DENIEGA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FOLIO AS002T-0000107 Y DECLARA RESERVA DE LA INFORMACIÓN QUE SE INDICA, EN VIRTUD DE LA LEY N° 20.285
Núm. 37 exenta.- Santiago, 7 de junio de 2017.
Visto:
1° La Constitución Política de la República de Chile;
2° El DFL Nº 1/19.653 (Segpres), de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado;
3° La ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
4° La Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y su Reglamento aprobado mediante decreto supremo Nº 13, del año 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
5° Lo dispuesto en los artículos 5º, letra g) y 12 del decreto ley Nº 1.349, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1987, del Ministerio de Minería, y sus posteriores modificaciones;
6° La resolución exenta Nº 1.190 de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, publicada en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 2010, y sus modificaciones posteriores, y
7° El DS Nº 94, de 2014, del Ministerio de Minería, y
Considerando:
1° Que, con fecha 23 de mayo de 2017, doña Leslie Ayala formuló, a través del sistema de acceso a la información pública, bajo el Folio AS002T-0000107, la solicitud de acceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "Quiero acceder a todas las auditorías que ha realizado Cochilco a Codelco en los últimos 10 años. Sus informes y resultados.";
2° Que, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley";
3° Que el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento y complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la propia ley;
4° Que el artículo 20 de la ley Nº 20.285, prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecte la información correspondiente;
5° Que, en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, esta Comisión Chilena del Cobre comunicó por carta certificada de fecha 24 de mayo de 2017, la facultad de oponerse a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco;
6° Que el tercero notificado se opuso, en tiempo y forma, a la entrega de la información mediante carta de fecha 1 de junio de 2017, recibida en Cochilco el mismo día, al tenor de lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en la que señala en términos generales:
a) Que la empresa se opone a la entrega de las auditorías realizadas por Cochilco durante los años 2007 a 2017, así como a cualquier otro antecedente o documento relacionado o anexo a éstas, pues la publicidad, comunicación o conocimiento de su alcance, desarrollo, fundamentos y conclusiones, afecta los derechos comerciales o económicos de Codelco y de otros terceros.
b) Que en el ejercicio de su competencia, las auditorías realizadas por Cochilco importan revisiones en detalle de la totalidad de los procesos productivos de la Corporación, en cada una de sus Divisiones y su Casa Matriz y que en ese contexto, se auditan los contratos que Codelco-Chile celebra con terceros, así como las estrategias adoptadas para la adquisición futura de bienes y servicios, consideraciones que son clave en cada una de las evaluaciones de negocios que realiza la administración, definiciones respecto de negociaciones en curso, los precios de sus insumos, en particular, de aquellos de carácter estratégico, el listado de sus proveedores, sus categorías, así como la evaluación financiera y de desempeño de éstos, entre otros antecedentes de terceros.
c) Que, igualmente, se fiscaliza la estructura organizacional, aspectos remuneracionales de sus trabajadores y sus beneficios.
d) Que los Informes contienen también los riesgos jurídicos del negocio y/o reputacionales y el diseño estratégico para abordarlos, entre otras innumerables materias, las que por su naturaleza y nivel de detalle, son estrictamente confidenciales y tienen por cierto el carácter de secreto industrial.
e) Que el alcance y profundidad de las fiscalizaciones que realiza Cochilco obliga a la entrega de información que no está disponible al público ni puede ser conocida por los competidores de Codelco en la industria de la gran minería del cobre, puesto que este tipo de información en la medida que se mantiene en calidad de reservada, otorga y sostiene la posición competitiva de la empresa.
f) Que por las razones expuestas, la Corporación adopta, respecto de sus documentos y antecedentes, múltiples medidas de resguardo, ya sea de naturaleza tecnológica, física y contractual, con el objeto de preservar el carácter de secreto de la información propia del desarrollo se su actividad empresarial;
g) Que se debe tener presente que en el desarrollo de su giro Codelco suscribe con los terceros con que negocia y/o con los que contrata, acuerdos específicos de confidencialidad, en resguardo de los derechos de las partes, por lo que Codelco está impedida de consentir que dicha información sea entregada a terceros distintos de Cochilco, pues ello ciertamente constituiría una infracción al deber de confidencialidad pactado, lo que importa un incumplimiento contractual grave, que expondría a la Corporación al riesgo cierto de incurrir en responsabilidad, afectándola no solo en términos económicos sino también reputacionales;
7° Que respecto a los Informes de Auditoría emitidos por Cochilco durante los últimos 10 años, Codelco deduce oposición por cuanto estima que su entrega afecta significativamente los derechos de carácter comercial o económico de la Corporación, al tenor de lo prescrito en los artículos 20 y 21 N° 2 de la ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Señala, además, que en cumplimiento de las normas que son aplicables a esta empresa, así como de los estándares de transparencia que su gobierno corporativo ha dispuesto, el solicitante podrá acceder a información relevante en los sitios de acceso al público de la Superintendencia de Valores y Seguros y en su propia página web institucional;
8° Que el inciso tercero del citado artículo 20 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, dispone que: "Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley";
9° Que el artículo 21 Nº 2 de la ley Nº 20.285, dispone: "Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.";
10° Que, adicionalmente a lo señalado con anterioridad, concurre además de la causal de denegación por oposición de tercero, la contemplada en el artículo 21 Nº 5 de la ley Nº 20.285, la cual dispone como causal de secreto o reserva: Nº 5 "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política";
11° Que el artículo 1º transitorio de la ley Nº 20.285 establece que de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050 (18 de agosto de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Carta Fundamental;
12° Que conforme a lo señalado en el punto anterior, la propia Constitución Política previendo el hecho de que a la fecha de entrada en vigencia de la modificación mencionada, existían normas legales que estatuían el secreto o reserva de ciertos actos de la administración, pero carecían del carácter de quórum calificado, estableció una disposición transitoria, en la cual le dio ese valor a todas las leyes que a ese momento, contemplaran el secreto o reserva, situación que ocurre con el DL 1.349/76, Ley Orgánica de la Comisión Chilena del Cobre;
13° Que, en consecuencia, el DL Nº 1.349/76, tiene el carácter de Ley de quórum calificado, toda vez que fue dictado con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050;
14° Que el artículo 2º inciso final del DL Nº 1.349/76, establece que los antecedentes e informaciones que las empresas productoras están obligadas a proporcionar a la Comisión Chilena del Cobre, tienen el carácter de confidenciales y el personal de la Comisión está obligado a guardar estricta reserva sobre ellas;
15° Que el Consejo para la Transparencia ha determinado que el artículo 8º de la Carta Fundamental, en su inciso 2º, exige la afectación de los bienes jurídicos que indica para justificar que la Ley pueda establecer hipótesis de reserva o secreto;
16° Que dicha vinculación se daría en este caso en particular por verse afectado el bien jurídico protegido "derechos de las personas", en cuanto Codelco persona jurídica posee derechos que pueden ser violentados por la publicidad de los actos de la administración, a saber, las auditorías realizadas por esta Comisión Chilena del Cobre, concepto por lo demás, que la Corporación desarrolló en extenso en su oposición.
Resuelvo:
1° Deniégase, por las causales contempladas en los artículos 20 y 21 Nº 2 y Nº 5 de la ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la entrega de la información relativa a las auditorías que ha realizado Cochilco a Codelco en los últimos 10 años, sus informes y resultados, solicitada bajo el Folio AS002T-0000107.
2° Notifíquese la presente resolución a doña Leslie Ayala, conjuntamente con copia de la oposición correspondiente, de acuerdo a lo indicado en el considerando 6 precedente.
De no encontrarse conforme con la respuesta, en contra de esta resolución procede la interposición de un amparo al derecho de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la misma.
3° Incorpórese este instrumento al índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, una vez que se encuentre firme, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General Nº 3, del Consejo para la Transparencia.
4° La presente resolución se dicta por orden del Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, conforme a lo dispuesto en la resolución exenta Nº 1.190, de 10 de noviembre de 2010, la cual fuera modificada por resolución exenta Nº 165, de 23 de febrero de 2012.
Anótese, comuníquese, cúmplase y publíquese en el Diario Oficial de la República y en el portal "Gobierno Transparente" de la Institución.- Alex Matute Johns, Fiscal.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines a que haya lugar.- Sonia Esturillo Herrera, Secretaria del Consejo (S).