OTORGA FRANQUICIAS TRIBUTARIAS A LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE SE CONSTITUYAN EN CHILE CON EL OBJETO QUE SEÑALA
Núm. 324.-Santiago, 2 de Abril de 1960. - Considerando:
Que es indispensable adoptar todas las medidas necesarias para fomentar la capitalización nacional y el ahorro de los particulares;
Que una forma adecuada de alcanzar dichos propósitos es facilitando las pequeñas o medianas inversiones a través de sociedades de inversión o capitalización que den las suficientes garantías;
Que para que esta forma de inversiones pueda producirse, es necesario evitar la doble tributación y adoptar las medidas de reglamentación indispensables; y
Vistos lo dispuesto en la letra b) del artículo 208 de la ley N.o 13.305, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.o Las sociedades anónimas que se constituyan en Chile con el exclusivo objeto de administrar por cuenta de terceros, sea a nombre de ellas o de dichos terceros, aportes en dinero para su inversión en valores mobiliarios, sea en virtud de mandato, condominio, asociación o cuentas en participación, o en otra forma, gozarán de las franquicias que se indican en el artículo 2.o, siempre que sus estatutos contengan las cláusulas que para este tipo de sociedades exija la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y que, además, cumplan en su constitución y durante su funcionamiento con las normas señaladas en este inciso y con los siguientes requisitos y prohibiciones:
1.- Que el capital inicial de la sociedad anónima sea enterado en dinero efectivo y no sea inferior a cien sueldos vitales anuales del departamento de Santiago.
Las operaciones de la sociedad anónima, relativas a su propio capital, se contabilizarán separadamente de aquéllas a que dé origen la administración de los aportes hechos por los partícipes y que integrarán el respectivo Fondo para inversiones mobiliarias.
2.- Que el Fondo dentro del primer mes en que comience a funcionar, contada desde que se notifique a la Superintendencia mencionada, tenga a lo menos 30 participantes y que este número se incremente hasta completar 200 participantes en el primer semestre de funcionamiento, que constituirán el mínimo. Los aportes de los participantes se enterarán en dinero y se expresarán en cuotas del Fondo, las que estarán representadas por certificados nominativos o por títulos nominativos. Dichos certificados deberán extenderse al momento de enterarse los aportes.
3.- Que el Fondo se reglamente antes de entrar en funcionamiento y que éste y el o los textos del contrato que la sociedad administradora suscriba con los participantes sean aprobados por la Superintendencia citada. El reglamento del Fondo y el o los textos del contrato deberán establecer que la sociedad anónima administradora del Fondo no podrá percibir como remuneración por sus servicios de administración, dirección y operación del Fondo, una comisión anual mayor de 3 % del valor total del Fondo, después de deducirle dicha comisión, y por concepto de gastos y de impuestos que afecten a las operaciones del Fondo, un porcentaje mayor de 1 %. En este último porcentaje se entenderá incluído globalmente el impuesto de cifra de negocios que afecte a la comisión. Ambos porcentajes, dentro de los máximos señalados, serán fijados semestralmente por la Superintendencia ya nombrada.
4.- Que a lo menos una vez al año, la sociedad administradora publique en un diario del domicilio social, una lista detallada de los bienes e inversiones que tenga el Fondo, con su correspondiente valoración, indicando el número de cuotas o partes a la fecha de cada publicación, y la valoración de cada una de éstas, y que, además, cada tres meses envíe a los participantes circulares con estas mismas informaciones.
5.- Que el Fondo reparta en dinero, a lo menos en dos cuotas semestrales dentro de cada año, el total de los beneficios obtenidos por concepto de dividendos, intereses, enajenación de valores mobiliarios a otras utilidades, y acciones liberadas, y que haya recibido por las acciones, bonos, debentures o demás valores correspondientes a las inversiones realizadas por cuenta de los participantes del Fondo. Cuando al calcularse la cantidad que deba distribuirse a cada cuota o parte de inversión resulte una fracción inferior a un centésimo de escudo, los milésimos respectivos serán retenidos e integrados a una próxima distribución.
6.- Que el Fondo no invierta más del 10 % del total de su activo en acciones de una determinada sociedad y que el monto de estas inversiones no sea en ningún caso superior al 20 % del capital pagado de la respectiva sociedad.
Si con motivo de recibir acciones liberados o de optar al derecho de suscribir acciones o por cualquiera otra causa, los límites anteriormente señalados fuesen temporalmente excedidos, el Fondo podrá, sin que se pierdan las franquicias tributarias a que se refiere el artículo 2.o, mantener ese exceso hasta por un máximo de tres meses, plazo dentro del cual deberá enajenar los valores que determinen dicho exceso.
7.- Que la sociedad administradora no utilice en las respectivas juntas de accionistas los poderes que emanen de las acciones que correspondan a inversiones del Fondo.
8.- Que no invierta en acciones o cuotas de otras sociedades de inversiones mobiliarias.
9.- Que a lo menos un 50 % del total del activo del Fondo sea invertido en acciones de sociedades anónimas constituídas en Chile que se coticen en bolsas de comercio que operen en el país, debiendo mantenerse el saldo en dinero efectivo en bancos que operen, igualmente, en Chile, o en otros valores mobiliarios.
10.- Que ninguna persona sea dueña de más de un 10 % del Fondo.
Artículo 2.o Cumplidos los requisitos señalados en el artículo 1.o, se considerará para todos los efectos tributarios que el Fondo actúa como si fuera mandatario de los participantes en él. Los beneficios que obtenga el Fondo por diferencia entre la adquisición y enajenación de los valores mobiliarios que lo integran, serán considerados aumento de capital y no renta e igual carácter tendrán estas diferencias respecto de los participantes. Serán también considerados aumento de capital y no renta los beneficios que el Fondo o los participantes obtengan de la adquisición o rescate de los certificados o títulos a que se refiere el N.o 2 del artículo 1.o. Los dividendos, intereses y utilidades distribuidos estarán exentos del impuesto de segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de los impuestos global complementario y adicional que puedan afectar a los participantes. Sin embargo, la percepción de dichos dividendos, intereses y utilidades por el Fondo estará sujeta, en todo caso, al impuesto a la renta de segunda categoría, sin perjuicio de las exenciones establecidas en la ley citada o en leyes especiales.
Si las sociedades administradoras no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.o, el Fondo y los participantes de éste perderán las franquicias tributarias que les otorga el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad que le competa a dichas sociedades y que será establecida en los estatutos respectivos, en el reglamento del Fondo y en los contratos que se suscriban con los partícipes.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.