duración de los cargos, las condiciones de contratación, el régimen de remuneraciones, las incompatibilidades con el ejercicio de la función y sus excepciones, el régimen de remoción y las sanciones aplicables a las personas que sirven los cargos en referencia.
Artículo 17.- Para los efectos de dar inicio a los procesos de selección de los miembros del Consejo Directivo y de su Presidente, el Comité de Nominaciones solicitará, a través del Coordinador, la contratación de la o las empresas especializadas en reclutamiento y selección de personal, que serán responsables de efectuar, de conformidad con las directrices que emita el Comité de Nominaciones, un proceso de evaluación de candidatos.
La o las empresas especializadas en reclutamiento y selección de personal deberán contar con probada experiencia en el país en la búsqueda, evaluación y selección de directores o altos ejecutivos en el sector energético, y especialmente en el sector eléctrico, industrial o de Alta Dirección Pública.
Artículo 18.- El procedimiento de selección de los candidatos y elección de los cargos de miembros del Consejo Directivo y de su Presidente, se regirá por las disposiciones que a continuación se indican:
1. El Comité de Nominaciones deberá llamar al concurso público para proveer los cargos de Presidente y miembros del Consejo Directivo. Dicho llamado deberá efectuarse a través de la publicación, por al menos una vez, de los respectivos avisos en uno o más medios de circulación nacional y en el sitio de dominio electrónico del Coordinador. Dichos avisos deberán señalar dónde obtener mayor información sobre el concurso público.
2. El Comité de Nominaciones aprobará el cronograma del concurso público, el que deberá ser publicado en el sitio de dominio electrónico del Coordinador y podrá disponer que en el mismo sitio de dominio electrónico se publiquen normas especiales para la postulación.
3. Los interesados en participar en el concurso público, junto con presentar su currículum y demás antecedentes que se soliciten, deberán indicar expresamente el cargo al que está postulando, sea de consejero, Presidente del Consejo Directivo o ambos.
4. La empresa especializada deberá evaluar los antecedentes de todos los candidatos que se presenten al concurso público para proveer los cargos de Presidente y miembros del Consejo Directivo y seleccionar una nómina de candidatos idóneos para los mismos que cumplan con el perfil del cargo de consejero o de Presidente del Consejo Directivo, conforme a las etapas y puntajes que defina el Comité de Nominaciones.
5. En caso de que del proceso señalado en el numeral precedente, se identifique que para uno o más cargos no existen suficientes candidatos idóneos, el Comité de Nominaciones solicitará al Coordinador que contrate una empresa de selección de personal distinta a la primera empresa contratada, que cumpla con los mismos requisitos señalados en el artículo 17 del presente reglamento, para efectuar un proceso de búsqueda de nuevos candidatos en función de los perfiles ya definidos, debiendo cumplir con las disposiciones de los números anteriores.
6. Con los candidatos provistos por la segunda empresa de selección de personal, la primera empresa contratada para la selección procederá a evaluar y validar a los nuevos candidatos.
7. La primera empresa de selección de personal contratada, presentará al Comité de Nominaciones la nómina con los candidatos recomendados y, adicionalmente, deberá programar la ronda de entrevistas con los candidatos y el Comité de Nominaciones.
8. Una vez efectuado lo anterior, se deberá convocar a los miembros del Comité de Nominaciones a una sesión especial para efectuar la elección del Presidente y demás miembros del Consejo Directivo.
En primer lugar se deberá efectuar la elección del Presidente del Consejo Directivo. Resultará elegido aquel candidato que cuente con el voto favorable de, al menos, tres de sus cuatro miembros. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga los votos necesarios para ser electo, el Comité de Nominaciones deberá llamar a una segunda votación, y así sucesivamente hasta alcanzar el quórum requerido.
Una vez elegido el Presidente del Consejo Directivo, el Comité de Nominaciones deberá proceder a elegir en votaciones separadas y sucesivas a los demás integrantes del Consejo Directivo.
Podrán ser considerados en la elección de consejeros aquellos candidatos que no hayan resultado electos al cargo de Presidente del Consejo Directivo y que hubiesen manifestado en su postulación su intención de también postular al cargo de consejero.
Resultará elegido consejero aquel candidato que cuente con el voto favorable de, al menos, tres de sus cuatro miembros. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga los votos necesarios para ser electo, el Comité de Nominaciones deberá llamar a una segunda votación y así sucesivamente hasta alcanzar el quórum requerido para llenar todos los cargos.
De las respectivas votaciones y elecciones se deberá dejar constancia en la correspondiente acta del Comité de Nominaciones.
9. El Comité de Nominaciones deberá notificar a las personas que resultaron electas en los respectivos cargos, señalando la fecha de inicio de sus funciones. Las personas elegidas para los cargos de miembros del Consejo Directivo y de Presidente, de acuerdo a lo indicado anteriormente, que tengan alguna de las incompatibilidades indicadas en el artículo 212º-6 de la Ley, deberán renunciar al cargo o situación que la genera, lo que deberá ser acreditado ante el Comité de Nominaciones. Para efectos de lo anterior, dentro de los diez días siguientes a la notificación antes señalada, las personas designadas deberán remitir al Comité de Nominaciones una declaración jurada, firmada ante Notario Público, de no encontrarse en los supuestos de incompatibilidad previstos en la Ley y el presente reglamento y, en su caso, los documentos que acrediten su renuncia a las calidades o condiciones que configuran tales incompatibilidades. La no entrega de esta declaración y documentos, si corresponde, en el plazo señalado, dejará sin efecto la designación de la persona electa, debiendo el Comité de Nominaciones elegir a otro consejero o Presidente, dentro de los restantes candidatos conforme a la metodología antes descrita. Una vez concluido el proceso de notificaciones y recibidas las declaraciones juradas y antecedentes de respaldo, si corresponde, el Comité de Nominaciones deberá enviar al Coordinador copia del acta con los resultados del proceso, para efectos que éste la publique en su sitio de dominio electrónico.
10. El proceso regulado en el presente artículo deberá iniciarse con una anticipación no menor a cinco meses desde la fecha en que fuera a cesar el cargo de un consejero o del Presidente por el término del periodo legal de su designación. En caso de vacancia y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del presente reglamento, el proceso deberá iniciarse en el plazo de treinta días contados desde que ésta se produzca.
Artículo 19.- En cualquier caso, el proceso de selección de los miembros del Consejo Directivo y de su Presidente no deberá extenderse más allá de cuatro meses desde su inicio.
Artículo 20.- En los casos de cesación anticipada del cargo de consejero, cualquiera sea la causa, el Comité de Nominaciones se constituirá a petición de la Comisión, para elegir un reemplazante por el tiempo que restare para la conclusión del periodo de designación del consejero cuyas funciones hayan cesado anticipadamente, salvo que éste fuese igual o inferior a seis meses, en cuyo caso el proceso de selección se realizará conjuntamente con el del resto de los consejeros cuyos cargos corresponda renovar. El proceso de selección del reemplazante deberá realizarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes.
CAPÍTULO 3
CESACIÓN DE FUNCIONES DE LOS CONSEJEROS
Artículo 21.- Los consejeros cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
a) Término del periodo legal de su designación;
b) Renuncia voluntaria;
c) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por el Comité de Nominaciones;
d) Remoción por causa justificada, acordada por el Comité de Nominaciones en los casos señalados en el artículo 23 del presente reglamento; y
e) Incapacidad sobreviniente que le impida ejercer el cargo por un periodo superior a tres meses consecutivos o seis meses en un año.
Los consejeros que cesaren en sus funciones por las causales indicadas en las letras b) y e) precedentes, deberán comunicar dicha circunstancia a los demás miembros del Consejo Directivo y a la Comisión, para efectos que esta última solicite la constitución del Comité de Nominaciones para elegir un reemplazante de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 2 del presente Título. En los casos de cesación de funciones por las causales indicadas en las letras c) y d) precedentes, dicha circunstancia deberá ser comunicada por el Comité de Nominaciones a la Comisión, una vez calificada la incompatibilidad o acordada la remoción, según corresponda, para efectos de proceder a la elección del reemplazante de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 2 antes mencionado.
En los casos de vacancia de un consejero, y mientras no se elija un reemplazante conforme a lo indicado en el inciso anterior, los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes.
Las incompatibilidades contenidas en el artículo 12 del presente reglamento se mantendrán por seis meses después de haber cesado en el cargo por cualquier causa.
Artículo 22.- Cuando el cese de funciones se produzca por término del periodo legal en el cargo o por incapacidad sobreviniente, el consejero tendrá derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por seis meses. Si durante dicho periodo incurriere en alguna incompatibilidad de las señaladas en el artículo 12 del presente reglamento, perderá el derecho de gozar de tal indemnización desde el momento en que se produzca la infracción.
Artículo 23.- Los consejeros podrán ser removidos de su cargo por el Comité de Nominaciones por abandono de funciones, negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, falta de idoneidad por haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o a la pena de inhabilidad perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, o por verificarse alguna de las causales de incompatibilidad indicadas en el artículo 12 del presente reglamento, por el mismo quórum calificado fijado para su elección. La remoción de uno cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, será decretada por el Comité de Nominaciones, a solicitud de la Superintendencia, por causa justificada y conforme al siguiente procedimiento:
1. Para efectos de dar inicio al procedimiento de remoción, la Superintendencia deberá remitir al Comité de Nominaciones, la solicitud de remoción del consejero, en la que deberá individualizar al consejero afectado, indicando los hechos, conductas o antecedentes que configuren alguna de las causales de remoción antes indicadas, acompañando la información que estime pertinente para la adecuada resolución del asunto.
2. Una vez recibida la comunicación antes indicada, el Comité de Nominaciones deberá notificar por carta certificada al consejero afectado, acompañando copia íntegra de la solicitud formulada por la Superintendencia, quien dispondrá del plazo de diez días para realizar sus descargos, debiendo consignar una dirección de correo electrónico para efectos de ser notificado de las restantes actuaciones del proceso.
3. Evacuados los descargos por parte del consejero afectado, el Comité de Nominaciones citará a la Superintendencia y al consejero afectado a una audiencia en la cual se formularán alegaciones orales y se expondrán los medios de prueba que se consideren pertinentes. Para tal efecto, el Comité de Nominaciones deberá fijar una pauta para la presentación de medios probatorios, pudiendo rechazar aquella prueba inconducente o sobre abundante.
4. El Comité de Nominaciones, dentro del plazo de diez días contado desde la celebración de la audiencia, resolverá de manera fundada la solicitud de remoción efectuada por la Superintendencia, lo que deberá ser comunicado por el Comité de Nominaciones al consejero afectado, a la Superintendencia y a la Comisión. La remoción de un consejero deberá ser acordada con el voto favorable de, al menos, tres de los cuatro miembros del Comité de Nominaciones.
5. El afectado por la resolución del Comité de Nominaciones podrá seguir las vías de impugnación conforme a la normativa vigente.
CAPÍTULO 4
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 24.- El Coordinador contará con un Director Ejecutivo, a quien le corresponderá:
a) La ejecución de los acuerdos y directrices adoptados por el Consejo Directivo;
b) La gestión para el funcionamiento técnico y administrativo del Coordinador;
c) Proponer al Consejo Directivo la estructura organizacional del Coordinador;
d) Velar por el cumplimiento de la obligación de transparencia a que hace referencia el Título IV del presente reglamento, y
e) Las demás materias que le delegue el Consejo Directivo.
Artículo 25.- El Director Ejecutivo deberá ser elegido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo, a partir de una terna de candidatos al cargo confeccionada por una empresa especializada.
Las especificaciones técnicas de la empresa especializada y los aspectos operativos del procedimiento de elección del Director Ejecutivo serán establecidas en los estatutos internos del Coordinador.
El Director Ejecutivo deberá ser removido por el voto favorable de cuatro de los miembros del Consejo Directivo. Con todo, el Consejo Directivo, una vez transcurridos cuatro años en el ejercicio del cargo del Director Ejecutivo, deberá llevar a cabo un proceso de evaluación de desempeño de sus funciones en conformidad a las reglas que serán establecidas en los estatutos internos del Coordinador. Dicho proceso de evaluación, en atención a los resultados de la evaluación de desempeño efectuada, deberá concluir con la ratificación en el cargo del Director Ejecutivo en ejercicio o con la remoción del mismo, debiendo en este último caso dar inicio al proceso de elección de un nuevo Director Ejecutivo de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 26.- El Director Ejecutivo responderá personalmente de la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo. Con todo, si el Director Ejecutivo estimare que un acuerdo, cuya ejecución le corresponde, es contrario a la normativa vigente, deberá representarlo por escrito y si el Consejo Directivo lo reitera en igual forma, deberá ejecutar dicho acuerdo, quedando exento de toda responsabilidad.
Artículo 27.- La remuneración del Director Ejecutivo será fijada por el Consejo Directivo. Esta remuneración será financiada a través del presupuesto anual del Coordinador conforme a lo dispuesto en el artículo 212º-11 de la Ley y en el Título V del presente reglamento.
CAPÍTULO 5
ESTRUCTURA INTERNA Y NORMAS SOBRE EL PERSONAL
Artículo 28.- El Coordinador deberá contar con una estructura interna y personal necesario e idóneo para el cumplimiento de sus funciones, la que será determinada por el Consejo Directivo. Para estos efectos, el Consejo Directivo deberá elaborar los estatutos internos del Coordinador, los que deberán regular la organización interna de la institución y contener las normas que aseguren su adecuado funcionamiento. El Consejo Directivo considerará la opinión de sus trabajadores en la definición de su organización interna.
Artículo 29.- Los miembros del Consejo Directivo, el Director Ejecutivo y el personal del Coordinador no tendrán el carácter de personal de la Administración del Estado y se regirán exclusivamente por las normas del Código del Trabajo. No obstante, a éstos se les extenderá la calificación de empleados públicos sólo para efectos de aplicarles el artículo 260º del Código Penal.
CAPÍTULO 6
DE LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS
Artículo 30.- Para su funcionamiento el Coordinador podrá definir procedimientos internos, los que estarán destinados a determinar las normas internas que rijan su actuar, las comunicaciones con las autoridades competentes, los Coordinados y con el público en general, y/o las metodologías de trabajo y requerimientos de detalle que sean necesarios para el adecuado cumplimiento y ejecución de sus funciones y obligaciones, los que deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley, el reglamento, las normas técnicas que dicte la Comisión y demás normativa vigente.
TÍTULO IV
TRANSPARENCIA
CAPÍTULO 1
TRANSPARENCIA ACTIVA
Artículo 31.- Al Coordinador le será aplicable el principio de transparencia por lo que deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio de dominio electrónico, los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al menos, una vez al mes:
a) El marco normativo que le sea aplicable.
b) Su estructura orgánica u organización interna.
c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u órganos internos.
d) Sus estados financieros y memorias anuales.
e) La composición de su Consejo Directivo y la individualización de los responsables de la gestión y administración.
f) Información consolidada del personal.
g) Toda remuneración percibida en el año por cada miembro del Consejo Directivo y por el Director Ejecutivo, por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la remuneración total percibida por el personal del Coordinador.
h) Cuenta pública anual que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos de gestión.
La información anterior deberá incorporarse a su sitio de dominio electrónico en forma completa, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.
Lo señalado en el presente Título es sin perjuicio del deber de implementar y mantener los sistemas de información pública a que se refiere el artículo 72º-8 de la ley.
Artículo 32.- Corresponderá al Director Ejecutivo velar por el cumplimiento de las obligaciones que establece el presente Título y se le considerará para estos efectos el jefe superior del órgano. Serán aplicables a su respecto, lo dispuesto en los artículos 8º, 47 y 48 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En caso de incumplimiento, las sanciones serán aplicadas por el Consejo para la Transparencia.
CAPÍTULO 2
TRANSPARENCIA PASIVA
Artículo 33.- El Coordinador deberá proporcionar toda la información que se le solicite, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establezcan las leyes y la Constitución, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Toda negativa a entregar la información deberá formularse por escrito y deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión.
Artículo 34.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. La solicitud de información deberá ser formulada por escrito o a través del sitio de dominio electrónico del Coordinador, la que deberá contener:
a) El nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.
b) Identificar claramente la información que se requiere, indicando las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, origen o destino y soporte.
c) Dirección de correo electrónico habilitada para efectos de las comunicaciones y notificaciones que sean procedentes en el marco del desarrollo del procedimiento de acceso a la información.
d) Medio a través del cual recibirá la información solicitada.
e) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados precedentemente, dentro de un plazo de cinco días contado desde la recepción de la solicitud, el Coordinador requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
2. Si el Coordinador no es competente para ocuparse de la solicitud de información o no posee los documentos solicitados, deberá enviar, dentro del plazo de diez días, la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, y deberá informar de ello al solicitante. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el Coordinador comunicará dichas circunstancias al solicitante, para que proceda a requerir la información a los organismos correspondientes.
3. Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información.
4. El Director Ejecutivo del Coordinador deberá pronunciarse sobre la solicitud de información, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos antes señalados.
Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Ejecutivo excepcionalmente por otros diez días, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, lo que deberá ser comunicado por el Coordinador al solicitante, antes del vencimiento del plazo, indicando sus fundamentos.
5. La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el solicitante haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.
Se deberá contar con un mecanismo que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones técnicas correspondientes.
Cuando la solicitud de información pudiere afectar los derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, el Director Ejecutivo dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos antes señalados, deberá comunicar mediante carta dirigida al domicilio de la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el Coordinador quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados.
Artículo 35.- Las notificaciones y comunicaciones que se efectúen con motivo del procedimiento a que se refiere el artículo anterior se realizarán mediante técnicas y medios electrónicos, salvo en los casos en que se señale expresamente la forma de realizar tales comunicaciones.
TÍTULO V
FINANCIAMIENTO, PRESUPUESTO, CONTROLES Y PATRIMONIO
CAPÍTULO 1
FINANCIAMIENTO DEL COORDINADOR
Artículo 36.- El financiamiento del Coordinador se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Comisión en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212º-13 de la Ley y a lo dispuesto en el presente reglamento. La Comisión velará por el uso eficiente de los recursos consignados en el referido presupuesto.
CAPÍTULO 2
FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 37.- El Coordinador elaborará su presupuesto utilizando la base contable de acumulación o devengo. La base contable de acumulación o devengo describirá los efectos de las transacciones y demás sucesos y circunstancias en los activos y pasivos que el Coordinador informe durante los periodos anuales en que dichos efectos tengan lugar, aunque los cobros y pagos en efectivo resultantes se produzcan en un periodo anual diferente. Lo anterior no excluye la necesidad de que el Coordinador mantenga, además, un presupuesto y administración de sus flujos de efectivo.
El presupuesto se estructurará conforme a un plan de cuentas, esto es, la relación o listado que comprende todas las partidas contables que serán utilizadas al elaborar el presupuesto de un determinado periodo anual, conforme al formato que establezca la Comisión para estos efectos. Dicho plan de cuentas y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Comisión, dentro de los quince días siguientes a su presentación. Con todo, el Coordinador deberá comunicar el plan de cuentas del periodo anual siguiente a más tardar en el mes de julio de cada año.
Artículo 38.- El presupuesto del Coordinador se estructurará a partir de la proyección máxima de gastos e inversiones a cinco años, necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en adelante e indistintamente el "Programa plurianual".
Para tal efecto, el Coordinador elaborará una propuesta de presupuesto anual, quedando los otros cuatro años como la derivación del Programa plurianual. En el siguiente ejercicio, el nuevo presupuesto de mediano plazo requerirá la adición de un nuevo periodo anual para completar el quinquenio, y así sucesivamente.
Artículo 39.- El balance presupuestario deberá finalizar en equilibrio de ingresos y gastos, balance cero, en el plazo de cinco años, considerando dos periodos anteriores al año presente y la proyección de los dos inmediatamente siguientes.
Artículo 40.- El Coordinador deberá constituir una provisión presupuestaria que ascenderá a un 6,7% del gasto promedio anual estimado para un periodo de cinco años. Esta provisión podrá disminuir o incrementarse de acuerdo a las necesidades presupuestarias del Coordinador, no obstante, no podrá ser superior al 13,4% del presupuesto del año correspondiente, en cuyo caso el excedente será destinado al financiamiento del presupuesto del año siguiente. Los recursos que formen parte de la provisión presupuestaria se destinarán a financiar gastos urgentes o que no hayan sido previstos en el ejercicio presupuestario respectivo.
CAPÍTULO 3
PROCESO PRESUPUESTARIO
Artículo 41.- Para efectos de lo dispuesto en el Capítulo precedente, el Consejo Directivo deberá presentar a la Comisión, antes del 30 de septiembre de cada año, el presupuesto anual del Coordinador, el que además deberá detallar el plan de trabajo para el respectivo año calendario, identificando las actividades que se desarrollarán, los objetivos propuestos y los indicadores de gestión que permitan verificar el cumplimento de dichos objetivos. El presupuesto deberá permitir cumplir con los objetivos y funciones establecidos para el Coordinador en la normativa vigente.
La Comisión podrá solicitar al Coordinador una proyección preliminar del gasto posible para el año de formulación presupuestaria, el que deberá ser comunicado con una anticipación de, a lo menos, dos meses antes del plazo referido en el inciso precedente.
Artículo 42.- La presentación del presupuesto deberá estar acompañada de las siguientes definiciones y antecedentes de respaldo:
a) Definiciones estratégicas, considerando, a lo menos:
i. Identificación de los objetivos institucionales que el Coordinador debe desarrollar, conforme a la normativa vigente.
ii. Planificación estratégica, que contenga objetivos del periodo, productos e indicadores de gestión.
iii. Diseño operativo general, identificando alternativas tecnológicas, territoriales y estrategias de implementación a utilizar.
b) Definición de los mecanismos de implementación de la estrategia, considerando, a lo menos:
i. Diseño organizacional, explicitando los procesos fundamentales, estructura funcional asociada y los mecanismos de coordinación.
ii. Estructura de cargos, especificando competencias, perfiles y requisitos, según la organización y requerimientos de la institución.
iii. Programa plurianual de gastos e inversiones. iv. Estudios y consultorías, señalando su periodicidad y alcance de las mismas.
Artículo 43.- La Comisión podrá solicitar información que respalde y justifique el presupuesto presentado por el Coordinador, tales como:
a) Estudios de mercado en materia de remuneraciones y política de incentivos respecto de industrias similares, tanto a nivel nacional como internacional.
b) Justificación de la estructura institucional y de los recursos humanos y sus modificaciones.
c) Justificación técnica y/o económica de los estudios y consultorías que se proponga
d) Justificación técnica y/o económica para las inversiones que se proponga realizar en cada contratar en cada periodo periodo.
Artículo 44.- La Comisión justificadamente podrá observar y solicitar modificaciones al presupuesto anual del Coordinador, las que necesariamente deberán ser incorporadas por dicho organismo. En este caso, el Coordinador, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las observaciones o modificaciones solicitadas, deberá presentar a la Comisión el presupuesto corregido para su aprobación.
La Comisión deberá aprobar el presupuesto anual del Coordinador antes del 19 de noviembre de cada año, mediante resolución dictada al efecto.
Artículo 45.- La Comisión podrá contratar asesorías o estudios con el objeto de controlar la eficiencia en el gasto del Coordinador, conforme a parámetros objetivos.
Artículo 46.- Una vez aprobado el presupuesto del Coordinador, éste será considerado por la Comisión para los efectos de la fijación del cargo por servicio público a que hace referencia el artículo 212º-13 de la ley y el decreto Nº 44 de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento del Panel de Expertos establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, deroga el decreto supremo Nº 181, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, e introduce modificaciones a los decretos que indica, o el que lo reemplace.
Artículo 47.- El Consejo Directivo, en cualquier momento y en forma debidamente justificada, podrá presentar a la Comisión para su aprobación uno o más suplementos presupuestarios. La Comisión justificadamente podrá rechazar u observar y solicitar modificaciones al suplemento presupuestario, las que necesariamente deberán ser incorporadas por dicho organismo. En caso de aprobación, la Comisión deberá ajustar el cargo por servicio público a que hace referencia el artículo 212º-13 de la Ley, con el objeto de financiar dichos suplementos.
CAPÍTULO 4
CONTROLES
Artículo 48.- Trimestralmente el Consejo Directivo remitirá a la Comisión, a modo informativo, reportes respecto del estado financiero y presupuestario, su relación con el nivel de actividad de la institución, el cumplimiento de la programación y las proyecciones para periodos futuros.
Artículo 49.- Dentro de los primeros cuarenta días de cada año, el Coordinador deberá presentar a la Comisión un informe auditado que dé cuenta de la ejecución presupuestaria del año calendario inmediatamente anterior y el grado de cumplimiento de los indicadores de gestión. El Consejo Directivo deberá considerar los resultados de dicho informe para el pago de los incentivos por desempeño o de gestión que pueda acordar entregar a los trabajadores y altos ejecutivos del Coordinador, durante el año siguiente al año auditado.
El Coordinador deberá efectuar anualmente una cuenta pública que informe el cumplimiento de los objetivos de gestión, debiendo, al menos, informar de los objetivos de gestión planteados para el año finalizado, su grado de ejecución o avance, los objetivos de gestión que se desea lograr durante el siguiente año y la forma y medios para lograrlos.
Artículo 50.- La ejecución del presupuesto deberá regirse por los principios generales de una buena administración.
CAPÍTULO 5
PATRIMONIO DEL COORDINADOR
Artículo 51.- El patrimonio del Coordinador estará conformado por los bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquieran a cualquier título, como asimismo por los ingresos que perciba por los servicios que preste.
Los ingresos a que se refiere el inciso precedente deberán imputarse al ejercicio de cálculo del presupuesto correspondiente del año siguiente y preferentemente a la partida correspondiente a los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 72º-13 de la Ley.
Los bienes del Coordinador destinados al cumplimiento de su objeto y funciones serán inembargables.
Artículo 52.- El Coordinador podrá obtener financiamiento, créditos, aportes o subsidios, previa aprobación de la Comisión.
TÍTULO VI
INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN EN MATERIA ENERGÉTICA
Artículo 53.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Coordinador podrá disponer de recursos permanentes para realizar y coordinar investigación, desarrollo e innovación en materia energética con el objetivo de mejorar la operación y coordinación del sistema eléctrico. Para estos efectos, podrá:
a) Efectuar un análisis crítico permanente de su quehacer, del desempeño del sistema y del mercado eléctrico;
b) Analizar y considerar la incorporación de nuevas tecnologías al sistema eléctrico considerando la evolución de los equipos y técnicas que se puedan integrar al desarrollo del sistema y sus procesos;
c) Promover la interacción e intercambio permanente de experiencias y conocimientos, con centros académicos y de investigación, tanto a nivel nacional como internacional, así como con otros coordinadores u operadores de sistemas eléctricos;
d) Participar activamente en instancias y actividades, tanto nacionales como internacionales, donde se intercambien experiencias, se promuevan nuevas técnicas, tecnologías y desarrollos relacionados con los sistemas eléctricos, y
e) Promover la investigación a nivel nacional, procurando la incorporación de un amplio espectro de agentes relacionados a este ámbito de investigación.
Los recursos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que establece el presente artículo deberán detallarse y justificarse en el presupuesto anual del Coordinador, debiéndose cautelar la eficiencia en el uso de éstos.
Artículo 54.- Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, el Coordinador podrá considerar proyectos que se desarrollen hasta en un plazo de 5 años.
Artículo 55.- El Coordinador deberá proporcionarle a la Comisión toda la información que ésta le solicite acerca del desarrollo de las actividades relacionadas con las materias de investigación, desarrollo e innovación, así como la ejecución presupuestaria asociada.
Artículo 56.- El Coordinador podrá participar en instancias colaborativas nacionales e internacionales de innovación, investigación y desarrollo, que involucren acceso a financiamiento por vías distintas al presupuesto, así como también participar aportando financiamiento de actividades que impliquen colaboración en estas materias, las que deberán tener relación directa con el quehacer del Coordinador en relación al cumplimiento de las funciones señaladas en el presente Título. En ambos casos, los antecedentes y resultados relacionados deberán ser públicos y estar disponibles.
Artículo 57.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, el Coordinador deberá tomar las medidas necesarias para resguardar la confidencialidad y reserva de aquella información cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de sus funciones o derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, debiendo dictar un Procedimiento Interno según el artículo 72º-4 de la Ley, fijando los criterios y formas en la cual resguardará dicha confidencialidad o reserva.
TÍTULO VII
RESPONSABILIDAD, FISCALIZACIÓN Y SANCIONES
Artículo 58.- Las infracciones a la normativa vigente en que incurra el Coordinador en el ejercicio de sus funciones darán lugar a las indemnizaciones de perjuicios correspondientes, según las reglas generales.
Los miembros del Consejo Directivo deberán actuar en el ejercicio de sus funciones con el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios.
Los miembros del Consejo Directivo y el Presidente serán personalmente responsables por las acciones que realicen y las decisiones que adopten en el ejercicio de su cargo, así como de su ejecución, debiendo responder administrativamente conforme a lo señalado en los incisos quinto y sexto del presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, el Coordinador responderá civilmente de los hechos de los miembros del Consejo Directivo, incurridos en el ejercicio de su cargo, salvo que aquellos sean constitutivos de crímenes o simples delitos. Según corresponda, el Coordinador tendrá derecho a repetir en contra de el o los consejeros responsables.
En caso de ejercerse acciones judiciales en contra de los miembros del Consejo Directivo por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, el Coordinador deberá proporcionarles defensa. Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.
La Superintendencia podrá aplicar sanciones consistentes en multas a los consejeros por su concurrencia a los acuerdos del Consejo Directivo que tengan como consecuencia la infracción de la normativa vigente. Asimismo, los miembros del Consejo Directivo podrán ser sancionados por:
a) La infracción a su deber de vigilancia sobre las acciones del Coordinador;
b) La infracción a lo dispuesto en el artículo 212º-6 de la Ley y en el artículo 12 del presente reglamento, relativo a las incompatibilidades;
c) No concurrir, sin causa justificada, a más del 5% de las sesiones del Consejo Directivo en un año calendario.
Estas multas tendrán como tope máximo, para cada infracción, 30 unidades tributarias anuales por consejero. El consejero sancionado tendrá derecho, mientras posea la calidad de miembro del Consejo Directivo, a pagar la correspondiente multa mediante un descuento mensual máximo de un 30% de su remuneración bruta mensual hasta enterar su monto total.
Artículo 59.- Corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las funciones y obligaciones que la Ley y demás normativa vigente le asignan al Coordinador y a los consejeros, pudiendo ordenarle las modificaciones y rectificaciones que correspondan y/o aplicar las sanciones que procedan.
TÍTULO VIII
DE LAS CONTROVERSIAS O DISCREPANCIAS
Artículo 60.- Serán sometidas al dictamen del Panel, las discrepancias que se susciten entre el Coordinador y los Coordinados en relación a los procedimientos internos, instrucciones y cualquier otro acto de coordinación de la operación del sistema y del mercado eléctrico que emane del Coordinador, en cumplimento de sus funciones.
Las discrepancias referidas anteriormente deberán ser presentadas al Panel dentro del plazo de quince días contado desde la comunicación del procedimiento interno, de la instrucción o del acto de coordinación de que se trate, el que deberá resolver conforme al procedimiento establecido en el artículo 211º de la ley.
El Coordinado que presente la respectiva discrepancia deberá enviar al Director Ejecutivo del Coordinador una copia de la misma el día de su presentación al Panel, quien deberá informar al resto de los Coordinados esta circunstancia para efectos que puedan exponer sus posiciones al Panel.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- Los consejeros nombrados por el Comité de Nominaciones para conformar el primer Consejo Directivo, de acuerdo a la fecha de inicio de funciones definida por el referido comité, según consta en la resolución exenta Nº 717, de fecha 19 de octubre de 2016, de la Comisión Nacional de Energía, ejercerán sus funciones hasta las fechas siguientes:
1) Aquellos consejeros que fueron designados por un periodo de tres años, hasta el día 11 de octubre de 2019.
2) Aquellos consejeros que fueron designados por un periodo de cinco años, hasta el día 11 de octubre de 2021.
La primera renovación parcial de los miembros del Consejo Directivo se efectuará a los tres años contados desde la elección del primer Consejo Directivo de acuerdo a lo señalado anteriormente.
Artículo segundo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 39 del presente reglamento regirá a contar de la formulación del presupuesto correspondiente al año 2020. Con todo, para el presupuesto correspondiente al año 2019, el balance presupuestario deberá finalizar en equilibrio de ingresos y gastos, balance cero, en el plazo de cinco años, considerando un periodo anterior al año 2019 y la proyección de los tres años inmediatamente siguientes.
Artículo tercero transitorio.- Los Procedimientos a que hace referencia el artículo 10 del decreto supremo Nº 291, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2007 y publicado el año 2008, que a la fecha de publicación de la ley Nº 20.936 cuenten con el informe favorable de la Comisión, seguirán vigentes en todo aquello que no contradiga la normativa eléctrica vigente y en tanto las materias contenidas en ellos no sean tratadas en las normas técnicas a que hace referencia el artículo 72º-19 de la Ley o en los Procedimientos Internos del Coordinador establecidos en el artículo 72º-4 de la Ley, según corresponda.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Rebolledo Smitmans, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Marcelo Mardones Osorio, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.